CE-11001-03-15-000-2015-00722-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00722-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / ACTO DE
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / REINTEGRO
DEL TRABAJADOR EN VIRTUD DE UNA ACCIÓN DE TUTELA /
DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Reconoció los salarios y prestaciones dejados de percibir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto señalado, pues se debe tener en cuenta que la [Actora] no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó el reintegro por hecho superado, ordenado en la tutela que había presentado previamente, entonces no podía el juez de segunda instancia emitir un pronunciamiento al respecto, más aun cuando las entidades demandadas, esto es, el Departamento de Antioquia y la Contraloría de Antioquia, no hicieron referencia a ese tema específico en los recursos de apelación que formularon contra dicha decisión. En consecuencia, no hay duda que se ajustó a derecho la decisión de negar la solicitud de aclaración de la sentencia, dada la claridad de lo dispuesto en las dos instancias ordinarias, es decir que no se podía ordenar como restablecimiento del derecho el reintegro
de la actora del proceso ordinario, por cuanto está ya se encontraba reintegrada a su empleo en virtud del amparo transitorio que se le concedió dentro de la acción de tutela interpuesta previamente. (…) En el caso bajo examen la providencia que negó la aclaración del fallo de 8 de octubre de 2014, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho alusión, no incurre en defecto material o sustantivo, porque como ya se explicó, se sustentó en la realidad del proceso, de tal manera que el tribunal consideró que su sentencia era clara y entendible y que, por ende, no debía ser objeto de aclaración. (…) Considera la entidad actora que el Tribunal Administrativo Antioquia –Sala de Descongestión dentro del proceso 2008-00125 violó el precedente judicial ya que no se ajustó a lo decidido en los procesos 2008-00118, 2008-00151 y 2008-00147. Al respecto cabe recordar que en el fallo de 8 de octubre de 2014, cuestionado en esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de 14 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, la cual, a su vez solo decretó la nulidad de la resolución acusada y no ordenó el reintegro, dado que este ya había sido ordenado por un fallo de tutela, decisión lógica si se tiene en cuenta que la [Actora] había sido reincorporada a su cargo en virtud del amparo que se le concedió a través de la acción constitucional, cargo en el cual debe permanecer
en virtud de la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento en el mismo. Para esta Sala la pretensión de la Contraloría General de Antioquia de que los procesos 2008-00118, 2008-00151 y 2008-00147, sean tenidos en cuenta como precedentes, no es de recibo, ya que la circunstancias fácticas de aquellos no son iguales al proceso de la [Actora], ya que en este, antes de formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha señora presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, trámite en el que se le ampararon sus derechos y se ordenó su reintegro. En consecuencia, para la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de decretar la nulidad del acto demandado y no el reintegro de la actora no es arbitraria o absurda, ni mucho menos violatoria de los derechos fundamentales de la entidad accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00722-00(AC)
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de Antioquia, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión, con ocasión del fallo de 8 de octubre de 2014, por medio del cual se confirmó la sentencia de 14 de septiembre de 2012, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 0095 de 18 de enero de 2008, proferida por el Contralor General de Antioquia, que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes. Considera la parte actora que la referida sentencia así como el auto de 16 de diciembre de 2014 que negó la aclaración de ese fallo, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad e incurren en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 3 de julio de 2002 la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes tomó posesión como provisional en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 60502, adscrito a la Planta de Servicios de la Contraloría General de Antioquia; posteriormente se posesionó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 47001. Mediante Resolución Nº 0095 de 18 de enero de 2008, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes. La Ordenanza 02 y el Decreto Ordenanzal 1248 del 8 de mayo de 2008, suprimieron, entre otros cargos, el de Auxiliar de Servicios Generales Código
47001 adscrito a la planta de la entidad, que de manera temporal se había mantenido en virtud de la tutela interpuesta ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín y mientras la jurisdicción contencioso administrativa resolvía sobre la legalidad de la Resolución Nº 0095 de 18 de enero de 2008. Con ocasión del fallo de tutela, la Contraloría General de Antioquia profirió la Resolución 1080 de junio de 2008, por la que reintegró a la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes al cargo que desempeñaba y le reconoció los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la entidad. Posteriormente, la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 0095 de 18 de enero de 2008. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, en sentencia de 14 de septiembre de 2012, declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás súplicas de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la Contraloría General de Antioquia, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión que, en sentencia de 8 de octubre de 2014, la confirmó. Señaló la entidad actora que ante la falta de claridad de la sentencia de segunda instancia, solicitó la aclaración de la misma, solicitud que fue negada en auto de 16 de diciembre de 2014. Concluyó que el auto por medio del cual se negó la aclaración, es contradictorio e
incomprensible. PRETENSIONES “1. Declarar que la sentencia (sic), proferida el 8 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de DescongestiónSubsección Laboral, vulneró los derechos ius fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la Contraloría General de Antioquia y en consecuencia dejar sin efecto el referido auto.
2. Decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde la sentencia de segunda instancia y se proceda a resolver de fondo sobre la pretensión de reintegro en el proceso contencioso administrativo.
3. Ordenar, en consecuencia, a efectos de la debida restauración de los derechos fundamentales de la Entidad accionante, el desarchivo del proceso, con el fin de que se rehaga el procedimiento, en el sentido de que la Honorable Sala de Descongestión se pronuncie de fondo sobre la pretensión de reintegro propuesta por la demandante, señora Mónica Cecilia Bolívar Montes.” OPOSICIÓN La señora Mónica Cecilia Bolívar Montes manifestó que la sentencia del juez contencioso que definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0095 de 18 de enero de 2008, anuló dicho acto y ordenó el restablecimiento solicitado.
Sostuvo que la presente acción de tutela no es más que una tercera instancia, que no existe en el derecho, para revivir la oportunidad que desperdició en su momento la entidad actora, que dispuso de los medios de defensa judicial de la adición, complementación y/o aclaración de la sentencia.
Adujo que los servidores cuyo nombramiento se declaró insubsistente desde el 18 de enero de 2008, en su mayoría demandaron en nulidad los actos de insubsistencia y salieron adelante en sus demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la evidente falsa motivación de dichos actos, ya que se fundamentaron en hechos futuros. Explicó que a la par que en la Asamblea de Antioquia se tramitaban las facultades extras para el Gobernador y para el Contralor, muchos servidores, como ella, obtuvieron del juez constitucional el reintegro por violación del debido proceso y de otros derechos fundamentales mientras la jurisdicción decidía sobre la legalidad de los actos de desvinculación. El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión, estimó que la entidad actora no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que aunque recurrió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo hizo frente a la cuestión planteada en la acción de tutela, ya que la apelación versó sobre aspectos diferentes, es decir, que la entidad accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. Dijo que si en gracia de discusión, la acusación que se formula contra el fallo ordinario se contrae a que no se decidió sobre todas las pretensiones de la demanda presentada por Mónica Cecilia Bolívar Montes, que el tribunal debió advertir la omisión del juez de primera instancia que no resolvió la pretensión de reintegro, aunado a que la providencia que negó la aclaración del fallo de segunda
instancia creó incertidumbre frente al cumplimiento del mismo, lo cierto es que la entidad actora olvida que la competencia del fallador de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad del recurrente, en el caso concreto, por los argumentos del Departamento y la Contraloría de Antioquia, quienes, en sus recursos no hicieron ninguna manifestación frente a la pretensión de reintegro. Agregó que la demandante en el referido proceso no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le negó el reintegro por hecho superado, de modo que el Tribunal no podía emitir pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión, máxime cuando, se reitera, las entidades demandadas no apelaron ese aspecto. Advirtió que si la actora no interpuso recurso de apelación, pese a que era la llamada a poner de presente la situación irregular de no encontrarse en servicio cuando el juez de tutela ordenó amparar sus derechos como mecanismo transitorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión, no podía hacerlo de oficio. Explicó que, por lo anterior, cuando la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, se le negó porque las decisiones de instancia eran claras y, además, porque ella no apeló la sentencia de primer grado. Sostuvo que el fallo de segunda instancia concluyó que la actora ya se encontraba en el servicio, pues de lo contrario, el sentido de la decisión habría sido ordenar el reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. En ese orden de ideas, arguyó la orden estuvo ajustada a derecho, porque partió
de la base de que la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes ya estaba reintegrada al cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que
los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 234, 237 [1], 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la
sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la Contraloría General de Antioquia solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera violados por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión, con la providencia de 8 de octubre de 2014,
por medio del cual se confirmó la sentencia de 14 de septiembre de 2012, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 0095 de 18 de enero de 2008, proferida por el Contralor General de Antioquia, la cual declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes. A juicio de la accionante, dicha decisión, así como el auto que negó su aclaración, incurren en defectos procedimental absoluto y material o sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. En este caso se observa que la acción de tutela cumple con las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, pues, atiende el requisito de inmediatez, agotó todos los mecanismos de defensa, no ataca una decisión proferida en virtud de otra acción de tutela y no es una acción temeraria, por lo que se procederá a estudiar de fondo el caso, analizando los defectos en los que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada. Como primera medida cabe señalar que el defecto procedimental se configura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, por lo que al desconocer el procedimiento determinado por la ley, produce un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste vicio puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos
fundamentales por motivos excesivamente formales. Entonces son dos las modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y otro, por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Ahora bien en este caso manifiesta la entidad accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de descongestión incurrió en el defecto explicado porque con la providencia que decidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia creó incertidumbre dada “su incongruencia entre la parte motiva y resolutiva”. Al respecto es pertinente transcribir apartes del mencionado auto a fin de verificar si se configura el aludido defecto, veamos: “Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que no existe frase o motivo que ofrezca duda en la parte resolutiva de la sentencia, que dicho sea de paso es meramente confirmatoria de la de primera instancia. No obstante, a manera de pedagogía judicial, dirá esta Sala que la orden que pretende el peticionario sí produciría confusiones en la autoridad que debe dar cumplimiento a la sentencia, pues si bien la acción de tutela es un mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, en el caso concreto hace improcedente el
restablecimiento –no así la anulación del actopues el reintegro se dio con ocasión de la orden del juez constitucional, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, luego no tiene ningún efecto práctico ordenar lo que ya el juez constitucional ordenó. Dicho de otro modo, la anulación del acto administrativo trae por regla general el consecuente restablecimiento del derecho, pero como en el caso concreto este se dio, el juez simplemente obvió ordenarlo por sustracción de materia, por lo que no es válido interpretar que al no hacerlo se habilita a la Administración para –por esta causadesvincular la demandante; efecto este último que, valga decirlo, no emerge de ningún aparte de la sentencia de segunda instancia.” Se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto señalado, pues se debe tener en cuenta que la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó el reintegro por hecho superado, ordenado en la tutela que había presentado previamente, entonces no podía el juez de segunda instancia emitir un pronunciamiento al respecto, más aun cuando las entidades demandadas, esto es, el Departamento de Antioquia y la Contraloría de Antioquia, no hicieron referencia a ese tema específico en los recursos de apelación que formularon contra dicha decisión. En consecuencia, no hay duda que se ajustó a derecho la decisión de negar la solicitud de aclaración de la sentencia, dada la claridad de lo dispuesto en las dos instancias ordinarias, es decir que no se podía ordenar como restablecimiento del
derecho el reintegro de la actora del proceso ordinario, por cuanto está ya se encontraba reintegrada a su empleo en virtud del amparo transitorio que se le concedió dentro de la acción de tutela interpuesta previamente. Ahora bien, en relación con el supuesto defecto material o sustantivo se advierte que tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normativa que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normativa al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. En la sentencia T-769 de 2008, la Corte Constitucional precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’; (iii) ‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislado”. En el caso bajo examen la providencia que negó la aclaración del fallo de 8 de octubre de 2014, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho alusión, no incurre en defecto material o sustantivo, porque como ya se explicó, se sustentó en la realidad del proceso, de tal manera que el tribunal consideró que su sentencia era clara y entendible y que, por ende, no debía ser objeto de aclaración. En cuanto a la alegada violación del precedente judicial que aduce la entidad accionante, cabe anotar que, a juicio de la Sala, el precedente se entiende como la providencia que ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que3: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha
sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Considera la entidad actora que el Tribunal Administrativo Antioquia –Sala de Descongestión dentro del proceso 2008-00125 violó el precedente judicial ya que no se ajustó a lo decidido en los procesos 2008-00118, 2008-00151 y 2008-00147. Al respecto cabe recordar que en el fallo de 8 de octubre de 2014, cuestionado en esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de 14 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de 3 Sentencia T-158 de 2006. Descongestión de Medellín, la cual, a su vez solo decretó la nulidad de la resolución acusada y no ordenó el reintegro, dado que este ya había sido ordenado por un fallo de tutela, decisión lógica si se tiene en cuenta que la señora Mónica Cecilia Bolívar Montes había sido reincorporada a su cargo en virtud del amparo que se le concedió a través de la acción constitucional, cargo en el cual
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