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CE-11001-03-15-000-2015-00637-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00637-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Cita a las partes a audiencia de conciliación / CONCILIACIÓN FALLIDA – Por ausencia de una de las partes / DECLARACIÓN DESIERTA

DEL RECURSO DE APELACIÓN – Configurado / INDEBIDA NOTIFICACIÓN –

No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[A]l hacer un análisis del artículo 321 del CPC, efectivamente, se hace evidente que de acuerdo con esta legislación, los censores pueden, al publicar los estados y omitir referirse a todas las partes del proceso incluyendo la frase “y otros”. Teniendo en cuenta lo enunciado, al revisar el estado 138 de 16 de septiembre de 2014, publicado por el Tribunal Administrativo de Chocó, claramente se evidencia que se publicó en el aparte del demandado únicamente al ICBF, sin incluir la frase “y otros”. No obstante lo anterior, la Sala no evidencia que esta omisión, de modo alguno, vulnere el derecho fundamental al debido proceso o el acceso a la administración de justicia, dado que un yerro de este tipo, si bien no cumple con una ritualidad dispuesta por la ley, en su conjunto, sí cuenta con toda la información necesaria para que todas las partes del proceso conozcan el contenido del auto que se está notificando por medio de estado. En efecto, si se hace un análisis integral del estado objeto del debate judicial, se puede apreciar, que si bien, en el recuadro de demandado solo se enuncia al ICBF sin incluir la frase “y otros”, la notificación sí contiene el número de identificación del proceso, y

además, incluye un recuadro denominado “descripción de la actuación” donde le indica a “las partes”, el contenido del auto que está siendo notificado, informando que se ha dispuesto como fecha para llevar a cabo la conciliación, el día primero (1) de octubre. (…) Por tal razón, y al encontrarse publicado no solo el número del proceso sino el contenido del auto, es claro que era obligación de quien realiza la vigilancia judicial, indagar sobre el estado en mención y resolver las dudas que se generaron la omisión de la ritualidad dictada por el artículo 321 del CPC. Adicional a lo ya expuesto, y bajo el entendido que la omisión de incluir la frase “y otros” podría haber generado dudas en el actor, la obligación mínima de diligencia que pesa sobre las partes de un proceso judicial, obligaba a recurrir a los medios tecnológicos que ha dispuesto la Rama Judicial para el seguimiento de procesos; de haber acudido al uso de esta herramienta, se habría informado en detalle del contenido del auto 270 que estaba siendo notificado por el estado 138 de 2014. (…) No obstante la variedad de posibilidades que le acudían al actor para resolver sus dudas respecto de estado en mención, se limitó a no acudir a la audiencia de conciliación y a alegar, con posterioridad, por medio de una acción de tutela la vulneración infundada de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00637-01(AC)

Actor: WILSON CARRERO MURCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Se decide la impugnación presentada por los ciudadanos MARÍA NINFA CORDOBA y GONZALO BECHARA OSPINA, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien amparó los derechos fundamentales deprecados por WILSON CARRERO MURCIA, apoderado judicial de la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El ciudadano WILSON CARRERO MURCIA apoderado de la Rama Judicial, formuló acción de tutela para que se protejan y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados por el Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que, según su dicho, dentro del trámite de la acción de reparación directa, no se le notificó en debida forma el estado número 138 de 16 de septiembre de 2014, donde se convocó a las partes a la audiencia de conciliación y, por ello, omitió asistir a tal diligencia.

1.1. Hechos Los ciudadanos MARÍA NINFA CORDOBA y GONZALO BECHARA OSPINA, entre otros, demandaron en acción de reparación directa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y a la Rama Judicial. La demanda fue interpuesta el 16 de marzo de 2010, por lo que se surtió bajo la regulación

