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CE-11001-03-15-000-2015-00742-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00742-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios / CORRECCION DEL ESCRITO DE AMPARO - No se realizó en tiempo legal concedido La Sala encuentra que la accionante atribuye al auto… proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en dicha providencia se rechazó la acción de tutela… que instauró contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Otros… En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional… en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, comoquiera que la accionante no corrigió el escrito de amparo presentado el 2 de diciembre ante esta Corporación, en los términos solicitados… esta Sala ha considerado que aunque formalmente se agote un recurso con la presentación del escrito que manifieste contener el mismo, el juez constitucional para dar por cumplido el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debe observar que efectivamente el escrito contenga los

argumentos dirigidos a desvirtuar la decisión que se ataca en sede de tutela, los cuales, además, deben expresarse de forma clara, precisa y completa… Como bien lo establece el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón es que en el caso de tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional es que dentro del proceso que se sigue no exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental… Así las cosas, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si ocurre alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que exige la jurisprudencia Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Con relación a los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Respecto del requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia 2014-04185 del 21 de mayo de 2015, M.P. Guillermo Vargas Ayala, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00742-00(AC)

Actor: JULEISY ZABALETA FLOREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Juleisy Zabaleta Flórez el 18 de marzo de 2015, contra la providencia judicial proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana Juleisy Zabaleta Flórez, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de diciembre de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado número 2014 – 04210 – 00, que instauró contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Otros.

I.2 HECHOS Mediante escrito del 2 de diciembre de 2014, la señora Juleisy Zabaleta Flórez ejerció acción de tutela, en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la

vida digna, que estimó vulnerados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Civil y Laboral, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 7º Penal Municipal del Barranquilla y la EPS Salud Total. Dicha acción de tutela le correspondió por reparto a la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Una vez revisada la exposición de los hechos contenidos en la demanda, para el Despacho encargado del trámite del recurso constitucional no fue posible determinar con claridad si la señora Zabaleta Flórez actuaba en nombre propio o en condición de agente oficioso de su madre, pues en algunos apartes se refería a la violación de los derechos de esta última, así como tampoco logró descifrar cuál era la conducta activa u omisiva atribuida a la EPS Salud Total, y cuáles eran las razones de inconformidad con las autoridades judiciales que citó como demandadas y a las cuales atribuyó la vulneración de sus derechos. Por lo anterior, mediante comunicación telefónica del 16 de diciembre de 2014 al número de celular 3007774383 suministrado en el escrito de tutela, el Despacho de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez intentó contactarse con la tutelante con el fin de que explicara de manera clara lo pretendido con la acción. Lo anterior, dada la ambigüedad y confusión del libelo demandatorio. La llamada fue recibida por el señor Oswaldo Zabaleta quien dijo ser hermano de la tutelante, quien a su vez brindó el número de celular 3002849557 para

comunicarse con su padre, según informó, encargado del trámite de la presente acción. Una vez el Despacho de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez se comunicó con el señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier e indagó sobre lo pretendido en específico con la acción, tampoco fue posible entender las razones que la motivaron, por lo que se le informó al señor Zabaleta Mier sobre el requerimiento que por escrito se le efectuaría con el fin de que diera claridad a la solicitud de amparo. En consecuencia, con auto del 16 de diciembre de 2014 la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez inadmitió la demanda y solicitó su corrección. Y, en aras de garantizar la pronta y efectiva protección de los derechos fundamentales alegados por la tutelante y la celeridad en el trámite de la acción, envió la providencia al correo electrónico mabelzabaleta@hotmail.com suministrado por el señor Zabaleta Mier con el objeto de que a la mayor brevedad corrigiera la demanda, de acuerdo con los lineamientos dados en el referido auto. El 17 de diciembre de 2014 el señor Zabaleta Mier dio respuesta a la anterior solicitud mediante escrito en el que informó que actuaba en condición de agente oficioso de su hija. Sin embargo, no explicó de manera clara y precisa cuál era la conducta desplegada por la EPS SALUDTOTAL que consideraba lesiva de los derechos fundamentales de Juleisy Zabaleta Flórez, así como tampoco indicó los motivos por los cuales atribuía a las autoridades judiciales demandadas la violación de sus derechos fundamentales. Lo anterior, aunado a que no se

expusieron las razones que impedían a la señora Juleisy Zabaleta Flórez promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales. En ese orden, por medio de auto del 18 de diciembre de 2014, la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez resolvió rechazar la acción de tutela con radicado número 2014 – 04210 – 00, que instauró la ciudadana Juleisy Zabaleta Flórez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Otros, luego de considerar: “De lo anterior, resulta evidente que la parte actora hizo caso omiso de los requerimientos efectuados por este Despacho en el auto inadmisorio de 16 de diciembre de 2013, lo que impone el rechazo de la demanda a la luz de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo expuesto, advierte el Despacho que el actor está ejerciendo el presente mecanismo de amparo de manera abusiva, pues a pesar de que mediante los fallos de tutela del 19 de marzo de 2013 y 18 de noviembre de 2013, dictados respectivamente por el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla, se autorizó tanto el tratamiento como el suministro de los medicamentos requeridos por la señora Juleisy Zabaleta Flórez para las patologías que padece, ha instaurado en repetidas ocasiones nuevas acciones de tutela contra la Empresa Prestadora de Salud, Salud Total sin aducir ningún hecho nuevo lo que ha generado el rechazo de la demanda por temeridad en su ejercicio. De igual manera, ha promovido multiplicidad de acciones de tutela

