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CE-11001-03-15-000-2015-00702-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00702-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir requisito de inmediatez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - No es excusa para incumplir el requisito de inmediatez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Finalidad diferente a la de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia No se cumplió con el requisito de inmediatez y tampoco se observa que los tutelantes hubiesen expuesto razones y/o argumentos en el escrito de tutela que justificaran la relevancia constitucional de la situación fáctica… Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio… En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales… Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumplió con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 16 de marzo de 2015, y la

providencia que se ataca fue notificada mediante edicto que se desfijó el 12 de mayo de 2014, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada… En tal sentido, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede tenerse en cuenta para enervar la aplicación del principio de inmediatez, dado que la finalidad de la acción de tutela contra providencia judicial es muy diferente de la del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mientras que la primera... busca cuestionar la sentencia por alguno de los defectos previstos en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que la sentencia estuvo mal concebida; el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales conforme lo preceptúa el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no

satisfizo el requisito de inmediatez… para la Sala no es válida la justificación que presentó la apoderada de los actores acerca de la inactividad para recurrir al amparo constitucional consistente en la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no se puede olvidar que esta acción está prevista para obtener una protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, por tal razón es necesario que la demanda se ejerza en un plazo razonable y prudencial… la Sala advierte que en la presente acción de tutela no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales de la actora y; así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 256

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00702-01(AC)

Actor: ADRIANA CRISTINA BERTEL PEREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD Los ciudadanos ADRIANA CRISTINA BERTEL PÉREZ en nombre propio y en representación de su hijo menor Miguel José Freyle Bertel; Sibellys Teresa Arévalo Movil; Ana Elena Freyle Arévalo; Yuleivys Carolina Freyle Arévalo y Paolo Andrés Amaya Arévalo formularon acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en razón de la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida en el proceso de

reparación directa identificado con el número de radicación 440013331001-200800477-01 que adelantó contra el Municipio de Uribía – Guajira. 1.2 HECHOS Informaron que el 12 de enero de 2007 a la altura del kilómetro 81 de la vía que de Uribía conduce a Puerto Bolívar (Cabo de la Vela) el señor Daginger José Freyle Arévalo, quien se desempañaba como Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Uribía sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte1. Manifestaron que la muerte del señor Daginger José Freyle Arévalo se encontraba relacionada con la “falla del servicio” de la administración municipal por cuanto ésta no debió de autorizar el viaje en un vehículo que presentaba fallas debido a la falta de mantenimiento. Indicaron que en virtud el fallecimiento del señor Daginger José Freyle Arévalo interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio de Uribía, expediente que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha. Sostuvieron que una de las pruebas importantes del proceso fue el testimonio de la señora María Teresa Pinedo de Cabas, quien para el momento del accidente de tránsito fungía como Alcaldesa del Municipio de Uribía, pues en su declaración acerca del vehículo contratado para el viaje, dijo “… en ese momento no se había abierto el presupuesto del nuevo año,, por lo que contrataron de manera verbal un vehículo al cual se le pagaría posteriormente pero la emergencia del Cabo de la Vela era necesario trasladarse a ese lugar…”.

Aseguraron que mediante sentencia de 24 de enero de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que según el informe de 1 Folio 1 del expediente. inspección por accidente de tránsito se demostró que el accidente se produjo por fallas mecánicas, situación que la accionada debió de evitar mediante la no contratación de un vehículo en mal estado. Señalaron que ante la inconformidad de la decisión de primera instancia, el ente territorial demandado apeló y, en sentencia de 30 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de la Guajira revocó el fallo bajo las siguientes consideraciones: “Cabe resaltar, que el único elemento probatorio encaminado a acreditar las afirmaciones de la parte actora relativas al desplazamiento del señor DAGINGER JOSÉ FREYLE ARÉVALO, del Municipio de Uribía hasta el corregimiento Cabo de la Vela en cumplimiento de sus funciones laborales, es la declaración testimonial rendida por la señora MARÍA TERESA PINEDO DE CABAS, quien aduce haber fungido como alcalde (E) del Municipio de Uribía para la fecha de los hechos; sin embargo, en el plenario no se encuentra acreditada la calidad de esta como alcaldesa del referido ente territorial, sin ningún otro documento en el cual conste su vinculación con el Municipio de Uribía en consecuencia, la Sala restará su valor probatorio a la citada declaración testimonial”. Alegaron que el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela al incurrir en defecto procedimental por

