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CE-11001-03-15-000-2015-00708-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00708-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En trámite [E]n el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandada presentó sendas solicitudes de nulidad basadas en la indebida notificación comentada, recibiendo, en todos los casos, decisiones negativas por parte del Tribunal Administrativo de Santander, sin que en contra de las mismas se hayan presentado los recursos legalmente establecidos para cuestionarlas. (...) el auto que niega solicitudes de nulidad no se encuentra previsto en los artículos 243 y 246 del CPACA, motivo por el cual es una providencia sujeta a recurso de reposición, de conformidad con lo reseñado en el párrafo precedente. De esta manera, la actora ha debido actuar de conformidad con las normas anteriormente referidas, e interponer el recurso de reposición en contra de las providencias que le negaron las solicitudes de nulidad que elevó. (...). De esta manera se encuentran acreditados dos de los eventos que hacen improcedente la acción de tutela en virtud de su naturaleza subsidiaria y excepcional, pues la actora no agotó los recursos que procedían en contra de las decisiones negativas del Tribunal sobre las solicitudes de nulidad que presentó, y, por contera, ello denota que la solicitud de amparo de la referencia tiene como fin revivir etapas procesales que

no fueron agotadas en la instancia respectiva, pues los argumentos en los que se sustenta, han debido ser expuestos previamente ante el juez del proceso que dirimía la controversia. Además, cabe destacar que el proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra en trámite ante el juez natural, pues actualmente ante esta Corporación se encuentra en curso el recurso de apelación presentado por la accionante en contra de la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior configura otro argumento adicional para tornar improcedente la acción de amparo, toda vez que el juez de tutela no puede interferir en el trámite del proceso en cuyas etapas se pueden discutir temas como la nulidad alegada por la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00708-01(AC)

Actor: MARÍA QUEL CABALLERO ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito1 radicado el 10 de marzo de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Quel Caballero Angulo, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

Consideró vulnerados esos derechos por cuanto no fue vinculada ni notificada de las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número radicado 2013-00226 que promovió la UGPP en contra de unos actos administrativos de los que era beneficiaria. 1.2. Hechos El apoderado judicial de la accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. - Mediante Resolución 6640 de 30 de julio de 1990, la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL (liquidada), reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora María Quel Caballero Angulo.

  • Por medio de Resolución 12978 de 31 de mayo de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión al momento del retiro de la accionante. - El 15 de junio de 2006, en Resolución ACMG 28677, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, ordenando la reliquidación de la prestación social referida, con la inclusión de nuevos factores salariales. - La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 6640 de 30 de julio de 1990, 12978 de 31 de mayo de 2002 y ACMG 28677 de 15 de junio de 2006 y, como consecuencia, se ordenara la devolución de todos los dineros recibidos con ocasión de la expedición irregular de los actos acusados. - De dicha demanda conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que por medio de auto de 9 de abril de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar 1 Folios 1 – 19. personalmente a la actora en su calidad de demandada. Para llevar esta última actuación, se envió citación a la actora a una dirección que había aportado la

UGPP en su escrito de demanda (Calle 67 No.27-08 Barrio la Salle de Bucaramanga Santander). Sin embargo, la empresa de mensajería 4 72 hizo la devolución del envío, por no

existir el número de la dirección aportada2 por la UGPP. - El 14 de agosto de 2013 el apoderado de esta última entidad, solicitó el emplazamiento de la señora Caballero Angulo, manifestando que no conocía su paradero para efectos de realizar las notificaciones pertinentes. - Por medio de auto de 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo ordenó el emplazamiento de la tutelante. - En providencia de 20 de mayo de 2014, el Tribunal accionado decretó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados. - Sin que la señora Caballero Angulo compareciera al proceso, el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto de 23 de agosto de 2014, le designó Curador Ad Litem, quien contestó la demanda manifestando que se atenía a lo probado dentro del proceso3. - El 25 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se profirió sentencia en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y se negó el restablecimiento del derecho al considerar que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, no hay lugar a recuperar los dineros pagados a particulares de buena fe, provenientes de una prestación periódica. - El 5 de septiembre de 2014 la actora solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, en consideración a que la UGPP aportó una dirección que no correspondía a su residencia y ese mismo día presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. - El Tribunal negó la solicitud de nulidad alegada a través de auto de 28 de octubre de 2014. Para sustentar dicha decisión, afirmó que se habían realizado

todas las actuaciones legalmente establecidas para lograr la notificación de la actora, nombrándole finalmente curador ad litem. Además, refirió que la demandada no aportó la dirección que consideraba correcta para efectos de realizar debidamente sus notificaciones, ni logró probar la mala fe de la entidad demandante. - La anterior determinación no fue recurrida por la parte actora. - Posteriormente, el 4 de febrero de 2015, la demandada presentó una nueva solicitud de nulidad, que fue negada por medio de auto de 30 de abril de 2015, al considerar que se presentó por las mismas razones alegadas y decididas. Tal decisión tampoco fue recurrida por la tutelante. - El 12 de junio de 2015 el apoderado de la demandada presentó nuevamente una solicitud de nulidad procesal, por cuanto el Despacho no se había pronunciado sobre el recurso de apelación que presentó el 5 de septiembre de 2014 en contra de la sentencia de primera instancia. 2 Así lo manifestó el Tribunal Administrativo de Santander. Folios 26 y 27. 3 Folios 33 y 34. - El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto de 16 de julio de 2015 lo concedió. Al respecto explicó que por constancia secretarial de 26 de mayo de 2015 se había archivado erróneamente el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y por ese motivo no se había pronunciado sobre la impugnación presentada. - Por reparto, el conocimiento de dicho recurso le correspondió a la Sección Segunda, que por medio de auto de 3 de septiembre de 2015 lo admitió y actualmente se encuentra en trámite en la Sección Segunda de esta Corporación.

1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la violación de sus derechos fundamentales se concretó por cuanto no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, pese a que la UGPP sí conocía su dirección para efectuar correctamente las notificaciones, aspecto que se encuentra plenamente probado en las múltiples comunicaciones escritas que le ha enviado el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. Por lo tanto, adujo que la petición de amparo de la referencia no tiene como fin determinar si tenía o no derecho a la pensión que le fue suspendida, sino que la misma pretende enervar la flagrante violación a sus derechos fundamentales por el hecho de habérsele dado trámite a un proceso sin que se le haya otorgado la posibilidad de defenderse. 1.4. Petición de amparo La tutelante formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante MARÍA QUEL CABALLERO al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, RESPECTO A A LA DIGNIDAD HUMADA,

PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, MÍNIMO VITAL.

2. Ordenar al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

(ORAL) representado legalmente por su presidente y/o quien haga sus veces y/o quien represente legalmente dicha corporación y/o magistrado ponente decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

3. Ordenar al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

(ORAL) representado legalmente por su presidente y/o quien haga sus veces y/o quien represente legalmente dicha corporación y/o al magistrado ponente notificar en debida forma a la señora MARÍA QUEL CABALLERO del auto admisorio del proceso radicado No. 680012333000-201300226-00. Esto es en la dirección:

CIRCUNVALAR 35 No. 72-98 CONJUNTO ZERREZUELA TORRE,

APARTAMENTO 1009 EN BUCARAMANGA – SANTANDER.

4. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP antes Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, representada legalmente por la Dra. GLORIA INÉS CORTES ARANGO o quien haga sus veces en su calidad de presidente o quien haga sus veces y/o la persona que funge como representante legal de esta entidad en el orden nacional y/o seccional y/o regional restablecer el pago mensual de la mesada pensional a la accionante MARÍA QUEL CABALLERO identificado con la C.C. 27.928.317 de Bucaramanga.

Lo anterior por el tiempo que decida este despacho o por lo menos mientras se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento dl derecho contra la aquí accionante MARÍA QUEL CABALLERO ANGULO, proceso al que le correspondió el radicado No. 680012333000-201300226-00.

5. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP antes Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, representada legalmente por la Dra. GLORIA

INÉS CORTES ARANGO o quien haga sus veces en su calidad de presidente o quien haga sus veces y/o la persona que funge como representante legal de esta entidad en el orden nacional y/o seccional y/o regional CONSIGNAR Y/O PAGAR a la accionante MARIA QUEL CABALLERO identificada con la C.C. 27.928.317 de Bucaramanga las mesadas pensionales retenidas y/o suspendidas, esto es desde la mesada pensional de agosto de 2014 a la fecha. Lo anterior por el tiempo que decida este despacho o por lo menos mientras se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento dl derecho contra la aquí accionante MARÍA QUEL CABALLERO ANGULO, proceso al que le correspondió el radicado No. 680012333000-201300226-00. Pretensiones subsidiarias Si y solo si, no son de recibo las pretensiones principales solicito:

1. Ordenar al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

(ORAL) representado legalmente por su presidente y/o quien haga sus veces y/o quien represente legalmente dicha corporación y/o magistrado ponente decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que señala fecha y hora para la audiencia inicial y en su lugar convocar a dicha audiencia nuevamente”4. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 24 de marzo de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó su notificación a las partes y negó la solicitud de suspensión provisional. Por medio de auto de 6 de mayo de 2015, la Sección Cuarta ordenó oficiar a la

UGPP con el fin de que certificara la fecha efectiva en que se suspendió la pensión de la actora y en la que fue excluida de la nómina de pensionados. Luego por medio de auto de 3 de junio de 2015, solicitó copia de las providencias que resolvieron con posterioridad al fallo de instancia las solicitudes de nulidad presentadas por la parte actora. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto del Subdirector Jurídico Pensional, consideró que la acción de tutela de la referencia debía ser declarada improcedente por no configurarse ninguno de los defectos 4 Folios 4 y 5 alegados y porque además en el escrito que la sustenta no se demuestra que efectivamente se le esté causando un perjuicio irremediable. Refirió finalmente que la actora cuenta con otros medidos de defensa para la defensa de sus intereses como formular solicitudes respetuosas ante la administración o desatar las controversias e inconformidades que surjan de las mismas. 1.8. La sentencia impugnada Con sentencia de 20 de agosto de 20155, la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues consideró que la UGPP indujo en error al Tribunal Administrativo de Santander, al no haber aportado la dirección correcta de la actora para efectos de que se surtieran todas las notificaciones pertinentes. Agregó que lo anterior está probado en las comunicaciones que le envió el FOPEP a la señora Caballero Angulo y aunque si bien las mismas no fueron suscritas

directamente por la UGPP, sería razonable pensar que esta última contara con la misma información, máxime cuando reemplazó a CAJANAL en el pago de las pensiones. 1.9. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP, por conducto del Subdirector Jurídico Pensional, presentó escrito de impugnación de 4 de septiembre de 20156. Al respecto se limitó a citar providencias de la Corte Constitucional en las que se estableció que no existe la necesidad de motivar el escrito de impugnación, en consideración al carácter informal de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por la Sección Cuarta, y que decidió conceder el amparo solicitado por la actora por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales en vista de que no fue vinculada ni notificada de las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Santander con el número de radicado 2013-00226, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Quel Caballero Angulo. 5 Folios 160 -169. 6 Folios 180 – 182. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) las generalidades de la tutela; ii) el debido proceso judicial ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y iv) los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o

poder apreciarse por el juez de tutela, con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud. 2.4. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”7. El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. Dentro de las garantías del debido proceso, se encuentra el principio de publicidad de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional expresó que la notificación de las decisiones “implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos”. De esta manera, es claro que en el curso de todo proceso judicial o administrativo, las partes deben contar con la posibilidad de poder expresar su posición sobre el aspecto que se esté debatiendo, pues solo de esa manera se logra un goce

7 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. efectivo del derecho al debido proceso, y ello solo es posible si las decisiones que las afecten son puestas a su conocimiento oportunamente y en la manera legalmente establecida. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia que se profirió en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), con anterioridad a la interposición de la solicitud de amparo de la referencia, corresponde al auto del 28 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue notificado por estado el 29 de ese mismo mes y año, quedando ejecutoriado el 7 de ese mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2015, es decir, luego de aproximadamente 5 meses, término que esta Sala encuentra razonable para procurar por la defensa de sus derechos fundamentales. En relación con el requisito de subsidiariedad se advierte que el mismo comprende tres eventos que llevan a que se declare la improcedencia de la acción de amparo, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el

ordenamiento jurídico8. Teniendo en cuenta el marco normativo y procesal expuesto, la Sala analizará en el caso concreto el requisito de subsidiariedad.

5. Análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, en vista de que no fue vinculada al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), que presentó la UGPP en su contra, debido a que esta última entidad, aun contando con su dirección de residencia, no la aportó al proceso para que se llevaran a cabo las notificaciones pertinentes, y así se le permitiera ejercer su derecho de defensa.

Sin embargo, esta Sala observa que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandada presentó sendas solicitudes de nulidad basadas en la indebida notificación comentada, recibiendo, en todos los casos, decisiones negativas por parte del Tribunal Administrativo de Santander, sin que en contra de las mismas se hayan presentado los recursos legalmente establecidos para cuestionarlas. En efecto, los artículos 243 y 246 del CPACA establecen cuáles son los autos susceptibles de apelación y de súplica, respectivamente. Los demás, de conformidad con el artículo 242 de la misma normatividad, son susceptibles del recurso de reposición. En ese orden de ideas, nótese que el auto que niega solicitudes de nulidad no se encuentra previsto en los artículos 243 y 246 del CPACA, motivo por el cual es 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T103/2014 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio.

una providencia sujeta a recurso de reposición, de conformidad con lo reseñado en el párrafo precedente. De esta manera, la actora ha debido actuar de conformidad con las normas anteriormente referidas, e interponer el recurso de reposición en contra de las providencias que le negaron las solicitudes de nulidad que elevó. A contrario sensu, no es válido que en el curso de un trámite judicial se interpongan sendas peticiones de ese tipo, alegando siempre los mismos argumentos, siendo que el ordenamiento jurídico ha consagrado un mecanismo para manifestar la inconformidad en contra de la decisión negativa sobre aquellas. De esta manera se encuentran acreditados dos de los eventos que hacen improcedente la acción de tutela en virtud de su naturaleza subsidiaria y excepcional, pues la actora no agotó los recursos que procedían en contra de las decisiones negativas del Tribunal sobre las solicitudes de nulidad que presentó, y, por contera, ello denota que la solicitud de amparo de la referencia tiene como fin revivir etapas procesales que no fueron agotadas en la instancia respectiva, pues los argumentos en los que se sustenta, han debido ser expuestos previamente ante el juez del proceso que dirimía la controversia. Además, cabe destacar que el proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra en trámite ante el juez natural, pues actualmente ante esta Corporación se encuentra en curso el recurso de apelación presentado por la accionante en contra de la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior configura otro argumento adicional para tornar improcedente la acción de amparo, toda vez que el juez de tutela no puede interferir en el trámite del

proceso en cuyas etapas se pueden discutir temas como la nulidad alegada por la actora. La improcedencia de la acción de amparo derivada de encontrarse un proceso en curso ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar al interior del proceso los medios de defensa previstos en el ordenamiento. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012, señaló que: “… la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Es así como, cuando un proceso judicial se encuentra en trámite la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo para resolver problemas jurídicos que deben ser dirimidos en el trámite ordinario, como los planteados por la accionante en sede de tutela. En virtud de lo expuesto, al no concurrir el presupuesto de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad de la acción de tutela y no ameritarse la intervención excepcional del juez constitucional, la Sala revocará la decisión asumida en

primera instancia por la Sección Cuarta y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 2015 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que concedió el amparo para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela invocada por la señora María Quel Caballero Angulo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO

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