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CE-11001-03-15-000-2015-00652-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00652-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

EMPLEADO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN PENSIONAL DEL

EMPLEADO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL EMPLEADO DE LA AERONÁUTICA CIVIL – De acuerdo a la normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De lo anterior, advierte la Sala que el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), no incurrieron defecto sustantivo, por desconocer lo previsto en la Ley 7 de 1961, los Decretos 1372 de 1966, 1835 de 1994, los artículos 9° de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 2090 de 2003, por las razones que pasan a exponerse a continuación: Los jueces de instancia luego de un estudio de la normatividad aplicable a la solicitud de pensión de vejez excepcional del señor [V.H.A.D.] y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, llegaron a la conclusión de que estaba cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 7° del Decreto 1835 de 1994, toda vez que se probó dentro del proceso que para el 3 de agosto de 1994, tenía más de diez (10) años de servicios prestados o cotizados, y al 31 de diciembre de 1993 se encontraba en

un cargo perteneciente al sector Técnico Aeronáutico, desempeñando funciones técnicas con fines aeronáuticos, en la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, puso de presente que no resultaba aplicable al caso concreto el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen aplicable a la solicitud de pensión de vejez del señor [V.H.A.D.] era el previsto en el artículo 7° del Decreto 1835 de 1994, por ser norma de carácter especial aplicable para el caso de los servidores públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil a 31 de diciembre de 1993. Ahora bien, en lo referente al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, advierte el Despacho que dicho régimen de transición pensional no es aplicable al caso concreto, toda vez que el derecho pensional del señor [V.H.A.D.] se consolido bajo el régimen establecido en el artículo 7° del Decreto 1835 de 1994, constituyendo un derecho adquirido en su favor. Por lo demás, esta Sala advierte que el juez natural de estas causas laborales que es la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejó claramente definida la cuestión atinente al régimen jurídico aplicable a los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de

1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y precisó que el régimen pensional especial contenido en el Decreto 1835 de 1994 se conserva y aplica a estos servidores. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 11 de marzo de 2011 (M.P.

[L.R.V.Q.)

FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00652-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por la actora contra el Juzgado

Décimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”).

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 3 de marzo de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda,

Subsección “B”), para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera violados con ocasión de las sentencias de 29 de mayo de 2009 y 1° de octubre de 2010 dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, identificado con número de radicado N° 2006-05380. 1.1 Hechos El señor Víctor Hugo Alomía Díaz nació el 14 de noviembre de 1955, en el municipio de Dagua (Valle del Cauca) y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desde el 14 de octubre de 1983 hasta el 1° de noviembre de 2012. Mediante petición de 17 de diciembre de 2003, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que consideraba tenía derecho conforme con lo previsto en la Ley 7 de 19611, solicitud que fue negada por Resolución 27333 de 2005 (9 de septiembre), toda vez que el señor Alomía Díaz no cumplía con el requisito de edad establecido en el artículo 362 de la Ley 100 de 19933. 1 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiano de Aeródromos”. 2 “Artículo 36. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de

entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Inconforme con la decisión anterior, el señor Alomía Díaz interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 9255 de 2005 (30 de diciembre), en el sentido de confirmar la Resolución 27333 de 2005 (9 de septiembre). En razón de lo anterior, el señor Alomía Díaz interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 27333 de 2005 (9 de septiembre) y 9255 de 2005 (30 de diciembre), la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá quien en providencia de 13 de abril de 2009, remitió el asunto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá conforme con lo previsto en el Acuerdo PSSA 5588 de 20094. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del proceso, por sentencia de 29 de mayo de 2009, declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión

Social –CAJANAL EICE, liquidar, reconocer y pagar la correspondiente pensión de vejez al señor Alomía Díaz, a partir de la fecha en que cumplió veinte años de servicio, sobre el 75% de los salarios devengados el último año de servicio teniendo en cuenta los factores de asignación básica, bonificaciones por recreación, semestral y por servicios, y primas de productividad, dirección, navidad y de vacaciones. Al respecto, el Juzgado consideró que el señor Alomía Díaz cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 75 del Decreto 1835 de 19946, para ser beneficiario del régimen de transición previsto para los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, circunstancia por la que debían aplicársele los requisitos para obtener la pensión de vejez establecidos en el artículo 2°7 de la Ley 7° de 19618, consistentes en tener veinte (20) años de servicios, cualquiera que fuera su edad. Asimismo, indicó que comoquiera que el 14 de octubre de 2003, el señor Alomía Díaz cumplió los veinte (20) años de servicio a la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil, adquirió el derecho a que se le reconociera la correspondiente pensión de jubilación por un monto equivalente al 75% del promedio mensual de asignaciones devengadas durante el último año de servicio. Inconforme con la decisión, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), quien mediante sentencia

de 1° de octubre de 2010, modificó la providencia dictada el 29 de mayo de 2009, 4 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos de Bogotá, Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca”. 5 “Artículo 7o. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto. 2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.” 6 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. 7 “Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20

años de servicio, cualquiera que fuere su edad.” 8 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiano de Aeródromos.” por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el sentido de indicar que la liquidación pensional debía excluir la bonificación por recreación, por cuanto el señor Alomía Díaz no la devengó en el último año de servicios prestados a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, mediante Resolución UGM 001552 de 2011 (21 de julio)9 dio cumplimiento a los fallos de instancia y, en consecuencia reconoció y ordenó pagar a favor del señor Alomía Díaz, una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de tres millones ciento ochenta y siete mil sesenta pesos ($ 3.187.060,oo) efectiva a partir del 1° de mayo de 2011, siempre y cuando el beneficiario demostrara el retiro definitivo del servicio. La actora considera que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), incurrieron en defecto sustantivo toda vez que a su juicio, desconocieron las normas de la Ley 7 de 1961, los Decretos 1372 de 1966, 1835 de 1994, los artículos 9° de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993 y 2 del

Decreto 2090 de 2003, que debían tenerse en cuenta para reconocer la pensión especial de vejez por actividades peligrosas y de alto riesgo de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. 1.2 Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 29 de mayo de 2009 y 1° de octubre de 2010 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”), y se ordene al Juzgado dictar una nueva providencia conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a la solicitud de reconocimiento pensional del señor Alomía Díaz. ACTUACIÓN Por auto de 17 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”) y al señor Víctor Hugo Alomía Díaz. 2.1. El señor Víctor Hugo Alomía Díaz, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y señaló que conforme con lo previsto en la Ley 7° de 1961 y demás normas aplicables al caso concreto, se demostró que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, por prestar sus servicios a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil durante veinte (20) años, sin consideración a su edad, la cual conforme a lo previsto en el artículo 6°

del Decreto 1372 de 1966 debía liquidarse con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año. Señaló que conforme con la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez)10 debe inaplicarse el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, puesto que es desproporcionado exigir el cumplimiento del requisito de tiempo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que el régimen derogado 9 Folios 33 a 35 del expediente de tutela. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 12 de junio de 2014. Rad.: 05001-23-31000-2012-00100-01. Actor: Jaime Alberto Villamil Castro. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. del Decreto 1835 de 1994, únicamente exigía la acreditación de 40 años de edad para los hombres, o diez (10) años prestando los servicios al momento de entrar en vigencia la norma. En razón de lo anterior, puso de presente que para ser beneficiario del régimen de transición únicamente se deben acreditar quinientas (500) semanas de cotización especial. Indicó que se en su caso se encuentra demostrado que cumplió con el requisito de acreditar quinientas (500) semanas de cotización, establecido en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pues al 28 de julio de 2003, había cotizado aproximadamente 1024 semanas al sistema de seguridad social e igualmente

