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CE-11001-03-15-000-2015-00714-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00714-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Luego de lo expuesto, tras estudiar el precedente judicial referente a la culpa exclusiva de la víctima como causal para exonerar de responsabilidad a la administración, cuando se trate de menores de 10 años y de incapaces, y de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela, la Sala concluye que en el asunto bajo examen no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que se aplicó en forma correcta el criterio jurisprudencial sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Pues bien, revisado el proveído cuestionado en sede de tutela la Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que el daño se produjo a raíz del comportamiento intempestivo de la menor quien “estaba sentada en la parte alta del tobogán en posición de deslizarse por éste, mientras otro grupo de niños en fila aguardaban detrás de ella para subir y lanzarse del mismo, pero sucedió que en forma inesperada, [M.A.], se paró y pretendió devolverse para lo cual caminando se dirigió hacía el grupo de niños que hacían fila para deslizarse en el

tobogán, encontrándose con otro menor que en su afán de disfrutar del deslizadero en forma accidental la empujó produciéndose su caída hacía el piso”. Asimismo indicó, que al ser el daño producto de la causa eficiente de la actuación de la propia víctima, había lugar a eximir al INDER de responsabilidad, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación “no es la voluntad del hecho de la víctima lo que determina la causa del daño, por lo tanto, esta puede actuar de manera involuntaria o aun sin conciencia de lo que hace, (…) y, sin embargo ese hecho cuando sea la causa eficiente del daño exonerará de responsabilidad a la entidad demandada…”. Así, aun cuando se tratase de la actuación de un menor de edad o de un incapaz si la causa eficiente del daño le fuera atribuida, la administración sería exonerada de responsabilidad. De igual manera, encuentra la Sala que el Tribunal no analizó si el INDER ostentaba o no la posición de garante frente a la menor, porque estimó, de un lado, que si bien de acuerdo con el artículo 2346 del Código Civil, los menores de diez años no cometen culpa, cuando “son agentes dañinos frente a terceros … la acción de responsabilidad debe dirigirse contra las personas a cuyo cargo están dichos menores, sin embargo, para el rompimiento del nexo causal, basta que el hecho de la víctima sea eficiente, sin que importe la cualificación… ”. En consecuencia, dado que “el comportamiento de [M.A.G.A.], fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño, de ahí entonces que no interese indagar sobre (…) el

descuido de quien tenía la guarda y cuidado de ésta, pues comprobado quedó en este asunto, que fue el actuar de la menor [M.A.G.A.], la causa eficiente del daño que se le causó, por lo cual tal comportamiento exonera de responsabilidad a la entidad demandada”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00714-01(AC)

Actor: JORGE LEON GRACIANO SIERRA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DESCONGESTION Se decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela del 29 de abril de 2015, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD Los ciudadanos Jorge León Graciano Sierra y Liz Yanet Arias Cañaveral obrando en nombre propio y en representación de su hija Melissa Andrea Graciano Arias, por medio de apoderado judicial, formularon acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al interés prevalente y superior de los menores que prevalecerá sobre los demás (art. 44 C.P.), la integridad física de un menor de 8 años sin capacidad aquiliana, tutela judicial efectiva” en que consideran incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Descongestión, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2015, que revocó la

providencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín el 13 de junio de 2014, dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicado número 2011 – 00281, iniciado en contra del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER. I.2 HECHOS El 6 de noviembre de 2010 la menor Melissa Andrea Graciano Arias, de 8 años de edad, asistió a un paseo organizado por el INDER, a la sede de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA en Rionegro, y en ese lugar, sufrió un accidente al caer de un tobogán a una altura aproximada de 2 metros “causándole cicatrices, daño en el cuello y las manos, incapacidad de 30 días”. Por lo anterior, el señor Jorge León Graciano Sierra y Liz Yanet Arias Cañaveral en nombre propio y en representación de la menor, presentaron demanda de reparación directa contra el INDER. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, el cual mediante sentencia del 13 de junio de 2014 y bajo el título de imputación de falla en el servicio, accedió a las súplicas de la demanda. Al efecto, expuso que la custodia y cuidado de la menor fue transferida de manera temporal al INDER “por lo tanto, esta entidad tenía que mantener la supervisión sobre ella para evitar que le ocurriesen afectaciones en su salud, que le impidieron regresar con sus padres en las mismas condiciones en que le fue confiada a la entidad. De esta manera, se puede asumir que la entidad asumió voluntariamente la posición de garante y por ello al no cumplir con ese deber se le puede endilgar

