CE-11001-03-15-000-2015-00692-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00692-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa [F]rente al reparo efectuado por la accionante debido a que la Corporación censurada no se pronunció sobre la “(…) totalidad de las excepciones propuestas en contra el llamamiento en garantía. (…), esta Sección le recuerda que la misma tuvo la oportunidad de solicitar adición de la sentencia en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, existe subsidiaridad en este punto, ya que la misma contaba con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz establecido en el artículo 311 del C.P.C. (...) la autoridad cuestionada no sólo estudió las pruebas testimoniales aportadas en sede de revisión, sino que también fundó su juicio absolutorio en las declaraciones que se practicaron antes de que se profiriera la providencia que determinó la responsabilidad penal por homicidio simple del señor [B.H.] (...). Así las cosas, la argumentación del operador jurídico cuestionado no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación accionada, la cual resultó desfavorable a sus
intereses. En lo atinente al argumento que consiste en el desconocimiento del artículo 441 Decreto 2700 de 1991 al momento de proferir la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, toda vez que la primera de la autoridades señaladas estaba facultada para expedir la Resolución de Acusación cuando cumpliera con los requisitos previstos por la referida norma, esta Sala considera que el proveído tutelado la tuvo en cuenta dentro del análisis integral realizado en el sub examine, puesto que lo que no validó aquella decisión fue la falta de identificación e individualización del sujeto condenado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y 180 del cuerpo normativo citado. (...) respecto al supuesto defecto procedimental en el que incurrió el ad quem por no haber aplicado las normas procesales adecuadas para resolver el sub lite, la Sala encuentra que contrario a lo manifestado por ésta, la Corporación enjuiciada sí aplicó en debida forma el marco normativo para resolver la cuestión planteada, como verbi gratia el Decreto 01 de 1984 y la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / DECRETO 01 DE
1984 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 441
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00692-01(AC)
Actor: DORIS CECILIA PIMIENTO REMOLINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina, contra el fallo de 24 de junio de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó por improcedente la petición de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, al buen nombre (honra), a la dignidad humana, al principio universal pro -hommine y al mínimo vital.”2
La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, que revocó3 la providencia de 16 de mayo de 2008, emitida por el Tribunal 1 Folio 1 del expediente. 2 Ibídem. 3 En esa oportunidad el ad quem resolvió: “(…) PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, esto es la que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el día 16 de mayo de 2008 y, en su lugar, se dispone: “ 1Declarar responsable extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, por la privación injusta de la libertad y del error judicial del que fue objeto el señor Nelson Becerra Hernández. 2.- Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria a pagar: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. A Nelson Becerra Hernández el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído. 2.1.2. A José Manuel Becerra Rincón el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído. 2.1.3. A Jaime Becerra Arévalo el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este proveído. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Nelson Becerra Hernández, la suma de diecisiete millones ochocientos sesenta y un mil doscientos veintiséis pesos
($17’861.226). 3.- Condenar a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración y a la Fiscalía General de la Nación a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de los mencionados demandantes, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptarse las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: 3.3.1.- Como medida de satisfacción se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Director Seccional de Fiscalías de Santander en compañía del Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas al señor Nelson Becerra Hernández y a sus hijos por haber transgredido con ocasión de la privación injusta del primero, sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a su buen nombre y honra; para la realización de dicho acto solemne, de ser posible, se recomienda la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). 3.3.2.- Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establecerán un link en sus respectivas páginas web con encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso Administrativo de Santander4, la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General
de la Nación, bajo radicado No 680012331000200201343 015 que tenía por objeto que se declarara administrativamente responsable a las entidades referidas, debido a los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández. 1.2. Hechos La accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: De conformidad con lo previsto en el artículo 3166 del Decreto 2700 de 1991, el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI determinó que el 11 de septiembre de 1995, en la vereda el “Platanal” del municipio de Guepsa (Santander), se ocasionó el deceso del señor Luis Alejandro Castañeda. Indicó que de acuerdo al Informe No 398 de 13 de septiembre de 1995, la Jefe de la Unidad de Investigación logró establecer que el hecho punible al parecer fue cometido por varias personas, entre los cuales, se identificó como uno de los posibles perpetuadores al señor Nelson Becerra Hernández7. El 7 de noviembre de 1995 dictó Resolución de Apertura de Instrucción contra el sujeto mencionado, por cuanto el material probatorio recopilado hasta el momento estableció varios indicios graves que lo señalaban como presunto autor del hecho punible, por ende, expidió orden de captura contra aquél.8 Debido a que el anterior procedimiento no se pudo llevar a cabo, expidió auto de 12 enero de 1996, por medio del cual se emplazó al señor Becerra
Hernández sin que el investigado concurriera al proceso. Por esta razón, se vinculó al mismo como persona ausente, asignándole el correspondiente defensor al público del respectivo vínculo durante un periodo de 6 seis meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. 3.3.3.- Como garantía de no repetición, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitirán a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas y a los Juzgados Penales del Circuito del País, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias”.
