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CE-11001-03-15-000-2015-00671-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00671-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN – Configurado / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE

LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN DEL SALARIO /

RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN DEL SALARIO – Acreditado /

DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en razón de la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00088, adelantado contra el Departamento del Atlántico y la Contraloría Territorial del Atlántico, que revocó la de primera instancia que declaró la nulidad del acto ficto presunto originado porque la administración no dio respuesta de fondo a la petición que presentó el actor el 31 de diciembre de 2010 y ordenó el reajuste salarial y prestacional a favor del [Actor]. De manera que el actor, considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal mediante la sentencia cuestionada en sede de tutela denegó las súplicas de la demanda por haber encontrado probada la excepción de prescripción trienal respecto a todos los derechos reclamados por el actor. Recordemos que el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión) para revocar la sentencia de primera instancia consideró en sentencia de 31 de enero de 2014 que: “… en el caso que se analiza se encuentra

probada la excepción de prescripción trienal respecto de la totalidad de los derechos reclamados por el actor…”. De otro lado, en recientes sentencias de tutela de 27 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, ya la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de examinar el problema jurídico que vuelve a plantearse en esta ocasión en razón a que examinó idénticas decisiones del Tribunal a la aquí analizada y mediante las cuales amparó el derecho fundamental al debido proceso por configurarse el defecto de carencia de motivación al haber declarado el Tribunal Administrativo del Atlántico la prescripción de todos los derechos laborales, sin haber previamente establecido si el actor era titular o no del derecho al reajuste salarial y prestacional. (…) Como quiera que se trata de una situación de hecho y de derecho idéntica, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones transcritas, pues, conforme consta en el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se profirió la sentencia objeto de tutela, tanto al actor, como a los señores [L.V.M.P.] y [R.D.R.C.], el Tribunal encontró probada la excepción de prescripción trienal respecto de la totalidad de los derechos reclamados. Bajo el anterior contexto, el defecto referido en la providencia objeto de esta acción de tutela, comporta sin lugar a duda alguna, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, lo cual impone su protección, en el sentido de conceder el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 31 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico (Subsección de Descongestión) que revocó la decisión

del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00671-00(AC)

Actor: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VASQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DESCONGESTION Se decide la acción de tutela presentada por el actor contra el fallo de 31 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 080012331008-2012-00088-00.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 10 de marzo de 2015 el ciudadano Giovanny Rafael Decola Vásquez por medio de apoderado, formuló acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión) en razón de la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 080012331008-2012-00088-00, adelantado contra el Departamento del Atlántico y la Contraloría Territorial del señalado ente Territorial.

1.2 HECHOS

Informa que durante los años 2001, 2003 y 2004, no hubo reajuste salarial para el personal de la Contraloría Departamental del Atlántico. Manifiesta que desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 7 de abril de 2011, se desempeñó como Gerente de Control Interno, Código 039, Grado 021 de la Contraloría Departamental del Atlántico. Sostiene que mediante la Ordenanza Nº 000077 de 2009 (22 de diciembre)2, la Asamblea Departamental del Atlántico autorizó al Gobernador del Departamento a “suscribir un programa de ajuste fiscal integral institucional y financiero que cubra la Entidad Territorial, la Contraloría y la Asamblea Departamental, y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, fortalecimiento de los ingresos y saneamiento de pasivos”. Alega que el 30 de diciembre de 2009, el Gobernador del Departamento del Atlántico, suscribió el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico3, mediante el cual se advirtió sobre la existencia del pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y se obligó a presentar dentro de los 90 días siguientes, los planes de acción para el cumplimiento de los compromisos 1 Folio 31. Segundo Cuaderno. 2 Folios 93 y 94. Cuaderno principal. “Por medio de la cual se autoriza al Gobernador del Departamento del Atlántico a suscribir un programa de saneamiento fiscal y financiero y la

