CE-11001-03-15-000-2015-00746-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00746-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de Inmediatez / INMEDIATEZ - Presentación de acción de tutela excede el término razonable La Jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de… la presente tutela se radicó en el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2015 (folio 4). Es decir, después de transcurridos más de 7 meses, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la Jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya justificado la razón de su tardanza para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados con el actuar del Tribunal.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31
de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00746-00(AC)
Actor: TONY OSWALDO DIAZ PAEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por TONY
OSWALDO DÍAZ PÁEZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La acción. El ciudadano TONY OSWALDO DÍAZ PÁEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al dictar la providencia de 18 de julio de 2014, mediante la cual confirmó la de 27 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que rechazó por caducidad la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa. I.2.- Hechos. Narra el actor que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, transportando reclusos de la Cárcel de Ciénaga Magdalena. El 24 de mayo de 2013, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el pago de los dineros adeudados por la prestación del servicio de transporte. Posteriormente, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, que fue rechazada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en proveído de 27 de febrero de 2014, aduciendo la caducidad de la acción. La decisión fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, mediante auto de 18 de julio de 2014. I.3. Derechos fundamentales vulnerados. A juicio del actor, las providencias de instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, por cuanto se apartaron del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, para efectos de determinar la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto, en su caso particular, el término debió computarse desde
el momento en que se tuvo certeza de que el pago no se iba a producir, y no desde la fecha en que se prestó el servicio, según se expresó en la providencia de 30 de noviembre de 2000 de esta Corporación (Exp. núm. 11895, M.P. Alier Eduardo Hernández). Agregó que ante la duda sobre el término de caducidad de la acción, debió el Tribunal admitir la demanda y resolver la cuestión en la audiencia inicial. I.4. Pretensiones. Solicita que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, estudiar la admisibilidad de la demanda de reparación directa contra el INPEC, sin tener en cuenta la caducidad de la acción.
II. La oposición.
II.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en respuesta a la notificación de la presente acción de tutela, mediante escrito visible a folio 35, solicita que se tengan en cuenta las razones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada el 18 de julio de 2014 y asegura que en ella se observaron plenamente las garantías del debido proceso. Agrega que el actor acude a solicitar el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados con la providencia de segunda instancia, sólo hasta el 9 de marzo de 2015, término que excede al que razonablemente se tiene para el ejercicio de este tipo de acciones. II.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECformula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ninguna de las pretensiones que eleva el accionante se enmarcan dentro de las funciones que desempeña esa entidad.
II.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta (folio 29) señala que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto las providencias se ajustaron a derecho y se le garantizaron los medios de defensa y contradicción de las decisiones judiciales cuestionadas. Añade que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el auto que ordenó el archivo del expediente se profirió el 14 de agosto de 2014 y la acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2015.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto la providencia de 18 de julio de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que rechazó la demanda de acción de reparación directa, por caducidad.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente
la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Exp. núm. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [1]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [2]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [3]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [4]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [5]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [6].” 1[?] Sentencia 173/93. 2[?] Sentencia T-504/00. 3 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05 4[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5[?] Sentencia T-658-98 6[?] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
- Violación directa de la Constitución.”
7[?] Sentencia T-522/01 8[? ] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la accion de tutela.
La Jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, “de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”9. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen 9 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-941 de 2013. más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que10: “Asimismo, según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos
fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos. Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, sostuvo11: 10 Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere
que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, al examinar el Juez Constitucional si el accionante 11 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acudió al mecanismo de protección, en un plazo razonable, deben tenerse en cuenta, según lo ha indicado la Jurisprudencia, ciertas circunstancias que llevarían a considerar que la tutela que, en principio carece de inmediatez, en realidad resulta procedente debido a que: (i) existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor; la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable; la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras12; (ii) la afectación de los derechos fundamentales persiste en el tiempo y es actual; (iii) el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta.13 Caso concreto. La decisión mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA confirmó el rechazo de la demanda se notificó por correo electrónico de 30 de julio de 2014 al apoderado de la parte demandante (folio 142, cuaderno original), y la presente tutela se radicó en el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2015 12 Corte Constitucional, sentencia T678 de 2006. 13 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010. (folio 4). Es decir, después de transcurridos más de 7 meses, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la Jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya justificado la razón de su tardanza para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados con el actuar del Tribunal. Son estas las razones que imponen a la Sala declarar la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por TONY OSWALDO DÍAZ PÁEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: DECLÁRASE improcedente, el amparo solicitado por TONY
OSWALDO DÍAZ PÁEZ.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no impugnarse la decisión, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Despacho de origen el expediente de la acción de reparación directa, solicitado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de mayo de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta