CE-11001-03-15-000-2015-00743-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00743-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA A
TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA – Acreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO
[E]ncuentra la Sala que según la denuncia del actor, la vulneración de los derechos fundamentales deprecados radica en la omisión de notificársele la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta, dentro del proceso de acción de tutela 2014-01251, a la dirección que para tales efectos indicó. En tal virtud y al hacer un análisis de tales hechos se encuentra que, efectivamente, el actor solicitó ser notificado en carrera 7 No. 19-48 Oficina 1101 Edificio Banco Popular de la ciudad de Pereira, sin embargo, y de acuerdo con las constancias de notificación presentadas por la Sección Cuarta, la notificación del fallo de primera instancia fue dirigido a la dirección calle 9 No 10-25 en el municipio de Santa Rosa de Cabal. En tal virtud, es indiscutible que el actor no fue notificado de la decisión de primera instancia, dado que si bien esta comunicación sí fue remitida, se hizo a una dirección que no corresponde con el lugar de residencia indicado a la autoridad judicial para los fines pertinentes, lo cual, sin lugar a dudas, afecta de manera grave el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00743-01(AC)
Actor: GUSTAVO PACHON ESTRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor constitucional mediante acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El ciudadano GUSTAVO PACHÓN ESTRADA, formuló acción de tutela para que se protejan y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia que considera conculcados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debido a que, según su dicho, dentro del trámite de tutela 2014-01251, donde se hizo parte como tercer interesado, no se le notificó en debida forma el fallo proferido en primera instancia. 1.1. Hechos El Ministerio de Defensa, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa promovido por el ahora actor, ciudadano GUSTAVO PACHÓN ESTRADA, contra esta entidad. Dicha tutela se sustentó en la presunta indebida valoración probatoria en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, lo que condujo a una condena en contra de la Nación.
Dicha tutela le correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien admitió la acción de tutela el 26 de mayo de 2014 y notificó al actor
GUSTAVO PACHÓN ESTRADA para que interviniera en el proceso como tercero interesado. El actor GUSTAVO PACHÓN ESTRADA, por intermedio de su apoderado judicial, se hizo parte de este proceso refutando la configuración del presunto yerro fáctico denunciado por el Ministerio de Defensa y en tal virtud solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. En dicho escrito el actor informó que su dirección de notificación correspondía a la carrera 7 No. 19-48 Oficina 1101 Edificio Banco Popular de la ciudad de Pereira. El 11 de febrero de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver la segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido por el ahora actor GUSTAVO PACHÓN ESTRADA, y en consecuencia de tal decisión ordenó a esta autoridad judicial proferir nuevo fallo. Sin embargo y según denuncia el actor, dicha providencia no le fue notificada en la dirección que dispuso para tal fin; por tal razón, el 18 de marzo de 2015, el actor, por intermedio del mismo apoderado judicial, interpuso acción de tutela, dado que considera que la falta de notificación de la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulnera de forma grave sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se amparen y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia se
deje sin efecto la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta, dentro del proceso de tutela 2014-01251. Así mismo, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por cuanto en el desarrollo del proceso hubo una indebida notificación y, adicionalmente, el Juez de Primera Instancia profirió el fallo por fuera del término que determina el Decreto 2591 de 1991. 1.3 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de abril de 2015, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 1.3.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela mediante escrito allegado al proceso el 23 de abril de 2015. En dicho memorial, la Sección Cuarta puso de presente que la acción de tutela de la referencia es improcedente dado que ésta no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En tal virtud, expuso que el actor, en este proceso, pretende dejar sin efecto un fallo de tutela, a través de una acción de tutela, lo cual, a todas luces, y de acuerdo a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, es improcedente. Por último, la Sección Cuarta de esta Corporación adjuntó constancia de notificación realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado a fin de desvirtuar los yerros demandados. 1.3.2 El Ministerio de Defensa, a través de escrito presentado em esta Corporación el 6 de mayo de 2015 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad dictados por la
jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que en el presente caso se trata de una tutela contra un fallo de tutela. Advirtió que la acción de tutela no es el medio para corregir la negligencia de apoderado judicial que actuó en el proceso. Tal aseveración fue sustentada poniendo de presente que, aun cuando la decisión no se hubiese notificado, el apoderado judicial contaba con el medio electrónico de vigilancia judicial SIGLO XXI, el que le permitía enterarse que la Sección Cuarta había proferido fallo. Puso de presente que la intención de la presente acción de tutela es dejar sin efectos el fallo proferido por la Sección Curta, sin que exista sustento alguno para tal fin; por ello solicita que se nieguen las pretensiones increpadas por el actor constitucional.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano GUSTAVO PACHÓN ESTRADA, y en tal virtud ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar al actor la decisión de primera instancia en la dirección que éste había informado al momento en que actuó en el proceso.