responsabilidad por omisión”1. Esta decisión fue apelada por ambas partes. Los demandantes expusieron su inconformidad con que se hubiera establecido una indemnización a favor de ellos y no de la menor cuando ella fue la víctima directa de las lesiones. Por su parte, el INDER manifestó que debía ser exonerado de toda responsabilidad en la medida en que no incurrió en ninguna omisión, ni en falta de diligencia. Asimismo, sostuvo que el fallador de primera instancia se limitó a señalar su posición de garante sin analizar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de lo cual era dable inferir la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la caída de la menor no se produjo como consecuencia del mal estado del tobogán, ni de la falta de medidas de seguridad de sus instalaciones o el descuido de sus empleados, sino, que obedeció a circunstancias que escapaban del control de la entidad, como lo “fue el hecho de que la menor desistiera de deslizarse por el tobogán y al devolverse sufriera de uno de sus compañeros un contacto que le hizo perder el equilibrio ”2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Descongestión, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, revocó la dictada en primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción. Para arribar a esta conclusión expresó que si bien de acuerdo con los artículos 2346 y 2348 del Código Civil los menores de 10 años de edad no son capaces de cometer delitos o culpas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, cuando el daño se produce como consecuencia de la causa eficiente del

comportamiento de la víctima, la administración puede ser eximida de responsabilidad, así se trate de un incapaz o un menor de edad. En criterio de la parte actora la decisión del Tribunal es errada en la medida en que determinó la existencia de un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, cuando “la menor no tiene la capacidad de cometer culpa”, además de que no estudió el derecho de los niños y su protección fundamental y desconoció la posición de garante que tenía el INDER en el momento en que acaeció el hecho dañoso. 1.3 PRETENSIONES Los accionantes solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 26 de febrero de 2015 y se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Descongestión proferir una nueva decisión en la cual condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los perjuicios morales ocasionados. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia fechada el 26 de marzo de 2015 que ordenó su notificación 1 Tomado de la transcripción que hizo el Tribunal de la decisión del a-quo. 2 Folio 10. 3 Sentencia del 18 de febrero de 2010. Radicado 1998-08834-01 (17179). M.P. Ruth Stella Correa Palacio. a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Descongestión, en calidad de accionados, y al Director del INDER, como tercero interesado en las resultas de la presente solicitud de amparo.

1.5 CONTESTACIONES - El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Descongestión, intervino por medio de los Magistrados que participaron en la providencia censurada para solicitar que se negaran las pretensiones de la acción, con fundamento en que la decisión estuvo sustentada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y en el análisis de las normas y jurisprudencia que regulan el tema, según la cual, si el comportamiento del menor de edad fue la causa eficiente y determinante del daño, se rompe el nexo causal, como ocurrió en efecto, en el asunto. - El INDER intervino por medio de apoderado judicial para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la decisión de segunda instancia se fundó en las pruebas obrantes en el proceso, que daban cuenta de que fue el hecho de la propia víctima el que causó el daño y no, el que la entidad hubiera omitido su deber de garantizar el derecho a la recreación segura, pues en la zona que “utilizaba Melissa Andrea Graciano cuando tuvo el accidente había cuatro (4) funcionarios de COMFAMA supervisando el accionar de los menores. (…) los niños jugaban en el tobogán (…) en forma ordenada, no había congestión por exceso de personas en la parte alta y el comportamiento de los usuarios no daba lugar a prever un accidente como el que finalmente sucedió”. Asimismo, citó sentencias del Consejo de Estado4 en las que se ha considerado que cuando el comportamiento de un menor o incapaz haya sido la causa eficiente del daño, el Estado puede ser eximido de responsabilidad.

