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CE-11001-03-15-000-2015-00674-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00674-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / RETIRO DEL SERVICIO – No se demostró que fuera producto o por razón de la disminución de la capacidad laboral /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]revio análisis de las censuras formuladas por el tutelante, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima, hizo un estudio de la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante de Director Operativo – Código 009, Grado 17 adscrito a la Secretaría Administrativa y asignado a la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de las funciones asignadas al mismo de acuerdo con el manual de funciones del ente territorial que corresponden a “asesorar y asistir al Secretario del Despacho en el ejercicio de sus funciones cuando este lo requiera”. Analizó la facultad discrecional del nominador para desvincular a determinados funcionarios de libre nombramiento y remoción de acuerdo al criterio de razonabilidad expuesto por la Corte Constitucional, fundamentando sus argumentos en la Sentencia C-540 de 1998, a la vez que analizó la naturaleza de los cargos en los que se exige un alto grado de confianza, por la categoría de los mismos y la responsabilidad y dignidad que implican, de cara a la jurisprudencia del Consejo de Estado reiterada en la Sentencia de 7 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrada Ana Margarita Olaya Forero. Advirtió sobre las

limitaciones al poder discrecional, derivadas de la protección al interés general y, contrario a lo afirmado por el tutelante si tuvo en cuenta su situación de discapacidad para analizar el caso concreto de cara a las normas jurídicas que regulan esta materia. Al respeto, analizó que la causal de retiro que utilizó la Administración es la contenida en el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sin que la limitación del actor haya sido el motivo o la razón por la cual se adoptó la decisión, supuesto fáctico exigido por la Ley 361 de 1997 para exigir autorización de la Oficina del Trabajo. Para fundamentar lo anterior, transcribió el contenido de la norma que establece que “… ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo” con fundamento en la cual concluyó que “… si bien el actor cuenta con una disminución de su capacidad laboral, la cual fue calificada en un 30.07%, también lo es que el motivo de su retiro no fue producto o por razón de la incapacidad que ostenta, pues tal circunstancia no fue demostrada en el decurso del presente proceso”. Realizó un análisis sobre las fechas en que se dio la incapacidad del accionante y la decisión de desvinculación para concluir que la insubsistencia tácita del accionante no es concomitante, ni consecuencia directa de su incapacidad laboral. Tampoco encontró elemento probatorio alguno que desvirtuara las causas objetivas que tuvo la administración para desvincularlo en aras del mejoramiento del servicio que igualmente encontró acreditado en el

proceso. En relación con el segundo cargo de nulidad invocado en la demanda ordinaria, consideró que el reemplazo del actor cuenta con los requisitos exigidos para el cargo, lo cual se corroboró con la hoja de vida del señor [O.R.F.O.]. Del análisis de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada se tiene que el argumento, con el cual el accionante pretende infirmar la sentencia, referido a no haberse tenido en cuenta su situación de discapacidad lo cual conllevó al desconocimiento del precedente jurisprudencial, observa la Sala que el mismo no está llamado a prosperar, toda vez, que el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta la situación de especial protección del demandante pero encontró que la causa de la desvinculación no obedeció a esta situación.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 - LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00674-00(AC)

Actor: JUAN JERONIMO CUELLAR CHAVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Jerónimo Cuellar Chávez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan Jerónimo Cuellar Chávez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitación física.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo de 28 de febrero de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el municipio de Ibagué. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué, con el fin de que se invalidara el Decreto No. 1-0109 del 3 de febrero de 2012, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento, en forma tácita, al designar al señor Orlando Raúl Flórez Orjuela en el cargo que desempeñaba de Director Operativo – Código 009 Grado 17, adscrito a la Secretaría Administrativa y asignado a la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente, el cual es de libre nombramiento y remoción.

 La solicitud de nulidad del acto administrativo se fundamentó en los siguientes cargos: (i) no haberse solicitado permiso al Ministerio de la Protección Social para despedirlo, por tratarse de una persona discapacitada1; y (ii) haber nombrado en su reemplazo al señor Orlando Raúl Flórez Orjuela, quien no reúne los requisitos para ocupar el cargo de Director - Código 009 Grado 17.  El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, dictó sentencia de 28 de febrero de 2014 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.  El ente territorial demandado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 11 de diciembre de 2014, por la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.  Consideró el ad quem que, si bien es cierto, el señor Cuellar Chávez tiene una disminución de su capacidad laboral que fue fijada en un porcentaje de 34.07%, resulta claro que su retiro “… no fue por motivo o por razón de la 1 El actor sufrió un accidente de trabajo el 23 de julio de 2009, en virtud del cual la ARP SURA determinó la pérdida de capacidad laboral en un 34.07% y le canceló en su integridad el valor de la correspondiente indemnización. incapacidad que ostenta, pues tal circunstancia no fue demostrada en el curso del proceso”. Advirtió que las dolencias del actor se remontan al 23 de julio de 2009 habiendo

sido indemnizado por la ARP SURA con un monto de $65.183.991 y el acto administrativo de nombramiento del reemplazo del accionante fue expedido el 6 de febrero de 2012, de tal manera que no existe una relación temporal, por lo que “… la insubsistencia tácita del accionante, no es concomitante, ni consecuencia directa de su incapacidad laboral, circunstancia que desvirtúa los argumentos expuestos por la parte demandante”2. En relación con el cargo referido al incumplimiento de requisitos para ocupar el cargo de la persona que fue designada en su reemplazo, consideró el a quem que el señor Orlando Raúl Flórez Orjuela cumple con los requisitos exigidos en la norma, de acuerdo con lo consignado en la hoja de vida allegada al proceso, en consideración a que tiene el título de Ingeniero Agroindustrial, obtenido en el año 2001. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que se trata de una persona con discapacidad, desconociéndose la estabilidad laboral reforzada que le asistía para permanecer en el cargo. Consideró que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de conformidad con la cual “de presentarse un despido sin justa causa que tenga como motivación las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador se configura un abuso del derecho”, lo cual fundamentó en la sentencia SU-256/96, proferida por la Corte Constitucional. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: 2 Folio 239 del expediente contentivo del proceso ordinario. “PRIMERO: Obtener de su señoría la protección de los derechos al

debido proceso, a la defensa, los derechos a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a la persona con limitación física, vital, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera un nuevo fallo en el que se garantice la protección de mis derechos adquiridos y se me reintegre al cargo y se cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que estuve fuera de la entidad.

SEGUNDA: Se requiera a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en estas conductas”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el respectivo informe. Asimismo, se vinculó al señor Orlando Raúl Flórez Orjuela y al municipio de Ibagué, como terceros interesados en el resultado del proceso4. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo del Tolima Guardó silencio, no obstante haber sido debidamente notificado, según consta en el Oficio No. LCV-11157 de 19 de marzo del año en curso, visible a folio 26 del expediente. 1.7. Intervención de los terceros interesados Guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 18. 4 Folio 22. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Jerónimo Cuellar Chávez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de

2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó el fallo de 28 de febrero de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el municipio de Ibagué. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (ii) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios

expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 11 de diciembre de 2014 y el libelo se presentó el 10 de marzo de 2015, en contra de una decisión

ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho12, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Con respecto al recurso extraordinario de revisión, cabe destacar que los 12 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela argumentos expuestos en la acción de amparo no se adecuan a las causales taxativas contempladas para su procedencia, como tampoco resulta idóneo, en el caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza, de conformidad con la definición contenida en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos adjetivos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto, para determinar si le asiste mérito a la acción de tutela para acceder a las pretensiones o negarlas, aspecto que se abordará de cara a los argumentos expuestos por la parte actora. 2.6. Caso concreto - análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo tutelar Según el argumento en que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos

228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley13. Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el libelo introductorio y de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia cuestionada, que se fundamentó en la 13 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. naturaleza del cargo desempeñado por el accionante que es de libre