reorientación de rentas y/o la suscripción de empréstitos para su cumplimiento”. 3 Folio 95. Cuaderno principal. orientados a cubrir los pasivos de la Entidad Territorial, la Contraloría Departamental y la Asamblea Departamental4. Informa que mediante Decreto 00504 de 2010 (30 de diciembre)5, el Gobernador del Departamento del Atlántico, Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, dispuso: “Ordénese el pago de (sic) Retroactivo y demás acreencias laborales por concepto de Sueldos, Gastos de Representación, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicio, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Cesantías, Horas Extras, a 104 trabajadores y 157 ex trabajadores del Ente de Control Departamental, durante el periodo comprendido entre 2001-2010 (sic)”. Aduce que mediante Oficio Nº 01045811 de 2011 (7 de julio)6, suscrito por el Contralor General del Departamento del Atlántico, Carlos Ignacio Casas Díaz, se envió a la Subsecretaria de Talento Humano del Departamento del Atlántico, el listado de funcionarios y exfuncionarios de la entidad que tenían derecho a las mencionadas acreencias laborales, con su respectiva liquidación individual. Precisó que su nombre se encontraba en la página No. 5 de la lista7, y que su liquidación ascendió a la suma de treinta y seis millones trescientos cincuenta y dos mil setenta y un pesos ($36.352.071.oo). Señala que el 21 de diciembre de 2010, presentó derecho de petición8 ante el Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental, mediante el cual

solicitó que a su salario se aplicara el reajuste salarial dejado de hacer en los años 2001, 2003 y 2004. En efecto, solicitó: “(…)

1. Que el Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico, desde el ámbito de su competencia, realicen las gestiones administrativas de rigor para lograr los reajustes salariales al cargo de Gerente de Control Interno, código 039, grado 02 de la Contraloría Departamental del Atlántico, correspondientes a los años 2001, el 8.75 %; 2003, el 6.99% y 2004, el 6.49%.

2. Que el Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico, desde el ámbito de su competencia, realicen las gestiones administrativas de rigor para lograr las correcciones salariales de dicho cargo, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, éste último año, en caso que no se haya resuelto la presente petición al término de esta anualidad.

3. Que el Departamento del Atlántico reconozca y pague las diferencias, tanto salariales como en las prestaciones sociales, por concepto de reajustes salariales y correcciones al salario en los años antes mencionados, desde el momento de mi posesión en el cargo descrito en el primer numeral, esto es, el 6 de mayo de 2008 hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad.

4. Que el Departamento del Atlántico indexe los dineros a pagar conforme al índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se reajusten y corrijan

los salarios y entre el índice de precios al consumidor, vigentes a la fecha en que 4 Folio 99. Cuaderno principal. 5 Folio 104. Cuaderno principal. “Por el cual se ordena reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Departamental, en virtud del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico, durante el periodo comprendido de año 2001 a 2010” 6 Folio 105. Cuaderno principal. 7 Folio 110. Cuaderno principal. 8 Folio 31 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. debió hacerse el reajuste o corrección. (…)9”. Indica que la Contraloría Departamental guardó silencio, mientras que el Departamento del Atlántico no resolvió de fondo el asunto, pues respondió: “(…) una vez la Contraloría Departamental nos remita las respectivas liquidaciones individuales, estas serán revisadas previamente por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación y remitidas a la Secretaría de Hacienda Departamental para que se ordene su pago respectivo, el cual estará sujeto a las respectivas apropiaciones presupuestales y al flujo determinado en el programa de saneamiento. Una vez se produzca el respectivo acto administrativo que reconozca y ordene el pago a que tenga derecho se le estará comunicando, a fin de que se notifique del contenido del mismo. (…)10” Inconforme con la anterior decisión el 15 de mayo de 2012 formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho11 contra del Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico, mediante la cual solicitó:

“(…)

1. Que es NULO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO sin fecha ni número por medio del cual el Departamento del Atlántico y/o Contraloría Departamental del Atlántico, dio por resuelta la petición de fecha 21 de Diciembre de 2010 que conforme a derecho impetró mi mandante, a fin de que le fueran reconocidos y ordenado el pago de las acreencias laborales por concepto de retroactivos contenidos en el programa de saneamiento fiscal, en virtud de la ordenanza Nº. 000077 del 2009, y su decreto reglamentario 000504 de 2010.

2. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Atlántico y/o Contraloría Departamental del Atlántico a: a). Hacer el reajuste salarial y de prestaciones sociales en el cargo ejercido por el actor conforme al IPC del año precedente, así: año 2001= 8.75%; año 2003= 6.99% y año 2004= 6049%. Así mismo, ordenar el incremento salarial desde el año 2001 hasta la ejecutoria de la providencia tomando como base el salario del año anterior debidamente reajustado con base en el IPC, o al decretado por la Asamblea Departamental, cuando éste fuere más favorable al trabajador. b). Que con cargo al presupuesto del Departamento del Atlántico y/o Contraloría Departamental del Atlántico se reconozca el pago de las diferencias salariales y en las prestaciones sociales devengadas por el actor, desde el momento de su posesión hasta la ejecutoría de la presente providencia, o hasta el día de su retiro

de la entidad, si ésta se produjera antes de la respectiva ejecutoria. c). Que los saldos que resultaren a favor del actor se indexarán debidamente. d). Que sobre los saldos debidamente indexados a favor de mi mandante, se cancelen los intereses moratorios conforme a la ley. (…)12” 9 Folios 31 a 45 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folio 46 y 47. Segundo cuaderno. 11 Folio 1. Segundo cuaderno. 12 Folio 2. Segundo cuaderno. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia fue resuelta mediante sentencia de 28 de agosto de 201313 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Contraloría Departamental del Atlántico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo originado por no darle respuesta de fondo a la petición de 21 de diciembre de 2010, por medio del cual se entienden negadas las peticiones elevadas por el demandante, señor Giovanny Rafael Decola Vásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Contraloría Departamental y al Departamento del Atlántico, realizar el reajuste salarial y de prestaciones sociales en el cargo de Gerente de Control Interno, Código 039,

Grado 02, ejercido por el señor GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, teniendo en cuenta el incremento por IPC que debió realizársele a los mismos, en los años 2001, 2003 y 2004 y que incidieron el desajuste legal del salario de los años 2004 en adelante, que fue el periodo laborado por el demandante. En consecuencia, la Contraloría Departamental del Atlántico y el Departamento del Atlántico, reconocerán al actor el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales devengadas por el actor desde el momento en que se vinculó al cargo ejercido, hasta la fecha de su desvinculación de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria del presente fallo, si aún se encontrare laborando para dicha entidad.

CUARTO: Declárase probada la excepción de prescripción de los conceptos por reajuste salarial y prestacional, anteriores al 21 de diciembre de 2007, reconocidos en este proveído en favor de la demandante.

QUINTO: El valor que resulte adeudado al actor, será ajustado conforme al artículo 178 del C.C.A. utilizando la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (el que corresponda al mes a partir del cual se hubiere hecho exigible el ajuste, es decir, desde la fecha de su vinculación, respecto de cada cargo

desempeñado por el actor).

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

(…)”14. Consideró el juzgado con relación a la prescripción de los conceptos por reajuste salarial y prestacional anteriores al 21 de diciembre de 2007 que la reclamación administrativa la realizó el actor el 21 de diciembre de 2010 y el fenómeno de la 13 Folio 271. Segundo cuaderno. 14 Folio 279. Segundo cuaderno. prescripción de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 operó el 21 de diciembre de 2007. Inconformes con lo anterior, el Departamento del Atlántico y la Contraloría del Atlántico interpusieron recurso de apelación15, el cual fue resuelto en sentencia del 31 de enero de 201416 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión) mediante la cual revocó el fallo apelado, a excepción del numeral primero, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. DECLARASE la prescripción del derecho al reajuste salarial del demandante, correspondiente a los años, 2001, 2003 y 2004. En consecuencia NIEGANSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por Giovanny Rafael Decola Vasquéz en contra del Departamento del AtlánticoContraloría Departamental. Con excepción del numeral primero de la mencionada providencia.