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2015, negó la solicitud de amparo presentada por los accionantes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Descongestión, al considerar que la autoridad judicial acusada apoyó su decisión en el material probatorio obrante dentro del proceso con base en el cual concluyó que el daño se produjo a raíz del comportamiento intempestivo de la menor. En ese orden concluyó que la providencia enjuiciada se encontraba enmarcada dentro del principio de autonomía judicial y que la misma, estaba debidamente sustentada, de tal manera que no resulta vulneradora de los derechos fundamentales alegados, máxime cuando el criterio hermenéutico expresado por la autoridad judicial acusada, coincidía plenamente con el fijado por esta Corporación en su condición de máximo órgano de lo Contencioso Administrativo.

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de amparo inicialmente presentado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala 4 Sentencia del 18 de febrero de 2010. Radicado 1998-08834-01 (17179). M.P. Ruth Stella Correa

Palacio. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Planteamiento del problema jurídico

De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que los accionantes atribuyen a la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Descongestión, la vulneración de los derechos fundamentales “al interés prevalente y superior de los menores y la tutela judicial efectiva”, por cuanto en dicha providencia se revocó la providencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, y se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicado número 2011 – 00281, iniciado en contra del INDER. En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada incurrió en una vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales invocados. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y la tesis de procedencia excepcional de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para finalmente entrar a pronunciarse sobre el caso concreto. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de

la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.4 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa

porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que

la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra providencias judiciales. 4.5 Análisis del caso en concreto Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional5, toda vez que los accionantes invocan los derechos fundamentales 5 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte

Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el “al interés prevalente y superior de los menores y la tutela judicial efectiva”, y argumentan que la vulneración se genera por el desconocimiento de la autoridad judicial accionada de la posición de garante que el INDER tenía sobre la menor Melissa Andrea Graciano Arias.  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 26 de febrero de 2015, y el escrito de amparo fue presentado el 17 de marzo de la misma anualidad, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6.  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados;  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso;  Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En ese orden, la Sala debe analizar de fondo los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman

vulnerados. Los accionantes atribuyeron de forma clara y precisa la violación de los derechos fundamentales invocados al hecho de que el Tribunal negara las pretensiones de la demanda cuando, en su criterio, no era dable determinar la existencia del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que un menor no tiene la capacidad de cometer culpa, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Así las cosas, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada desconocimiento del precedente judicial. juez natural.” 6 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la

interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Sobre los efectos del alcance del precedente la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008 ha sintetizado su interpretación así: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”7. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4° y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer

hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”8 Luego de lo expuesto, tras estudiar el precedente judicial referente a la culpa exclusiva de la víctima como causal para exonerar de responsabilidad a la administración, cuando se trate de menores de 10 años y de incapaces, y de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela, la Sala concluye que en el asunto bajo examen no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que se aplicó en forma correcta el criterio jurisprudencial sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo que ha señalado esta Corporación, y que precisamente se reitera como precedente judicial en la providencia cuestionada es: “Así, por ejemplo, cuando un menor de edad o una persona que no tenga dominio sobre sus actos en razón de su incapacidad síquica, sufre un daño y ese daño tuviera como causa la actuación de la víctima, como sucede cuando un menor o un demente cruce intempestivamente una vía pública y sea atropellado por un vehículo, el hecho de la víctima puede ser la causa eficiente del daño, aunque esa 7 Sentencia T-457 de 2008. 8 Sentencia T-292 de 2006. actuación del menor o del incapaz se hubiera producido por el descuido o negligencia de aquél que tenía el deber de protegerlo. Por otra parte, para efectos de determinar si el daño sufrido por la víctima le es o no imputable al Estado, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo. Es decir, que la entidad estatal podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de

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