CE-11001-03-15-000-2015-00695-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00695-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez: La solicitud de amparo se interpuso después de transcurridos diez (10) meses desde de la notificación del fallo / INMEDIATEZ - Término oportuno, razonable y proporcionado El principio de inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Destaca la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración del derecho constitucional fundamental invocado. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. En el caso concreto, la actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de sentencia de 27 de marzo de 2014, confirmó la decisión, dicha providencia del Tribunal fue notificada por edicto que permaneció fijado entre el 24 y el 28 de abril de 2014 y,
posteriormente, el 11 de marzo de 2015 la actora interpuso la acción de tutela, objeto de estudio, esto es, después de transcurridos más de diez (10) meses a partir de la notificación del fallo proferido por la mencionada Corporación. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, como tampoco que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de manera inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se concluye que la acción constitucional se interpuso en desatención del principio de inmediatez y, en consecuencia, no es procedente para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consonancia con lo discurrido, la Sala concluye que es del caso confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2015, mediante la cual la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo rechazó por improcedente la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00695-01(AC)
Actor: BLANCA ROSENDA DELGADO VIUDA DE ALVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 14 de mayo de 2015 proferida por la sección primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Blanca Rosenda Delgado Vda. de Álvarez, a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, al haber proferido las providencias de 18 de marzo de 2013 y 27 de marzo de 2014, en su orden, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de la demandante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, pide se declaren nulas las aludidas providencias y se dicte una nueva sentencia que revoque parcialmente la de primera instancia, en la que se ordene reajustar la sustitución de su asignación de retiro, correspondiente al año 1999. 1.2 Hechos (f. 1). Relata la demandante que el 28 de febrero de 2012 presentó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), para obtener con base en el índice de precios al consumidor (IPC), el reajuste de su asignación de retiro desde el 1º de enero de 1997; dicha petición fue negada mediante oficio 932/OAJ de 11 de abril de 2012, en razón a que los retirados de la fuerza pública
cuentan con un régimen especial y por tal razón no se les aplica el de la Ley 100 de 1993. Dice que, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo), a cuyas pretensiones accedió parcialmente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta; decisión que fue recurrida en apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual la confirmó mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, pues, tal como señaló el a quo, el reajuste con base en el IPC procedía respecto de los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual, en su sentir, constituye un irrespeto al precedente jurisprudencial que sobre el tema ha sentado el Consejo de Estado, lo que además evidencia que el ad quem no valoró la alzada. Que el precedente judicial que desatendieron las autoridades judiciales accionadas determina que, en casos como el suyo, se aplica el IPC del año inmediatamente anterior al que se va a hacer el aumento, es decir, que el de 1997 se realiza con el IPC de 1996 y no con el de 1997, pero sin ninguna explicación decidieron aplicar el de 1999 para el aumento del mismo año, cuando debía realizarse con el de 1998, lo cual apareja la vulneración de los derechos cuyo amparo demanda. 1.3 Contestación de la acción 1.3.1 La Juez Primera Administrativa del Circuito de Santa Marta (fs. 84 a 87), considera que no es procedente el amparo de los derechos fundamentales
que la actora sostiene le fueron vulnerados en atención a que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro que devengaba la demandante, para los años en que el índice de precios al consumidor fue mayor que el incremento autorizado por la entidad demandada, como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las providencias que sirvieron de soporte a la sentencia que profirió ese despacho. Agrega que aceptar lo pretendido por la accionante, esto es, que el incremento de 1999 se realice con base en el IPC, significaría desmejorar su asignación de retiro, porque para ese año el porcentaje del incremento autorizado por la accionada fue superior al índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 1.3.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena solicita se nieguen las súplicas de la tutela (fs. 94 y 95), por cuanto esa autoridad judicial realizó un estudio detallado de la reliquidación de la asignación de retiro de la actora, con inclusión del IPC de 1999, el cual está contenido en la sentencia de 27 de marzo de 2014. Afirma que no existió error en la determinación del problema jurídico a tratar, dado que la pretensión de reliquidación pensional era una y por tal motivo debía realizarse un análisis general del período para el cual se solicitaba y específicamente se concluyó que la actora no tenía derecho a que la asignación de retiro se reajustara con base en el porcentaje del IPC de 1999, porque para ese
año este fue inferior al establecido por el principio de oscilación que aplicaba la entidad demandada. Que se hizo salvedad en relación con que aun cuando no se podían cancelar las diferencias que resultaran del reajuste del IPC ordenado, por encontrarse prescritas, estas se aplicarían para que se vieran reflejadas en el valor final de la asignación de retiro de la actora; ello con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al principio de favorabilidad pensional y del Consejo de Estado, en casos similares al de la actora, razón por la cual la sentencia de segunda instancia no desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Concluye que frente a la providencia de 27 de marzo de 2014, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque fue presentada cuando habían transcurrido más de diez (10) meses desde su ejecutoria. 1.4 La providencia impugnada. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2015 (fs. 98 a 108), la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporacion rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la demandante, al estimar que no cumple el requisito de inmediatez, dado que fue presentada diez (10) meses después de notificada la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y la actora no probó que estuviese en una situación especial, v. gr. abandono, indefensión o incapacidad, que justificara su tardanza para interponer el referido mecanismo constitucional. La sección primera desestimó el argumento de la peticionaria, según el cual la
tardanza en presentar la tutela obedeció al paro judicial que realizaron algunos funcionarios de la Rama Judicial en el 2014, porque los servidores del Consejo de Estado no solo no participaron en el referido cese de actividades, sino que esta Corporación recibió y tramitó todas las acciones de tutela presentadas en ese año. 1.5 La impugnación. Mediante escrito de 17 de julio de 2015 (fs. 117 a 119), la demandante impugnó la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el propósito de que sea revocada y se acceda al amparo deprecado. Sostiene que se equivoca la sección primera del Consejo de Estado, cuando afirma que tan solo quienes se encuentran en estado de abandono, indefensión e incapacidad, pueden considerarse sujetos en estado de debilidad manifiesta, toda vez que en esa misma situación se hallan las personas de la tercera edad, que por tal razón requieren de especial protección del Estado, como prevé el artículo 46 de la Constitución Política; en esas condiciones, como la accionante es ciudadana de la tercera edad, está en condiciones de debilidad manifiesta. La sección primera privilegia las formas o los requisitos del procedimiento frente al derecho sustancial, que en este caso es más grave por cuanto se trata de una pensión, lo cual va en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha determinado que las formas del juicio son para aplicar y hacer valer el derecho sustancial, no para restringirlo, soslayarlo, ni desconocerlo. Considera que aun si se aceptara en gracia de discusión que en el sub lite, la
tutela no colma el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado excepciones como cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y es lo que ocurre en este caso, por cuanto la violación de los derechos fundamentales es respecto de una prestación periódica que se causa mes a mes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual confirmó el fallo de 18 de marzo de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que declaró la
nulidad del oficio 932/OAJ de 11 de abril de 2012 y ordenó el reajuste de la asignación de retiro de la actora, conforme al IPC para los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004. 2.4 Sobre la inmediatez de la acción de tutela. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que este pueda efectuar la correspondiente valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Sobre este tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, la Corte en la misma sentencia precisó: “Se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso
de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”. Sobre este tópico, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, en lo atañedero al término razonable y oportuno para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, discurrió así: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la
sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Subrayado fuera de texto. De lo trascrito se colige que el principio de inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Destaca la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración del derecho constitucional fundamental invocado. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial
que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. 2.5 Caso concreto Con el propósito de establecer si la acción de tutela instaurada por la actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue interpuesta conforme al principio de inmediatez, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: En la actuación surtida en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta resolvió: (i) declarar probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal, sobre las mesadas de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la actora, anteriores al 28 de febrero de 2008; (ii) declarar la nulidad del oficio 932/OAJ de 11 de abril de 2012, mediante el cual el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó la reliquidación de la asignación de la accionante; (iii) a título de restablecimiento, condenar a la entidad accionada a reliquidar la asignación de retiro de la demandante durante los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, para cuyo efecto aplicaría el índice de precios al consumidor; reajustarle la asignación de retiro correspondiente a los años posteriores a 2004; pagar los valores resultantes de las mesadas de la asignación de retiro canceladas, teniendo en cuenta las diferencias que resulten entre los incrementos efectuados a su prestación y el incremento anual según el IPC; y (iv) realizar la indexación
correspondiente. Contra la aludida decisión la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de sentencia de 27 de marzo de 2014, que la confirmó. La providencia del Tribunal fue notificada por edicto que permaneció fijado entre el 24 y el 28 de abril de 2014 y, posteriormente, el 11 de marzo de 2015 la actora interpuso la acción de tutela, objeto de estudio (fs. 1 a 9), esto es, después de transcurridos más de diez (10) meses a partir de la notificación del fallo proferido por la mencionada Corporación. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, como tampoco que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de manera inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se concluye que la acción constitucional se interpuso en desatención del principio de inmediatez y, en consecuencia, no es procedente para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consonancia con lo discurrido, la Sala concluye que es del caso confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2015, mediante la cual la sección primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo rechazó por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.
FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 14 de mayo de 2015, mediante la cual la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Rosenda Delgado Vda. de Álvarez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y Juez Primero Administrativo de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.