contra TODAS y cada una de las autoridades judiciales [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Civil y Laboral, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal Municipal de Barranquilla] que han decidido de manera desfavorable sus pretensiones en sede de constitucional, por considerarlas temerarias, autoridades son objeto de censura por vía de esta acción. Asimismo advierte el Despacho que varias de las decisiones que pretende censurar el actor -aunque sin expresar lo motivosobedecen a fallos proferidos en sede de tutela dictados en primera instancia que NUNCA impugnó. Por lo anterior, y dado que el ejercicio deliberado de este importante mecanismo constitucional está prohibido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues de lo contrario se generaría una discusión sin límite sobre la violación de derechos fundamentales y, que en la presente acción no existe un hecho nuevo que justifique su interposición y por el contrario las pretensiones que aquí discute ya fueron objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 2014-00260-01, así como tampoco fueron atendidos los requerimientos expresados en el auto inadmisorio del 16 de diciembre de 2014, se impone su rechazo.” 1.3 PRETENSIONES Las pretensiones que expone la accionante son las siguientes: “Condenar en costas y perjuicios a las entidades COOMEVA EPS, SALUDTOTAL EPS y otros, según lo normado en el artículo 25 del Decreto 2519 de 1991, por los daños y perjuicios morales y

psicológicos a mi salud, según consta en las motivaciones esgrimidas en el presente recurso constitucional. Condenar en costas y perjuicios, a la entidad COOMEVA EPS, SALUDTOTAL EPS y otros, por los daños y perjuicios morales, psicológicos y económicos generados a mis padres, según lo normado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, quienes han sacrificado los ingresos familiares y sus labores para suplir los costos que mis enfermedades requieren. Proteger mi derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, ordenando a la empresa de suministro de personal SERVIPERSONAL S.A.S., el reintegro a mi puesto de trabajo, hasta que mi caso sea resuelto por la Justicia Laboral Ordinaria, según lo estipulado en la normatividad vigente. Proteger mi derecho fundamental al mínimo vital, ordenando a la entidad COOMEVA EPS, el pago de mis incapacidades laborales desde el día 31 de enero de 2012, cuando ordenó mi desafiliación del S.G.S.S.S., encontrándome a paz y salvo con los aportes a mi seguridad social como afiliada independiente, hasta el 30 de abril de 2012, cuando ingresé a la entidad SALUDTOTAL EPS, por intermedio de la empresa de suministro de personal SERVIPERSONAL S.A.S. Proteger mi derecho fundamental al mínimo vital, ordenando a la entidad SALUDTOTAL EPS el pago de mis incapacidades laborales que he dejado de percibir desde el día 24 de octubre de 2013. Ordenar mi calificación conforme a lo establecido en la normatividad vigente, y se evalúe la pérdida de mi capacidad laboral, con ocasión a

las enfermedades que padezco. Proteger mi derecho fundamental a la educación oficiando al ICETEX, para que me otorgue un crédito educativo con cobertura del 100 % y a mis hermanos VANESSA ZABALETA FLOREZ y OSVALDO JUNIOR ZABALETA FLOREZ, para que puedan culminar sus formaciones académicas en la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD DE LA COSTA y a mi hermana BLEIDYS ZABALETA FLOREZ, para que inicie su formación académica en la Facultad de Medicina de la

UNIVERSIDAD LIBRE.”

II. ACTUACIÓN 2.1. La Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en la medida en que no le asiste razón a la señora Zabaleta Flórez para considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que la decisión contenida en el auto del 18 de diciembre de 2014, se sustentó en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y además no fue impugnada. 2.2. El Presidente de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a enviar el texto completo de la sentencia del 28 de noviembre de 2013, donde se decidió la acción de tutela presentada por la señora Zabaleta Flórez contra las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento,

Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de

Garantías, Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de la ciudad de Barranquilla, la EPS Coomeva, la IPS Coortcaribe, la Defensoría del Pueblo, la Universidad de la Costa y el ICETEX. Dicha acción cursó bajo el radicado número 2013-00227-00. 2.3. El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, de Barranquilla, solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela. Para ello, argumentó, sin precisar el número de radicado ni mayores detalles, que la Corte Constitucional excluyó de la revisión que le corresponde, por medio de auto del 26 de julio de 2012, un proceso de tutela donde la accionante planteó idéntica situación fáctica y jurídica, el cual fue definido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes, con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en sentencia del 30 de marzo de 2012, y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012. Circunstancia por la cual con la presente acción de tutela se pretendía desconocer el valor de la cosa juzgada constitucional que se configura con la revisión de los fallos de tutela efectuada por parte de la Corte Constitucional. 2.4. La Juez Once Civil Municipal de Barranquilla, disintió de las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda de tutela bajo examen, y manifestó que ha sido respetuosa de los derechos fundamentales al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia. Además presentó una relación de las siete (7) acciones de tutela que ha interpuesto la señora