En primer lugar, puso de presente que en el caso de marras, no se trata de una tutela contra una acción de tutela, sino contra la notificación que se hizo de forma errada, lo cual vulnera de forma clara y contundente el derecho de contradicción. Respecto a la indebida notificación puso de presente que la dirección que el actor dio como referencia para ser notificado corresponde a la carrera 7 No.19 -48
oficina 1101 edificio Banco Popular en la ciudad de Pereira; sin embargo, la Secretaria envió la notificación del fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta a la dirección calle 9 No. 10-25 en el municipio de Santa Rosa de Cabal. En tal virtud, puso de presente que, efectivamente, existe una indebida notificación y era menester del Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales incoados por el actor constitucional. Por último, aclaró que quien cometió el yerro en la notificación fue la Secretaría General del Consejo de Estado por lo que era esta dependencia la llamada a cumplir el presente fallo judicial de primera instancia.
III. LA IMPUGNACIÓN El 3 de junio de 2015, el Ministerio de Defensa impugnó la decisión adoptada el 14 de mayo de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado como Juez constitucional de primera instancia.
Reiteró que la intensión del actor popular es corregir los errores cometidos por el apoderado judicial en el trámite de la acción de tutela e indicó que es menester del Juez de segunda instancia tener en cuenta las certificaciones que allegó al proceso la Sección Cuarta de las que se concluye que el actor fue debidamente notificado. Nuevamente resaltó que la negligencia del apoderado del actor, quien no hizo uso de los medios electrónicos de vigilancia judicial no puede ser óbice para que se dé trámite a la presente acción de tutela. Por tal razón solicitó se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades1 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”2
Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”3. 4.4 Análisis del caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia que el actor denuncia vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia; vulnerados, presuntamente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien omitió notificar al actor el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro del proceso 2014-0125. 4.4.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Para resolver la impugnación presentada en debida forma por el actor, es necesario para la Sala analizar si se cumple con el principio de subsidiaridad que se concreta en haber hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a disposición, tal como lo ha exigido el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en forma unificada y reiterada estableció lo establece la jurisprudencia de esta Corporación. 1 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 2 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia T236 de 2007. En tal virtud, encuentra la Sala que según la denuncia del actor, la vulneración de los derechos fundamentales deprecados radica en la omisión de notificársele la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta, dentro del proceso de acción de tutela 2014-01251, a la dirección que para tales efectos indicó. En tal virtud y al hacer un análisis de tales hechos se encuentra que,
efectivamente, el actor solicitó ser notificado en carrera 7 No. 19-48 Oficina 1101 Edificio Banco Popular de la ciudad de Pereira, sin embargo, y de acuerdo con las constancias de notificación presentadas por la Sección Cuarta, la notificación del fallo de primera instancia fue dirigido a la dirección calle 9 No 10-25 en el municipio de Santa Rosa de Cabal. En tal virtud, es indiscutible que el actor no fue notificado de la decisión de primera instancia, dado que si bien esta comunicación sí fue remitida, se hizo a una dirección que no corresponde con el lugar de residencia indicado a la autoridad judicial para los fines pertinentes, lo cual, sin lugar a dudas, afecta de manera grave el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que en providencia del 14 de mayo de 2015, amparó los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano GUSTAVO PACHÓN
ESTRADA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta