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CE-11001-03-15-000-2015-00742-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00742-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA De otra parte, se observa que la solicitud de tutela elevada por la señora [J.Z.F.], en el presente asunto, se dirige contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Civil y laboral y el Consejo de Estado Sección Quinta, porque supuestamente al resolver las acciones de tutela que impetro ante dichas autoridades incurrieron en vía de hecho toda vez que no garantizaron el cumplimiento de la orden de tutela dada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Al respecto, se advierte que todas las decisiones judiciales que pretende la accionante sean revocadas, fueron expedidas al interior de solicitudes de tutela, frente a lo cual es necesario recordar que la acción de tutela no es procedente (por regla general ) para dejar sin efectos decisiones de la misma naturaleza (…) Como conclusión de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en lo que respecta a la controversia sobre los fallos judiciales cuestionados, por no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / ORDEN DE TUTELA – No se materializó por circunstancias ajenas a la

entidad accionada / AUTORIZACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRÁCTICA DE

CIRUGÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

[O]bserva la Sala que a la señora [J.Z.F.] le fue amparado su derecho a la salud mediante providencia de 14 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que le ordenó a Salud Total EPS suminístrale los medicamentos denominados “SELLANTE HEMATICO BERGLAST Y SISTEMA RIA DE LIQUIDO QUIRURGICO”, necesarios para practicarle la cirugía de “DREJANE CURETAJE SECUESTRECTOMIA DE FEMUR” De acuerdo con lo manifestado por Salud Total EPS en el presente tramite de tutela, la cirugía requerida por la accionante fue autorizada por la entidad previo a la interposición de la acción constitucional, y en atención a la orden dada por el Juez de Tutela se procedió en el mes de febrero de 2013 autorizar los medicamentos requeridos por la paciente mediante orden No. 01973-1302826943. Adicionalmente sostuvo la EPS que en razón a lo dispuesto en el fallo de 19 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla que confirmó y adicionó la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se ordenó el pago a favor de la tutelante de dos incapacidades médicas por valor de $510.030 y $566.700, respectivamente. Ahora bien, es importante señalar que las autorizaciones

médicas suministradas por Salud Total EPS para reclamar los medicamentos pretendidos por la actora, no fueron reclamados por ésta, toda vez que por disposición de su médico tratante la cirugía de “DREJANE CURETAJE SECUESTRECTOMIA DE FEMUR” fue postergada, por cuanto se le detectó una “TUBERCOLOSIS” que requerida ser previamente tratada con otros procedimientos. En virtud de lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, mediante auto de 4 de abril de 2014 decidió abstenerse de imponer sanción por desacato a Salud Total EPS, porque evidenció que la entidad había dado cumplimiento a la orden de tutela, pero que la misma no se había materializado debido a circunstancias ajenas a la entidad accionada. (…)En este orden de ideas, estima la Sala que los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, de manera alguna vulneraron los derechos fundamentales de la actora en tutela, toda vez que sus actuaciones estuvieron dirigidas a garantizar la protección de los derechos constitucionales de la peticionaria, desde el momento de la interposición de la tutela a través de la medida provisional hasta el instante en que se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora [J.Z.F.], en virtud del cual el Juez Constitucional solicitó pruebas y verificó las circunstancias que dieron lugar al cumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad accionada y los motivos que impidieron su materialización.

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS – Cumplimiento Por otra parte, la señora [J.Z.F.] en el escrito de impugnación argumenta que Salud Total EPS, continúa vulnerando su derecho a la salud, porque no le ha autorizado algunos medicamentos y procedimientos que requiere para atender la enfermedad de “TUBERCULOSIS PULMONAR, OSTIOILITIS CRÓNICAY BRONQUIECTASIAS EN LID”, por lo que solicita que se acceda al amparo de tutela a través de la presente acción. Revisado el expediente de tutela, se observa que la accionante formuló acción de tutela contra Salud Total EPS ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante Auto de 13 de octubre de 2015 decretó como medida provisional “expedir las órdenes para que las IPS, afiliadas a su red, le suministren los medicamentos y tratamientos ordenados y solicitados por el médico tratante el infectologo DR. CRISTIAN GRANADILLOS, para el tratamiento de la enfermedad de TUBERCULOSIS PULMONAR, OSTIOMILITIS CRÓNICA Y CRONQUIECTACIAS EN LID” Dicha medida provisional según oficio de 15 de octubre de 2015 fue atendida por Salud Total EPS, en el cual consta que se autorizaron exámenes de extremidades y pelvis, femur y cadera, consulta especializada infectología, clínica del dolor y cirugía de tórax, cuadro hemático, proteína reactiva por prueba cuantitativa alta precisión y velocidad de sedimentación globular. Así pues se tiene que sus afecciones

relacionadas con la enfermedad de “TUBERCOLOSIS” están siendo atendidas por la EPS, aun cuando no se ha resuelto de manera definitiva la mencionada acción de tutela. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN observa la Sala que la accionante en el escrito de tutela solicita que se ordene al ICETEX que le otorgue un crédito educativo en cobertura del 100% para ella y sus hermanos (…), sin embargo, del análisis de los hechos planteados en la solicitud de amparo no se advierte una situación fáctica concreta en la que se evidencie la vulneración de su derecho a la educación por parte de las autoridades accionadas y que merezca un análisis por parte del Juez Constitucional, razón por la cual estima la Sala que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en este sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00742-01(AC)

Actor: JULEISY ZABALETA FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 4 de junio de 2015 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Juleisy

Zabaleta Flórez. ANTECEDENTES La señora Juleisy Zabaleta Flórez, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Consejo de Estado – Sección Quinta, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, educación, vivienda, integridad personal, buen nombre, estabilidad laboral reforzada, defensa y debido proceso que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Civil y Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con función de Garantías, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento y Salud Total E.P.S. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, educación, vivienda, integridad personal, buen nombre, estabilidad laboral reforzada, defensa y debido proceso; II) se ordene a Salud Total EPS, reconocerle a ella y sus padres una indemnización por los daños y perjuicios causados a su estado de salud con la deficiente prestación del servicio, así como el pago de las incapacidades laborales adeudadas; III) se ordene a la empresa de suministro de personal SERVIPERSONAL S.A.S. el reintegro a su puesto de trabajo; IV) se ordene a Salud Total EPS remitirla a Junta de Calificación de Invalidez para que evalué su pérdida de la capacidad laboral con ocasión de la enfermedad

denominada Ostiomilitis Crónica, Bronquiectasias y Tuberculosis Pulmonar. De otra parte solicita que se ordene al ICETEX que le otorgue un crédito educativo en cobertura del 100% para ella y sus hermanos Vanesa y Osvaldo Zabaleta Flórez. La accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fl 1 - 132): Señaló que en el año 2012 debido a una lesión que padece en el fémur de la pierna derecha, el ortopedista oncólogo le indicó que debía someterse a una cirugía denominada “Drenaje de Secuestrectomía de Fémur”, y para ello requería de unos medicamentos especiales denominados “Sellante Hematico Briglast y Sistema Ria de Liquido Quirúrgico”. Indicó que por la negativa de Salud Total EPS de suministrarle los medicamentos por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, quien mediante sentencia de 14 de enero de 2013 accedió al amparo del derecho a la salud invocado ordenando la prestación del medicamento requerido. Sostuvo que Salud Total EPS mediante escrito de 8 de febrero de 2013 impugnó la referida providencia ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien mediante sentencia de19 de marzo de 2013 la confirmó. Expresó que el día 28 de mayo de 2013 presentó incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, por el

incumplimiento de Salud Total EPS al fallo de tutela de 14 de enero de 2013, siendo requerido mediante oficio de 5 de junio de 2013. Adujo que el día 20 de agosto de 2013 el juez constitucional ordenó la apertura del incidente de desacato y durante dicho trámite Salud Total EPS informó que se encontraba desafiliada del sistema de seguridad social en salud. Relató que debido a la mora del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla para resolver el incidente de desacato, presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, quien mediante sentencia de 16 de enero de 2014 declaró improcedente el amparo constitucional, desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Afirmó que inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, quien mediante providencia de 13 de febrero de 2014 rechazó la solicitud de tutela por temeridad. Aseveró que la anterior providencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia de 26 de marzo de 2014. Informó que presentó nuevamente acción de tutela contra Salud Total EPS, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Civil, ante la misma Corte Suprema de Justicia, quien resolvió

rechazarla por improcedente. Indicó que por auto de 4 de abril de 2014 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla resolvió el incidente de desacato, decidiendo abstenerse de sancionar a Salud Total EPS. Señaló que el 2 de diciembre de 2014 interpuso nuevamente acción de tutela ante el Consejo de Estado – Sección Quinta contra los autos que rechazaron las solicitudes de tutela elevadas contra Salud Total EPS, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas. Relató que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014 el Consejo de Estado Sección Quinta rechazó el amparo de tutela, argumentando que había ejercido la acción de forma temeraria y abusiva, sin exponer ningún hecho nuevo que justificara su interposición, pues las razones de la inconformidad habían sido debatidas y estudiadas por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que interpone acción de tutela porque considera que ninguna de las autoridades judiciales accionadas ha iniciado acciones tendientes a investigar y proteger sus derechos fundamentales a la salud y la vida, desconocidos por la falta de atención médica que le corresponde prestar a Salud Total EPS. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, el Consejo de Estado – Sección Primera rechazó por improcedente el amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 580597): Señaló la Sección Primera del Consejo de Estado que, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, la accionante deriva la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la providencia de 18 de diciembre de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Juleisy Zabaleta Flórez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Civil y Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con función de Garantías y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento. Precisó la Sección Primera del Consejo de Estado que la accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes contra la providencia que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales, razón por la cual estimó que la presente solicitud de amparo era improcedente. Finalmente, dispuso prevenir a la accionante para que se abstenga de reincidir en conductas contrarias a sus deberes para con la recta administración de justicia, ejercicio de manera abusiva e indiscriminada la acción de tutela sin fundamento alguno. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2015, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita, y solicitó su revocatoria, sin exponer las razones de su inconformidad (fl 617): En escrito radicado el 22 de octubre de 2015 la señora Juleisy Zabaleta Flórez,

manifiesta que padece una enfermedad degenerativa denominada Tuberculosis Pulmonar y Ostiomilitis Crónica y Bronquiectasias, que su médico tratante le ordenado algunos medicamentos y la práctica de algunos procedimientos que le han sido negados por parte de Salud Total EPS, por encontrarse suspendida por mora. Aduce que interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS, la cual fue admitida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla el 13 de octubre de 2015, dentro del cual el juez de tutela dispuso como medida provisional ordenarle a la referida EPS expedir las órdenes para que la IPS le suministrara los medicamentos y tratamientos requeridos para atender su enfermedad. Por las anteriores consideraciones, solicita que se revisen las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas frente a la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera

calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen

derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos3. Análisis del caso concreto La señora Juleisy Zabaleta Flórez en el escrito de tutela plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital, educación, vivienda, integridad personal, buen nombre, estabilidad laboral reforzada, 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando

Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. defensa y debido proceso, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Quinta, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Civil y Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, el Juzgado Séptimo Penal M

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