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CE-11001-03-15-000-2015-00726-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00726-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OBJECIONES AL

PROYECTO DE ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / ENVÍO DE OBJECIÓN AL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL – Declarado extemporáneo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA EL ENVÍO DE LA OBJECIÓN AL TRIBUNAL – Las actuaciones en los términos de días no se cuentan los de vacancia ni aquéllos en los que está cerrado el despacho judicial /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[E]stablece la Sala que el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 fija un término de 10 días para que el Alcalde envíe al Tribunal Administrativo, las objeciones que no fueron acogidas por el Concejo Municipal. Al respecto resalta la Sala que el Tribunal, en el asunto bajo análisis, aplicó el cómputo de términos regulado en el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 que se refiere a los meses y años, aunque el término previsto por la norma que viene de citarse, es de días. En efecto el aparte de la norma utilizada por el Tribunal indica: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” Así se aclara, que si el término previsto en la ley es de días, el operador jurídico se

debe remitir al inciso 8º ídem que prescribe “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Estas disposiciones normativas, sobre el cómputo de términos, cuando son de días o de meses, en criterio de la Sala, no constituyen una desigualdad procesal injustificada, como lo afirma la parte accionada, sino que deben leerse como una expresión del ejercicio de la libertad de configuración por parte legislador y el juzgador en razón del principio de legalidad, debe aplicar la norma, salvo que acuda a las excepciones de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así las cosas, asiste la razón al tutelante en cuanto afirma que como el Concejo Municipal le devolvió las objeciones el 22 de diciembre de 2014, los 10 días que la ley de otorgó para acudir al Tribunal no podían correr durante la vacancia judicial, ni durante el paro judicial, sino después del 13 de enero, fecha en la cual se levantó el paro, por consiguiente el plazo venció el 27 de enero de 2015. Esto en tanto, se insiste, que según el inciso 8º del artículo 118 del Código General del Proceso, norma que ya estaba vigente en la fecha de las actuaciones, en los términos de días, no se cuentan los de vacancia, ni aquéllos en los que está cerrado el despacho judicial. En conclusión como el 19 de enero de 2015, el Alcalde solicitó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que se declararan fundadas las objeciones presentadas contra el Acuerdo No. 16 de

2014, dicha petición es oportuna, como viene de explicarse, de modo que se amparará el derecho al debido proceso del [Actor] en su condición de Alcalde del Municipio de Sativanorte y por sustracción de materia no se estudiarán los demás derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00726-00(AC)

Actor: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SATIVANORTE – DEPARTAMENTO DE

BOYACA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Maximino Suárez León, en su condición de Alcalde del Municipio de Sativanorte del Departamento de Boyacá, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y acceso a la administración de justicia que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de los cuales no se tramitaron las objeciones presentadas al Acuerdo No. 16 del 28 de noviembre de 2014, y se resolvieron los recursos de apelación y reposición. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones expuso los

siguientes (fls. 1 a 10): Afirma que el Acuerdo No. 16 del 28 de noviembre de 2014 “Por el cual se crea el Fondo de Apoyo para la Educación Superior y se establece el programa de apoyo para la educación superior en el Municipio de Sativanorte” fue recibido el 4 diciembre de 2014 en la Alcaldía del municipio. Destaca que el 11 de diciembre de 2014 se radicaron ante la Secretaría del Concejo Municipal las objeciones al citado acuerdo, por razones de inconveniencia, ilegalidad e inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994. Manifiesta que dentro del término dispuesto en la norma en comento, adicionó las objeciones al Acuerdo No. 16 del 28 de noviembre de 2014. Sostiene que el 22 de diciembre de 2014 la Alcaldía recibió la respuesta a las objeciones. Relata que el 19 de enero de 2015 radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la exposición de motivos, según lo contempla el artículo 80 de la Ley 136 de 1994. Añade que según el informe del 20 de enero de 2015 de la secretaria del Tribunal, los términos estuvieron suspendidos del 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, en razón del paro judicial. Indica que mediante auto del 27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió “No tramitar las objeciones presentadas por el Alcalde de Sativanorte contra el Acuerdo No. 016 del 28 de noviembre de 2014 proferido por

el Concejo Municipal de Sativanorte” (fl. 2) con fundamento en que: “La vacancia judicial comenzó el día 20 de diciembre de 2014 y culminó el 14 de enero de 2015, es decir, que el término para la interposición de la solicitud, venció un día inhábil, lo cual implica que debió radicarse el día 14 de enero de 2015, no obstante, por efectos del cese de actividades de la rama judicial, el cual se levantó en dicha fecha, el día siguiente hábil fue el 14 de enero de 2015. A folio 3, obra constancia del recibido del escrito objeciones en la oficina jurídica del 19 de enero de 2015 es decir, excediendo el término de diez días establecido por la norma para remitir la solicitud a este Tribunal.” Explica que presentó los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante auto del 26 de febrero de 2015. Señala que el Tribunal Administrativo sí tramitó las objeciones presentadas contra otros dos acuerdos, que igualmente habían sido respondidas por el Concejo Municipal, el 11 de diciembre de 2014 y radicadas ante el Tribunal el 19 de enero de 2015. Expone que uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá salvó el voto al auto que no tramitó las objeciones, y manifestó que “como el Alcalde … recibió el acuerdo el 22 de diciembre de 2014, los términos empezaban a contarse a partir del primer día hábil siguiente, descontando los de vacancia judicial, es decir que, descontando el 13 de enero de la presente anualidad como inhábil por