(…)”17

Por último, sostuvo que el fallo del 31 de enero de 201418 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión), vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, pues mediante la declaratoria de la prescripción el Tribunal incurrió en vías de hecho consistentes en defecto sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente horizontal. 1.3 PRETENSIONES El accionante solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión) y, en su lugar, dicte una nueva sentencia ajustada a derecho19. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de marzo de 201520, que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión), al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al Departamento del Atlántico y a la Contraloría Departamental del Atlántico. 1.5 CONTESTACIONES 15 Folios 308 a 317 y 271 a 307, respectivamente. Segundo cuaderno. 16 Folios 343 a 360 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Folio 360. Segundo cuaderno. 18 Folios 343 a 360. Segundo cuaderno. 19 Folio 17. Cuaderno principal. 20 Folio 116. Cuaderno principal. 1.5.1. La Contraloría General del Departamento del Atlántico21 solicitó el

rechazo por improcedente de la solicitud de tutela, toda vez que la sentencia controvertida no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. Sostuvo que el Tribunal actuó en derecho al decretar la prescripción del derecho al reajuste salarial, pues de conformidad con el sello de correspondencia se evidenció que el día 21 de diciembre de 2010 presentó reclamación administrativa, de modo que se encontraba prescrito todo derecho de reajuste salarial. Manifestó que al operar el fenómeno de la prescripción del reajuste salarial del actor, mal podría aquél pretender con fundamento en el principio de la buena fe y de confianza legítima que los jueces se abstuvieran de declarar probada dicha excepción. Agregó que el término de la prescripción se computa desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Aseguró que el Tribunal no debió abstenerse de declarar la prescripción, si a ello había lugar, con fundamento en el “principio de la buena fe y la confianza legítima” argumentado por el mismo actor. Narra que el actor en la actualidad no se encuentra vinculado a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, pues su vínculo laboral terminó el 7 de abril de 2011. 1.5.2. El Departamento del Atlántico22 manifestó que como la solicitud de tutela está dirigida en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, conlleva a determinar que el señor Gobernador no vulneró derecho fundamental alguno. Sostuvo que en el caso del actor habría que estudiar las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 1.5.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla23

señaló que aunque la acción de tutela se dirige contra la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no está de más aclarar que los argumentos expuestos por el Juzgado en el fallo de 28 de agosto de 2013 para declarar la prescripción del reajuste salarial y prestacional del actor se ajustaron a derecho. 1.5.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante escrito del 23 de abril de 201524 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la prescripción está definida como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo. Advirtió que el artículo 164 delo Código Contencioso Administrativo dispuso que es deber del juez de primera o segunda instancia, decidir sobre las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque no hayan sido propuestas por las partes. Sostuvo que no resulta desproporcionado dar prevalencia a la aplicación de la norma imperativa que regula la prescripción extintiva y que la hace aplicable de oficio al juez contencioso por mandato del legislador, puesto que un estricto 21 Folios 141 al 147. 22 Folios 133 al 136. 23 Folios 151 al 154. 24 Folio 155. balance entre la buena fe alegada por el actor y la protección del erario público, éste último impera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se

dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la

configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis de la situación planteada.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Subsección de Descongestión), dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00088, adelantado contra el Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Atlántico. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con la providencia cuestionada se sustenta en el hecho de que la declaratoria de prescripción constituye una vía de hecho al configurarse los defectos

procedimiental, falta de motivación, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, pues no se tuvieron en cuenta las providencias con radicados Nº 11001-03-15-000-2014-02621-00 y 11001-03-15-000-2014-02660-00 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado25. Por lo tanto,

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