dispuesta por el CCA. La primera instancia del proceso fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 condenó a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes. La decisión fue objeto de apelación por parte de la Rama Judicial el 4 de junio de 2014. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 20101, el Tribunal Administrativo del Chocó, citó mediante estado 138 de 16 de septiembre de 2014, a la audiencia de conciliación, la cual se fijó para el día 1 de octubre del mismo año. Según el actor, dicho estado fue indebidamente notificado, comoquiera que en él se dispuso citar al ICBF pero no se incluyó a la Nación Rama Judicial, por lo que se generó una confusión y no se asistió a tal diligencia. El 1º de octubre de 2014, efectivamente, se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por la inasistencia de la Rama Judicial que debía ser representada por su apoderado judicial, y en tal virtud, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se declaró desierto el recurso de apelación. 1 Artículo 70. En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Según el actor, el Tribunal Administrativo del Chocó, en todos los casos, al publicar sus estados indica el nombre de todas las partes que intervienen en el proceso o en su defecto señala “y otros”; sin embargo, en el caso sub examine, omitió tal circunstancia, lo que indujo en error al accionante y por ello no asistió a la audiencia de conciliación. A juicio del actor, este error en la notificación desconoce lo establecido por el artículo 321 del CPC2, que dispone nombrar en los estados a todas las partes o en su defecto anotar “y otros”, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se amparen y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad por indebida notificación dispuesta por el estado 138 de 16 de septiembre de 2014 y se declare igualmente nula el acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 1 de octubre de 2014 donde se declaró desierto el recurso de apelación presentando por el actor como representante judicial de la Rama Judicial. Por último, solicitó que se fije nueva fecha para que se lleve a cabo la conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 1.3. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de abril de 2015, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 1.3.1 El Tribunal Administrativo del Chocó, pese a ser notificado de la admisión de la presente tutela guardó silencio.

1.3.2 El ICBF, y la ciudadana MARÍA NINFA CORDOBA PALACIO, también guardaron silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano 2 Artículo 321. Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél. WILSON CARREÑO MURCIA, y en tal virtud, ordenó dejar sin efectos la audiencia de conciliación donde se declaró fallida la conciliación y se declaró desierto el

recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial. Para sustentar tal decisión, la Sección Quinta puso de presente que el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, fue derogado expresamente por los artículos 57 a 72 de la Ley 1437 de 2011, en tal virtud, y teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de esta Ley, según su artículo 3083, fue el 2 de julio de 2012, era claro para el Juez de la causa que debía haberse abstenido de citar a la conciliación dispuesta en tal regulación. No obstante lo anterior, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció las disposiciones legales en cita, al considerar, sin ningún soporte normativo vigente, llevar a cabo tal conciliación como si la Ley 1395 de 2010 estuviese en vigor, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

III. LA IMPUGNACIÓN El 12 de junio de 2015, los terceros interesados en las resultas del proceso, ciudadanos MARÍA NINFA CÓRDOBA y GONZALO BECHARA OSPINA impugnaron la decisión adoptada el 14 de mayo de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado como Juez constitucional de primera instancia.

Advirtieron que no fueron notificados de la presente acción de tutela, no obstante, se declaran notificados e impugnaron la decisión, argumentando que la misma debe ser modificada, dado que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se acoge a los preceptos legales y jurisprudenciales que sobre la materia están vigentes.

Informaron que no corresponde a la verdad, la afirmación expuesta por el actor al indicar que el estado número 138 de 16 de septiembre de 2014, publicado por el Tribunal Administrativo del Chocó, no incluía a la Rama Judicial. En tal virtud, advirtió que basta con consultar el proceso en el portal web SIGLO XXI, para desvirtuar tal afirmación. Respecto a la derogatoria expresa del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, puso de presente que este argumento no tiene asidero en el presente caso, dado que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2010 bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, y resaltó que de acoger esta tesis, se entendería también que los procesos que se iniciaron bajo el régimen de la escrituralidad, pasarían al régimen de oralidad, por el solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Resaltó que la tesis expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, contradice los pronunciamientos que respecto de la conciliación dispuesta por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, ha proferido la Sección Tercera de esta Corporación y citó para tal fin la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, con 3 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso

a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero4.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la

configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, 6 de mayo de 2015, Radicado: 050012331000199903846 01 (52200), Demandantes: Israel Rodríguez Marta y otros, Demandados: municipio de Medellín y la E.S.E. METROSALUD.

judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, advirtiendo que en este caso se trata de una tutela contra una sentencia de segunda instancia. 4.4 Análisis del caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia que el actor, como apoderado judicial de la Rama Judicial, denuncia desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien fijó en indebida forma el estado 138, por medio del cual señalo fecha para celebrar la audiencia de conciliación dispuesta por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, lo que conllevó a que no asistiera en la mencionada audiencia y por ende se declarara desierto el recurso de apelación por él presentado, así como lo dispone la citada norma.