efectos del cese de actividades decretado por ASONAL JUDICIAL, o aun contándolo, teniendo en cuenta que fue presentada la solicitud del 19 de enero del año que avanza conforme a la constancia de recibido que obra a folio 3, se debe concluir que la solicitud fue oportuna, y en consecuencia se tendría que revocar el auto recurrido y proceder a estudiar la viabilidad de la admisión de la solicitud” (fls. 3 a 4). Agrega que el salvamento de voto citó las sentencias T-1222 de 2004 de la Corte Constitucional y la del 30 de agosto de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida en el proceso con radicado 25000-23-27-000-2002-01477-01. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Alcalde del Municipio de Sativanorte del Departamento de Boyacá contra el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 13 a 14). INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se niegue el amparo solicitado (fls. 18 a 19) al manifestar que la solicitud de revisión de las objeciones presentada por el Alcalde del Municipio de Sativanorte, frente al Acuerdo No. 16 de 2014, fue extemporánea en tanto, el término para presentarlas corrió del 22 de diciembre de 2014 hasta el 7 de enero de 2015, fecha en la cual la rama judicial se encontraba en vacancia, de modo que “el término máximo para acudir a la jurisdicción era el 15 de enero de 2015, cuando se normalizaron las actividades

judiciales. Para llegar a tal conclusión se acudió a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 118 del CGP.”(fl. 18). Considera que las decisiones contenidas en el auto que rechazó por extemporáneas las objeciones y el que declaró improcedente el recurso de reposición, no constituyen vías de hecho, susceptibles de calificarse como arbitrarias o caprichosas pues están debidamente sustentadas. Explica que la tesis planteada por el tutelante constituye una desigualdad procesal que favorecería solo a quienes deben acudir a la administración de justicia en términos de días pero no de meses. Agrega que “Más allá que la norma indique que el día siguiente hábil se aplica a términos de meses, lo cierto es que la ley también prevé – artículo 62 del CRPM – que los términos de días, únicamente se entienden suprimidos los feriados y vacantes. Del texto de esta norma se desprende que salvo disposición legal u oficial en contrario, la referencia que se haga en leyes, actos administrativos o providencias judiciales, a días deberá entenderse que se trata de días hábiles” (fl. 19). Señala que un día es hábil, cuando es laborable, así “son hábiles aquellos que para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas” (fl. 20). Visto lo anterior concluye que entre el 23 de diciembre de 2014 y el 14 de enero de 2015, transcurrieron más de 10 días hábiles, siendo este el término con que

contaba el Alcalde para solicitar al Tribunal el pronunciamiento sobre las objeciones negadas, de modo que el siguiente día hábil, después de que terminó el paro judicial era el 15 de enero de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Procede la Sala a establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir los autos del 27 enero de 2015 y del 26 de febrero de 2015, mediante los cuales respectivamente, no se tramitaron por extemporáneas las objeciones presentadas por el Alcalde del Municipio de Sativanorte contra el Acuerdo No. 16 de 2014 y se confirmó la citada decisión, violan sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y acceso a la administración de justicia. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra

quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de

unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:

“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse

en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. 2° Análisis del caso en concreto. En el asunto bajo estudio el Tribunal Administrativo de Boyacá no tramitó por extemporáneas las objeciones presentadas por el Alcalde del Municipio de Sativanorte del Departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 16 del 28 de noviembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal “Por el cual se crea el Fondo de Apoyo para la Educación Superior y se establece el programa de apoyo para la Educación Superior”, al considerar que el plazo de 10 días hábiles con que contaba el Alcalde, para presentar las objeciones6, transcurrió del 22 de diciembre de 2014, y el 7 de enero de 2015, sin embargo como en este día la rama se encontraba en cese de actividades, en aplicación del inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso, el término venció el 15 de enero de 2015, y como la solicitud se instauró el 19 de enero del citado año, fue extemporánea.

6 De conformidad con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994. A su vez, el actor alega que como el término para interponer las objeciones, fue establecido por el legislador en días, se deben descontar aquéllos que son feriados y que como el término aunque en principio empezó a correr un día inhábil, según el 118 del CGP en el presente evento, realmente se debe contar desde el siguiente día hábil, esto es, el 14 de enero de 2015, por lo que el término vencía el 27 de enero de 2015. Ahora bien, para dilucidar lo solicitado por el accionante, se expondrá el trámite de las objeciones en el presente caso, así:

1. El 4 de diciembre de 2014, el Alcalde de Sativanorte recibió el Acuerdo No. 16 del 28 de noviembre de 2014 (fl. 15, anexo).

2. El 11 de diciembre de 2014, el Alcalde de Sativanorte presentó ante el Concejo Municipal las objeciones al Acuerdo No. 16 de 2014 (fls. 21 a 22).

3. El 22 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal mediante oficio No.

CMSN 118-2014 comunicó al Alcalde que las objeciones fueron declaradas infundadas por la mayoría de los Concejales (fls. 23 a 24)

4. El 19 de enero de 2015 el Alcalde solicitó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que se declararan fundadas las objeciones presentadas contra el Acuerdo No. 16 de 2014.

5. El 27 de enero de 2015, a través de auto, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió no tramitar las objeciones presentadas por el Alcalde al considerar

que fueron extemporáneas.

6. El 26 de febrero de 2015, el Tribunal confirmó su decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto por el peticionario.

Expuestos los fundamentos fácticos del caso bajo estudio, procede la Sala a citar la regulación de las objeciones que presenta el Alcalde a los proyectos de acuerdo, la cual está prevista en el artículo 78 y siguientes de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”, así: “Artículo 78º.- Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días. Artículo 79º.- Modificado Artículo 4 Ley 177 de 1994. Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo". Artículo 80º.- Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren

acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definit

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