cumplía con las exigencias requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de marzo de 2011 (M.P. Luis Rafael Vergara Quintero)11, en un caso igual al de la referencia, resolvió inaplicar el Decreto 2090 de 2003, toda vez que la parte actora se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, habida cuenta que el derecho pensional se consolidó bajo las prerrogativas de dicho régimen, ostentando el carácter de un derecho adquirido, pese a haber completado los veinte (20) años prestando servicios en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Señaló que para su caso el régimen aplicable es el establecido en el artículo 7° del Decreto 1835 de 1994 y no el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como pretende la actora, circunstancia por la que no debe acreditar los requisitos establecidos en la última norma para acceder a la pensión de vejez. 2.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “B”) guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 11 de marzo de 2011. Rad.: 25000-23-25000-2006-00808-01(1439-08). Actor: Orlando Antonio Sotelo Martínez M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los

precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de

las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Del requisito de inmediatez en las acciones de tutela interpuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez en las acciones de tutela interpuestas por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la Sala mediante sentencia de 19 de marzo de 201512 (M.P. María Claudia Rojas Lasso), prohijó las consideraciones consignadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014, en el sentido de señalar lo siguiente: “4.5.3. Línea jurisprudencial a la luz de la sentencia T835 de 11 de noviembre de

2014, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca del requisito de inmediatez en las solicitudes de tutela interpuestas por la UGPP Como se indicó en acápite precedente, la Corte Constitucional13 en Sala Quinta de Revisión, mediante sentencia T835 de 11 de noviembre de 201414, decidió la revisión eventual de los fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda y Quinta del Consejo de Estado, mediante los cuales se declaró improcedente la acción de tutela que la UGPP interpuso contra sentencias del 12 de agosto de 2010 y 26 de abril de 2012, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y Casanare, respectivamente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por María Eddy Fuentes de Rincón y Martha Isabel Silva Niño, contra la extinta CAJANAL y, en los cuales se debatió sobre la legalidad del descuento para el sistema general de salud practicado a las referidas ciudadanas, beneficiarias de la pensión gracia. Dicho pronunciamiento sostuvo lo siguiente: “7. Análisis de los casos concretos. En este orden, corresponde ahora a la Sala analizar si los despachos judiciales accionados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, cuya protección se solicita en la presente tutela, a partir de las decisiones adoptadas dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por Martha Isabel Silva Niño (T-4.374.697) y María Eddy Fuentes de Rincón (T4.422.174). Para ello, la Sala de revisión abordará de manera simultánea el estudio de los expedientes de tutela

acumulados, atendiendo las particularidades de cada uno de ellos. 7.1. Cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Relevancia constitucional. La cuestión objeto de estudio presenta relevancia constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la UGPP, así como la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T-4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 19 de marzo de 2015. Rad.: 11001-03-15000-2013-02472-01, actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. M.P. María Claudia Rojas Lasso. 13 Auto de 25 de julio de 2014. 14 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación superior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su

liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. Teniendo en cuenta esta situación, la Corte Constitucional profirió sentencia T1234 de 2008, en la que señaló: “…Este problema estructural se manifiesta en la incapacidad de CAJANAL para atender de manera oportuna las solicitudes que en materia pensional se le presentan por los usuarios, situación que no obstante haber presentado cierta mejoría, todavía significa que la entidad se demora, en promedio, cinco meses más de los términos legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes (…). De lo anterior concluye: 1. No se ha superado el estado de cosas inconstitucional que ha sido declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, lo cual implica que las autoridades competentes deben tomar los correctivos, no desde una perspectiva sancionatoria sino de apoyo, vigilancia y control de los procesos orientados a una respuesta efectiva. 2. Como quiera que se trata de un problema estructural, salvo lo que pueda establecerse en cada caso concreto, no puede concluirse de manera general que la mera omisión de respuesta en término resulte imputable a título de

dolo o de culpa a las autoridades responsables en Cajanal. No cabe pues, aplicar el criterio conforme al cual, establecida la mora, la misma resulta automáticamente atribuible a negligencia de la entidad, sino que es preciso determinar si se está en presencia de un problema estructural que excluye la culpa en los casos concretos. 3 Por las circunstancias que se han anotado, la regla conforme a la cual…” Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente. Sobre la razonabilidad del plazo para interponer la tutela, la Corte ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela, entre los cuales se cuentan los siguientes: (i) que existan razones válidas para la inactividad

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