exceso ritual manifiesto “al obviar decretar la prueba de oficio que constara la calidad de Alcaldesa de la señora MARÍA TERESA PINEDO DE CABAS quien era la jefe directa del señor DAGINGER JOSÉ FREYLE ARÉVALO, quien le da la orden de traslado y quien da el AVAL para la contratación del servicio de transporte”. 1.3 PRETENSIONES Los actores solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia de 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 1.4 ACTUACIÓN Mediante auto del 18 de marzo de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira, en su condición de demandada. Por otra parte, se ordenó vincular al Municipio de Uribía – Guajira como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. El Municipio de Uribía – Guajira2 solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela, en tanto no se observó que el Tribunal Administrativo de la Guajira hubiese incurrido en la vía de hecho alegada por los actores. Sostuvo que la carga de la prueba recaía en los demandantes quienes, en consecuencia, debieron aportar al proceso el documento que acreditara la calidad de Alcaldesa (e) de la señora Pinedo de Cabas para la fecha del accidente que ocasionó la muerte del señor Daginger José Freyle Arévalo, y no lo hicieron; advirtió que por lo demás en primera instancia tampoco solicitaron oficiar al ente

territorial demandado con el fin de obtener dicha prueba. Aseguró que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos con sus respectivos fallos, los que se encontraban ejecutoriados y tiene la firmeza de cosa juzgada, pues los demandantes contaron con oportunidades procesales en las respectivas instancias para aportar o solicitar las pruebas de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamentaban sus pretensiones. Concluyó que la segunda instancia surtida ante el Tribunal Administrativo de la Guajira no era la oportunidad procesal para decretar pruebas, al menos que se cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, según el cual solo se podrán pedir pruebas en segunda instancia cuando las decretadas en primera instancia no fueron practicadas sin la culpa de la parte que las pidió, o por hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedirlas, o cuando se trate de documentos que no se aportaron por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancias que no se evidenciaron el presente caso. I.5.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira, guardó silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO 2 Folios 27 al 30.

Mediante sentencia de 23 de abril de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Para llegar a la anterior decisión, consideró lo siguiente: “(…) La Sala observa que la decisión que se ataca se notificó el 8 de mayo de 2014 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de marzo de 2015, esto es,

luego de transcurridos más de diez meses, luego superó el término razonable para incoar la acción de tutela. Que en el caso concreto, luego de la sentencia censurada, éste3 presentó recurso de unificación con fundamento en que el Tribunal desconoció que se puede hacer contratos públicos verbales. (…) Entonces lo que cuestionó el recurrente no es lo que ahora debate en la tutela, pues aquí tiene que ver con que el Juez de Segunda instancia restó valor probatorio al testimonio rendido por la señora María Teresa Pinedo Cabas quien aduce haber fungido como alcalde (E) del Municipio de Uribía para la fecha de los hechos, en tanto no se allegó certificación que acreditara tal condición, entonces el término de la inmediatez no puede contarse a partir de la notificación del auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario. Conforme con lo anterior, para la Sala los argumentos del actor no justifican la inactividad para recurrir a esta acción al cabo de tanto tiempo, pues se reitera que han transcurrido más de diez meses desde la notificación de la decisión judicial controvertida. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto no se cumplió con la inmediatez, la petición de tutela es improcedente. (…)”.

I. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de los actores impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la solicitud de tutela sí cumplió con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el 15 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó el recurso extraordinario de

unificación de jurisprudencia y la tutela se radicó el 16 de marzo del 2015. 3 Se refiere a la apoderada judicial de los tutelantes. Afirmó que el 13 de marzo de 2015 ante las vías de hecho cometidas por el Tribunal, se promovió la acción de tutela, cuya finalidad es atacar el fallo de segunda instancia por indebida valoración de las pruebas. Insistió que entre la fecha en que se declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, esto era, el 15 de diciembre de 2014 y la fecha en que se radicó la tutela, 13 de marzo de 2015, transcurrieron menos de tres (3) meses. En consecuencia, no es cierto que la demanda hubiese desconocido el principio de inmediatez. Concluyó que la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, quedó ejecutoriado el 15 de diciembre de 2014, fecha en que se rechazó el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia por esa Corporación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida

la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates

sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4. Análisis de la situación planteada Los actores promovieron acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 440013331001-200800477-01 que adelantaron contra el Municipio de Uribía – Guajira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al revocar la providencia de 24 de enero de 2013 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha había acogido las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Uribía de los hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 donde perdió la vida el señor Daginger

José Freyle Arévalo. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico

que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria de los derecho fundamentales invocados por los actores? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este Despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, confirmando la decisión de primera instancia, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez y tampoco se observa que los tutelantes hubiesen expuesto razones y/o argumentos en el escrito de tutela que justificaran la relevancia constitucional de la situación fáctica. 4.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional4 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. 4 Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998;

SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003 y T-171 del 2006, entre otras. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. En el caso bajo examen, se confirmará el fallo impugnado como quiera que no

cumplió con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse a continuación: 4.4.2. El requisito de la inmediatez Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional5, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”6. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción 5 Sentencia T-607 de 2008. 6 Sentencia T-001 de 1992. constitucional dentro de un plazo oportuno y racional7. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Cons

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