En ese orden de ideas, la Sala constata que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante dada una indebida notificación5; b) se cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, la providencia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 16 de septiembre de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 28 de febrero de 2014, esto es, con una diferencia 5 meses (5) mes y doce (12) días, tiempo razonable para la finalidad de la acción de tutela objeto del debate legal; c) el actor agotó los medios de defensa pertinentes, y no cuenta con ningún recurso para dejar sin efecto la decisión que considera vulnera sus derechos fundamentales; d) se trata de una irregularidad procesal que tuvo un efecto fundamental para que se configure el yerro denunciado en la providencia objeto de reproche; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alegan les genera vulneración a su derechos fundamental al debido proceso; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra providencia judicial de segunda instancia. 5 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala:“Si, como dice el fallo

respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” Resultando entonces el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, la Sala hará el estudio de fondo sobre la configuración de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alegan. 4.5 Planteamiento del problema Jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala, determinar si en el caso sub examine la no incorporación en la notificación de la frase “y otros” en el estado donde se notificó el auto que cita a la audiencia de conciliación del

artículo 70 de la ley 1395 de 2010, vulnera, efectivamente, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.6 Cuestiones previa Dado que la primera instancia, surtida en la Sección Quinta de esta Corporación, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora, bajo el fundamento que la conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 había sido derogada por la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que por ello no era obligación del Juez disponer tal conciliación; es menester poner de presente que este argumento no es de recibo para la Sala, dado que, en primer lugar, la demanda de reparación directa objeto de esta litis se interpuso el 16 de marzo de 2010, es decir en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que de acuerdo con el artículo 308 del CPACA6 que dispone el régimen de transición, esta norma que ordena la conciliación estaría vigente para el caso sub judice. Así mismo, habría que recordar que sobre la obligación que le corresponde al Juez para llevar a cabo la conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en aquellos procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, existen pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado donde reiteran que es obligación llevar a cabo esta conciliación dado que se debe dar cumplimiento al régimen de transición dispuesto por el artículo 308 de CPACA. En efecto en providencia del 6 de mayo de 2015, la Sección Tercera del Consejo

de Estado7 (C. P. Ramiro Pazos Guerrero) puso de presente que la conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, está vigente para los procesos que se iniciaron en vigencia del CCA. Así se expuso con claridad en dicho proveído, en el cual se lee: “En este orden de ideas, y conforme a los argumentos antes expuestos, el posible llegar a las siguientes conclusiones relevantes: i) que la derogatoria establecida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 únicamente es aplicable a los procesos contenciosos iniciados con posterioridad al 2 de julio del año 2012; ii) que el régimen jurídico que se encontraba vigente antes del 2 de julio de 2012, el cual comprendía, entre otros, el Decreto 01 de 1984, los artículos 57 a 72 del Capítulo 6 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, 6 de mayo de 2015, Radicado: 050012331000199903846 01 (52200), Demandantes: Israel Rodríguez Marta y otros, Demandados: municipio de Medellín y la E.S.E. METROSALUD.

V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010 y las demás disposiciones consagradas de manera expresa en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable a todos los procesos contenciosos que hubieran iniciado o se encontraran en trámite antes del 2 de julio de 2012 –vigencia del C.P.A.CA.-, en virtud del régimen de transición previsto por el legislador en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011; y iii) que para los procesos contenciosos que hubieran iniciado antes del 2 de julio de 2012, en los que se profiera sentencia de carácter condenatorio y esta sea apelada, es necesario realizar la audiencia introducida por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en atención al carácter relativo de la derogatoria efectuada por el legislador en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.” Así las cosas, es claro que la tesis que fundamentó la decisión de la Sección Quinta como juez a quo de la presente acción de tutela, carece de asidero legal y jurisprudencial, por lo esta Sala la desechará como argumento para resolver el problema jurídico que el caso sub judice plantea. 4.7 Del defecto sustantivo Teniendo en cuenta que la acción de tutela alega una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por defecto procedimental que, según criterio del actor, se configuró al no haber incluido en el estado 138, de 16 de septiembre de 2014, la frase “y otros”, como lo dispone el artículo 321 del CPC, generando una seria confusión que le impidió

asistir a la audiencia de conciliación de segunda instancia. Al respecto, la Sala considera necesario, para poder determinar si las providencias atacadas incurrieron en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto aquí mencionado. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura cuando i) el juez se aparta de las normas procesales ii) desconoce el procedimiento determinado por la ley iii) o al exceso ritual que anula la efectividad de los derechos fundamentales: “Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.”8 “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental s

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