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) (…) QUINTO: CONDENAR a las señoras Doris Cecilia Pimiento Remolina y María José Uribe Gutierrez
(llamadas en garantía) a reintegrar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por mitades (50% cada una), las sumas de dinero que tengan que sufragar tales entidades de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y sus subnumerales de la parte resolutiva de la presente sentencia, al haberse acredita en este proceso el actuar gravemente culposo de aquellas. (…)” Folios 136 – 138 del anexo contentivo del expediente. 4 Sobre el asunto, el a quo decidió: 5 Folio 73 del anexo contentivo del expediente. 6 “ARTICULO 376. CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos: 1o) Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos
años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura. 2o) Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención preventiva. 3o) Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actuó en cualesquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal. Si en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.” 7 Folio 6 del expediente. 8 Folio 7 del expediente. de oficio9. Ulteriormente, una vez sopesados los elementos probatorios allegados al proceso y reunidos los requisitos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución de Acusación de 22 de julio de 1996 contra Nelson Becerra Hernández, como autor responsable del delito de homicidio simple10. El 12 de febrero de 1998 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez profirió sentencia contra el individuo procesado, condenándolo11 a una pena de veintiséis años de prisión por haber cometido el delito de homicidio simple, ocurrido en la finca “El Platanal” ubicada en el municipio de Guepsa el 11 de septiembre de 199512. Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el apoderado judicial del condenado13, solicitó mediante escrito14 su libertad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, el cual a través del proveído de 8 de abril de 1999 negó la
misma. La anterior determinación fue apelada el 14 de abril de la misma anualidad, siendo resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través del auto de 20 de mayo de 1999 que confirmó la decisión recurrida.15 Posteriormente, el señor Becerra Hernández interpuso acción de revisión16 de la providencia condenatoria17, que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal 9 Folio 8 del expediente. 10 Ibídem. 11 El señor Nelson Becerra Hernández fue capturado el día 3 de diciembre de 1998 Folio 207 del anexo contentivo del expediente. 12 En aquella oportunidad, el juez de instancia resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: CONDENAR a NELSON BECERRA HERNÁNDEZ, identificado con la C. de C. No 91.070.794 expedida en San Gil (s), nacido el 16 de Febrero de 1967, de ocupación, obrero, residente de la ciudad de San Gil, en la carrera 11 No. 20 -21, a la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, ocurrido en la finca Taverinto de la vereda “Platanal” del municipio de Guepsa, el once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SEGUNDO: CONDENAR al mismo sentenciado, a la pena accesoria de INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el máximo término de DIEZ (10) AÑOS. (…)” Folio 198 del anexo contentivo del
expediente. 13 La fecha en que el apoderado legal del señor Becerra Hernández deprecó su libertad no se puede determinar del material probatorio que obra en el expediente. 14 Sobre este punto, cabe recordar que el apoderado judicial del señor Becerra Hernández solicitó mediante memorial su libertad inmediata ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez. Folio 224 del anexo contentivo del expediente. 15 Folio 96 del anexo contentivo del expediente. 16 Al respecto, la Sala recuerda que la demanda de revisión fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante auto de 26 julio de 1999. Folio 44 anexo contentivo No 3 del expediente. 17 Sobre el particular, cabe recordar que para la fecha en que ocurrieron los hechos del sub lite era aplicable el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, el cual establecía la procedencia de la acción de revisión contra providencias ejecutoriadas, de la siguiente forma: “(…) 1o) Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2o) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3o) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4o) Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero. 5o) Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 6o) Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual consideró pertinente que la causa penal se revisara, dado que “(…) la verdad declarada a través del fallo condenatorio con fuerza de cosa juzgada no coincide con la verdad real, con lo que en efecto aconteció, ya que las pruebas aportadas en el decurso de la acción de revisión tienden a demostrar que fue otro el autor del homicidio. (…)”18 Por este motivo, ordenó que se efectuara la revisión del proceso a partir del traslado a los sujetos procesales al que alude el artículo 446 del Decreto 270019, con el objetivo de que desde ahí se tramitara nuevamente el mismo hasta la sentencia que resolviera la cuestión. En este orden, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, el cual una vez analizado todo el acervo probatorio, profirió sentencia de 17 de mayo de 200020, que absolvió al señor Becerra Hernández del delito imputado, toda vez que logró establecer que no fue el individuo que causó la muerte violenta del señor Luis Alejandro Castañeda Páez. De la misma manera, decretó la libertad provisional del sentenciado en los términos del artículo 419 del Código de
Procedimiento Penal21. Como consecuencia de lo expuesto, Becerra Hernández y otros interpusieron demanda de reparación directa con radicado 680012331000200201343 01 el 11 de mayo de 201222, donde deprecaron que se declarara responsable administrativamente a la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación, por haber privado injustamente de la libertad al primero, y en consecuencia, solicitaron la correspondiente indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados.23 La demanda correspondió por reparto24 al Tribunal Administrativo de Santander, que el 16 de mayo de 200825, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda,26 por considerar que de acuerdo con el acervo probatorio no se acreditó que el hecho generador del daño pudiera ser imputado a las entidades demandadas, porque tanto el Juzgado Penal del Circuito de Vélez como la Fiscalía General de la Nación obraron conforme a lo establece el ordenamiento normativo y la verdad procesal que permitía inferir la responsabilidad penal del señor Nelson Becerra Hernández. Asimismo, recordó que en el trámite de revisión se allegaron nuevos elementos probatorios que permitieron concluir que el hecho punible había sido cometido por otra persona. Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación.” 18 Folio 105 del anexo contentivo No 3 del expediente. 19 “ARTICULO 446. TRASLADO PARA PREPARACION DE LA AUDIENCIA. Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales
por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.” 20 Folio 20 del anexo contentivo No 4 del expediente. 21 “ARTICULO 419. OBLIGACIONES DEL SINDICADO. En los casos de conminación, caución, detención domiciliaria y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones: 1o) Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas. 2o) Observar buena conducta individual, familiar y social. 3o) Informar todo cambio de residencia. 4o) No salir del país sin previa autorización del funcionario.” 22 Folio 47 del expediente. 23 Folio 33 del expediente. 24 Ibídem. 25 Folio 73 del anexo contentivo del expediente. 26 Folio 83 del anexo contentivo del expediente. Contra esta decisión el señor Becerra Hernández y otros interpusieron recurso de apelación27, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la providencia de 28 de enero de 201528, el cual revocó la decisión recurrida y en su lugar, declaró patrimonialmente a las entidades mencionadas y condenó a las funcionarias llamadas en garantía. En esa oportunidad, el censor de segunda instancia consideró que si bien es cierto que la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez declaró que ‘no fue la misma persona que consumó el reato investigativo’29, lo cual podría habilitar a que
el daño antijurídico atribuido al Estado se estudiara desde el ámbito objetivo, y por consiguiente, efectuar el análisis de la conducta desplegada por la entidad pública sería innecesario, también lo es que en sub examine se advierte un claro error jurisdiccional en el proceso penal que vinculó y posteriormente condenó al señor Nelson Becerra Hernández durante esta causa. En consecuencia, señaló que las entidades enjuiciadas tenían que valorar integralmente durante la investigación todas las piezas procesales para verificar la identidad de los autores o participes del hecho punible, así mismo, debió constatar que todos los requisitos materiales y formales se cumplieran a cabalidad antes de proferir la sentencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 31930 y 18031 del Decreto 2700 de 1991. Empero, en caso objeto de estudio tanto el ente investigador como el juez de conocimiento no advirtieron la grave inconsistencia que se presentó en la individualización e identificación del señor Becerra Hernández. Además, manifestó que la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez cuando dictó la providencia que absolvió al demandante, determinó que “(…) varios de los testigos del proceso indicaron y reconocieron en la fila de personas, que el señor Nelson Becerra Hernández se dedicaba a labores de “embalsamar los cadáveres y realizar todas aquellas diligencias tendientes a gestionar los certificados de defunción y trasladar los cadáveres del sitio donde fallecen a la funeraria” pero en ningún momento dijeron que éste trabajaba como jornalero o en labores de “molienda”; igualmente destacó que las señoras Inés Figueroa, Fabiola
Sánchez Niño y Consuelo Amaya Gómez relataron de manera semejante que el 27 El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 24 de julio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander. 28 Folio 73 del anexo contentivo del expediente. 29 Folio 100 del anexo contentivo del expediente. 30 “ARTICULO 319. FINALIDADES DE LA INVESTIGACION PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.” 31 “ARTICULO 180. REDACCION DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá: 1o) Un resumen de los hechos investigados. 2o) La identidad o individualización del procesado. 3o) Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 4o) El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 5o) La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. 6o) Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios. 7o) La condena a las penas principales y accesorias que correspondan, o la absolución.
