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CE-11001-03-15-000-2015-00660-01(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00660-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Por emitir concepto como Procuradora Delegada en el proceso de reparación directa / IMPEDIMENTO – Declara infundado [M]ediante escrito de 16 de octubre de 2015, la doctora [L.J.B.B.], puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en las causales consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que, en su condición de Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación fue notificada personalmente del auto de 21 de octubre de 2005, con el que se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (...). Afirmó que igualmente, el 29 de enero de 2007, presentó escrito en el que solicitó “… de un lado la prelación del fallo debido a la importancia jurídica y trascendencia social del asunto, que señalé como de ‘relevancia nacional e internacional, dada la manera en que la guerrilla de las FARC atacó la instalación militar y por el número de militares que perecieron en dicho actos…’ los cuales se encontraban bajo la comandancia del ahora tutelante; y del otro la unificación de jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por este tipo de hechos (Fls. 1250-1251 Cd. Pruebas)” habiendo igualmente rendido conceptos en casos anteriores en que se analizaron

los mismos hechos. (...) la doctora [L.J.B.B.] efectivamente está incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto rindió concepto en relación con los hechos relacionados con la toma de la base de Patascoy y participó dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado No. 1998-00352, en el que se dictó la sentencia contra la cual se dirige la acción constitucional, solicitando prelación del fallo por la importancia jurídica y unificación de jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00660-01(AC)A

Actor: ÁLVARO RUÍZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Auto que resuelve impedimento – Acción de tutela Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para conocer del proceso de

la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Álvaro Ruíz Hernández, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo de 1° de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las muertes de Mauricio Geovanny Hidalgo Benavides, Edwin Andrés Caicedo Córdoba y Carlos Eduardo Bermúdez Zambrano, en los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1997 en la Base Militar del Cerro de Patascoy, departamento de Nariño, al tiempo que condenó de manera solidaria a los llamados en garantía Tenientes Coroneles Álvaro Ruiz Hernández y Víctor Julio Burgos Segura, a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las sumas de dinero que deba sufragar como consecuencia de la condena. Encontrándose registrado el proyecto de decisión en sede de impugnación, mediante escrito de 16 de octubre de 2015, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en las causales consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que, en su condición de Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación fue notificada personalmente del auto de 21 de octubre de 2005, con el que se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 1087 Cd. Pruebas). Afirmó que igualmente, el 29 de enero de 2007, presentó escrito en el que solicitó “… de un lado la prelación del fallo debido a la importancia jurídica y trascendencia social del asunto, que señalé como de ‘relevancia nacional e internacional, dada la manera en que la guerrilla de las FARC atacó la instalación militar y por el número de militares que perecieron en dicho actos…’ los cuales se encontraban bajo la comandancia del ahora tutelante; y del otro la unificación de jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por este tipo de hechos (Fls. 1250-1251 Cd. Pruebas)” habiendo igualmente rendido conceptos en casos anteriores en que se analizaron los mismos hechos.

II. CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable al caso Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el

Código de Procedimiento Penal:

“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1.

La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”2, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”3. Ahora bien, las causales invocadas por la Consejera en el caso concreto se encuentran contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

(Negrillas incluidas en el escrito signado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez). En el caso bajo estudio y de conformidad con lo expuesto, se encuentra que la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez efectivamente está incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto rindió concepto en relación con los hechos relacionados con la toma de la base de Patascoy y participó dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado No. 1998-00352, en el que se dictó la sentencia contra la cual se dirige la acción constitucional, solicitando prelación del fallo por la importancia jurídica y unificación de jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia y, toda vez que su ausencia en la Sala afecta el quórum decisorio, se ordenará el sorteo de dos (2) conjueces para integrarla en debida forma.

1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. 3 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. La decisión de designar dos conjueces obedece a que en esta clase de actuaciones se debe garantizar la celeridad, la eficacia y la economía procesal. El primero de los sorteados actuará como conjuez para adoptar la decisión y el otro, únicamente integrará la Sala en el evento de presentarse empate en la decisión que se somete a consideración. El sorteo de los Conjueces se realizará en la forma prevista en el artículo 116 del C.P.A.C.A. Para tal efecto, se señala el primer día hábil siguiente a la ejecutoria de este auto, a las 10:00 a.m. Por lo expuesto, la Sección, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: DECLARARLA separada del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría de Sección se realice el sorteo de dos (2) conjueces para integrar la Sala de Decisión, en la forma prevista en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

ALBERTO YEPES BARREIRO

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