nombramiento y remoción, así como de confianza del nominador y en la ausencia de prueba de que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se hubiera fundamentado en la situación de discapacidad del accionante. En efecto, a juicio del tutelante la autoridad accionada no tuvo en cuenta que se trata de una persona con discapacidad, desconociéndose la estabilidad laboral reforzada que le asistía para permanecer en el cargo. Consideró que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de conformidad con la cual “de presentarse un despido sin justa causa que tenga como motivación las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador se configura un abuso del derecho”, lo cual fundamentó en la sentencia SU-256/96, proferida por la Corte Constitucional. Ahora bien, previo análisis de las censuras formuladas por el tutelante, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima, hizo un estudio de la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante de Director Operativo – Código 009, Grado 17 adscrito a la Secretaría Administrativa y asignado a la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de las funciones asignadas al mismo de acuerdo con el manual de funciones del ente territorial que corresponden a “asesorar y asistir al Secretario del Despacho en el ejercicio de sus funciones cuando este lo requiera”. Analizó la facultad discrecional del nominador para desvincular a determinados funcionarios de libre nombramiento y remoción de acuerdo al criterio de razonabilidad expuesto por la Corte Constitucional, fundamentando sus argumentos en la Sentencia C-540 de 1998, a la vez que analizó la naturaleza de

los cargos en los que se exige un alto grado de confianza, por la categoría de los mismos y la responsabilidad y dignidad que implican, de cara a la jurisprudencia del Consejo de Estado reiterada en la Sentencia de 7 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrada Ana Margarita Olaya Forero14. 14 Folio 255 del anexo contentivo del proceso ordinario. Advirtió sobre las limitaciones al poder discrecional, derivadas de la protección al interés general y, contrario a lo afirmado por el tutelante si tuvo en cuenta su situación de discapacidad para analizar el caso concreto de cara a las normas jurídicas que regulan esta materia. Al respeto, analizó que la causal de retiro que utilizó la Administración es la contenida en el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sin que la limitación del actor haya sido el motivo o la razón por la cual se adoptó la decisión, supuesto fáctico exigido por la Ley 361 de 1997 para exigir autorización de la Oficina del Trabajo. Para fundamentar lo anterior, transcribió el contenido de la norma que establece que “… ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo” con fundamento en la cual concluyó que “… si bien el actor cuenta con una disminución de su capacidad laboral , la cual fue calificada en un 30.07%, también lo es que el motivo de su retiro no fue producto o por razón de la incapacidad que ostenta, pues tal circunstancia no fue demostrada en el decurso del presente

proceso”. Realizó un análisis sobre las fechas en que se dio la incapacidad del accionante y la decisión de desvinculación para concluir que la insubsistencia tácita del accionante no es concomitante, ni consecuencia directa de su incapacidad laboral. Tampoco encontró elemento probatorio alguno que desvirtuara las causas objetivas que tuvo la administración para desvincularlo en aras del mejoramiento del servicio que igualmente encontró acreditado en el proceso. En relación con el segundo cargo de nulidad invocado en la demanda ordinaria, consideró que el reemplazo del actor cuenta con los requisitos exigidos para el cargo, lo cual se corroboró con la hoja de vida del señor Orlando Raúl Flórez Orjuela. Del análisis de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada se tiene que el argumento, con el cual el accionante pretende infirmar la sentencia, referido a no haberse tenido en cuenta su situación de discapacidad lo cual conllevó al desconocimiento del precedente jurisprudencial, observa la Sala que el mismo no está llamado a prosperar, toda vez, que el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta la situación de especial protección del demandante pero encontró que la causa de la desvinculación no obedeció a esta situación. Por este aspecto, entonces, fuerza concluir que no se puede considerar que la providencia de 11 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima haya incurrido en los defectos señalados por el tutelante, pues explicó bajo el principio de razón suficiente la decisión de mantener incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. De no ser así, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de

tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces15. En consecuencia, no hay lugar para indicar que la decisión atacada vulnera los derechos fundamentales alegados por el accionante, de quien se advierte que lo que pretende es reabrir el debate dado en las instancias del proceso y definido por el juez natural, por lo que la Sala negará la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 En ese sentido la Corte Constitucional ha sostenido que “el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias. En el estudio de una providencia judicial, el control constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y pertinente para adoptar la decisión impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.” T-086 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Igualmente, ha sido posición reiterada de esta Corporación. Ver, entre otras: Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01190-00, C.P. María Elizabeth García González; Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2008, rad. No. 25000-2326-000-2008-00029-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; Sección Cuarta, sentencia de 6 de marzo de 2008,

rad. 25000-23-25-000-2007-02348-01, C.P. María Inés Ortíz Barbosa.

FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por el señor Juan Jerónimo Cuellar Chávez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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