8o) La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar. 9o) La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.” cuerpo de la señora Ana Figueroa de Niño fue embalsamado y trasladado iglesia de la Sagrada Familia el día 11 de septiembre de 1995 por el señor Becerra Hernández.”32 De la misma forma, estableció que los trabajadores que identificaron a ‘Nelson Becerra’ como el perpetrador del hecho punible, no dijeron cuál era su segundo apellido y que, “(…) una vez se les presentó una fila de personas en las que se encontraba el señor Becerra Hernández, estos indicaron que ninguno trabajaba en la Hacienda Taverina para el momento de los hechos.”33 Por lo expuesto, afirmó que las autoridades censuradas desconocieron el valor probatorio de los testimonios que obraban en el expediente, los cuales les habrían podido demostrar las inconsistencias que presentaba la identificación e individualización del sujeto condenado, así como tampoco efectuaron ninguna labor adicional para corroborar que se trataba del responsable del delito de homicidio, con el agravante que en el numeral tercero de la Resolución de Acusación reconocieron que existía la posibilidad de que otras personas hubieran intervenido en el homicidio. Para concluir, señaló que las funcionarias que representaban al ente investigador como a la autoridad jurisdiccional, desarrollaron sus actuaciones sin que existieran los elementos probatorios suficientes y razonables que permitieran establecer la responsabilidad penal del demandante, por consiguiente, transgredieron los
preceptos iusfundamentales del procesado, el cual demostró durante el trámite de la acción de revisión su inocencia. 1.3. Fundamentos de la acción de Tutela Los argumentos expuestos por la tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Afirmó que la providencia del 28 de enero de 2015 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico porque no apreció la totalidad del acervo probatorio al momento de resolver la Litis, toda vez que su análisis se limitó a valorar las pruebas allegadas durante el recurso de revisión interpuesto por el señor Becerra Hernández, soslayando de esta forma el soporte probatorio que tenía la Fiscalía General de la Nación para el momento que expidió la Resolución de Acusación, la cual sirvió de fundamento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) para que profiriera la sentencia condenatoria del 02 de febrero de 1998. En otras palabras, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sólo efectúa un análisis ex post de las actuaciones desarrolladas por el ente acusador, sin percatarse que esta entidad no podía vaticinar que posteriormente iba a presentarse una prueba sobreviniente que cambiaría la verdad procesal del sub lite. De igual modo, señaló que la autoridad tutelada desconoció lo preceptuado en el Decreto 2700 de 1991 cuando emitió el proveído censurado por cuanto no tuvo en cuenta que el material probatorio que tenía a disposición la Fiscalía
General de la Nación cuando desplegó sus actuaciones en contra del sindicado, que le permitía inferir al ente acusador mediante indicios graves la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 441 de la citada norma. 32 Folio 103 del expediente. 33 Ibídem. A causa de lo anterior, resulta extraño para la parte actora que el ad quem haya decidido atribuirle una responsabilidad patrimonial subjetiva, sin que mediara un estudio profundo de las pruebas que yacían en el proceso y del marco normativo aplicable al caso concreto, toda vez que está ampliamente acreditado que la “(…) identificación de NELSON BECERRA HERNÁNDEZ como autor del hecho punible, no fue una invención de la suscrita, sino que fue producto de un informe de la POLICÍA JUDICIAL encargadas legalmente del desarrollo de las pesquisas que permitiera la individualización del posible autor, y en esa medida fue el C.T.I. quien allegó ante la suscrita los informes que daban cuando del nombre e identificación de NELSON BECERRA HERNÁNDEZ.”34 Igualmente, destacó que la sentencia atacada inobservó la existencia de decisiones judiciales que constituían cosa juzgada ordinaria en el sub examine, por cuanto habían descartado cualquier clase de responsabilidad subjetiva en las acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación durante el proceso penal, además, las mismas fueron comunicadas oportunamente en el trámite en la demanda de reparación directa, ante lo cual la autoridad accionada hizo caso omiso de los pronunciamientos emitidos en los ámbitos disciplinario y penal por el
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria mediante la providencia de 18 de abril de 2002, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través del proveído de 07 de noviembre de 2000 respectivamente. Agregó que el censor de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental por haber desconocido el principio de congruencia y desnaturalizado el juicio de responsabilidad, porque la actividad judicial se distanció de los preceptos procesales aplicables, lo cual generó que se profiriera un fallo arbitrario que menoscabó sus derechos fundamentales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso35 y el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo36. Para arribar a la anterior conclusión, manifestó que la sentencia recurrida en primer lugar, “(…) no realizó un análisis de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, sino que su vulneración fue limitada y arbitraria, desconociendo el imperativo de la apreciación de las pruebas bajo la SANA CRÍTICA,”37 y en 34 Folio 26 del expediente. 35 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 36 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su c
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