Juleisy Zabaleta Flórez así: “PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA: Formulada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

Mediante Fallo del 14 de enero de 2013, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la actora y le ordenó a SALUDTOTAL EPS suministrar medicamentos y pagar tres (3) incapacidades médicas por treinta (30) días cada una. Decisión que impugnó la EPS siendo confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante Fallo del 19 de marzo de 2013. (…)

SEGUNDA ACCIÓN DE TUTELA: Presentada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Menor Cuantía de Barranquilla, admitida con medida provisional.

Mediante Fallo del 18 de noviembre de 2013, se accedió a proteger los derechos fundamentales a la vida y seguridad social de la actora, ordenándole a SALUDTOTAL EPS, practicarle LABECTOMIA DEGMENTARIA POR VIDEOTORASCOSCOPIA, con ocasión de la secuela BRONQUIECTASIAS EN LID y el suministro de medicamento

COMBAREN TABLETAS.

(…) TERCERA ACCIÓN DE TUTELA: Contra SALUDTOTAL EPS por haberla desafiliado del Sistema de Salud y contra los Juzgados 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 5º Civil Municipal, ambos de Barranquilla, por

incumplimiento de los Fallos del 14 de enero de 2013 y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, y por vía de hecho dada la mora para resolver el incidente y para el cumplimiento de dichos fallos de tutela. Instaurada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA –

SALA PENAL.

Mediante Fallo del 16 de enero de 2014 se declaró improcedente el amparo invocado.

CUARTA ACCIÓN DE TUTELA: Instaurada ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y al debido proceso.

Contra el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, y el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Mediante Fallo del 13 de febrero de 2014 se rechazó la acción de tutela por temeridad. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Fallo del 26 de marzo de 2014.

QUINTA ACCIÓN DE TUTELA: Radicada ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Civil, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, y el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

Fue rechazada por medio de auto.

SEXTA ACCIÓN DE TUTELA: Radicada ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación

Laboral, contra el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Civil, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, y el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Fue rechazada por medio de auto del 24 de septiembre de 2014.

SÉPTIMA ACCIÓN DE TUTELA: Presentada ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, por violación al debido proceso, presentada en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y

Otros. Rechazada por temeridad e indebida legitimación mediante providencia del 18 de diciembre de 2014.” 2.5. SERVIPERSONAL SAS solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de reintegro expuesta por la accionante, al contar con otro medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria para lograr la misma. Además, solicitó que se aplicara la figura de la temeridad, ya que en sede de tutela la señora Zabaleta Flórez ha ventilado los mismos hechos y las mismas pretensiones. 2.6. El Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, solicitó que se declarara improcedente el presente recurso constitucional de amparo y que se declarara como temeraria la actuación de la accionante. 2.7. El Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. José Leonidas Bustos Martínez, envió el texto del auto del 7 de noviembre de 2014, en el cual la

Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda constitucional que interpuso la señora Zabaleta Flórez, para que se examinaran las razones de dicha decisión. 2.8. El Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla, advirtió que “la accionante lo que hace es una serie de denuncias respecto de las actuaciones de jueces y magistrados que han conocido y fallado plurales tutelas por ella interpuestas en contra de SALUDTOTAL EPS, y funcionarios judiciales. Sin embargo, no hallo de ese extenso memorial, señalamiento concreto, preciso, puntual y actual en torno a las actuaciones adelantadas por el suscrito a propósito de la tutela y desacato impetrado a nombre de Zabaleta Flórez.” 2.9. La Presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que dicha Sala rechazó por temeridad una acción de tutela presentada por la accionante, aplicando el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que previamente habían sido instauradas por la señora Zabaleta Flórez acciones de tutela con identidad de sujetos, de hechos y de pretensiones, constituyendo dicha conducta abuso del derecho. 2.10. El Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela con radicado número 2014 – 00028, en el cual la señora Zabaleta Flórez presentó acción de tutela contra SALUDTOTAL EPS y SERVIPERSONAL S.A.S., y del cual tuvo

conocimiento en primera instancia, donde con sentencia del 7 de abril de 2014 resolvió no conceder el amparo invocado. 2.11. SALUDTOTAL EPS, COOMEVA EPS y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que la accionante atribuye al auto de 18 de diciembre de 2014, proferido por la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en dicha providencia se rechazó la acción de tutela con radicado número 2014 – 04210 – 00, que instauró contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y

Otros. En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y los requisitos para la procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego pronunciarse sobre el caso concreto. 3.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.4 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a dicho recurso constitucional en los casos en que se interponga contra providencias judiciales. 3.5 Análisis del

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