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CE-11001-03-15-000-2015-00747-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00747-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROVIDENCIAS JUDICIALES - Se dejan sin efectos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se ordena el pago del depósito judicial La Sala resalta que el actor considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana resultan lesionados por parte de la DIAN al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión el 8 de febrero de 2012. De acuerdo a lo alegado por el demandante y que está acreditado en el expediente, la razón por la cual el tutelante no ha obtenido el pago de la condena judicial obedece al trámite que la DIAN le imprimió a los dineros liquidados para dar cumplimiento al fallo, en cuanto los consignó a órdenes del Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, bajo la consideración de constituir un depósito judicial. Es precisamente con ocasión de este pago y las condiciones en que realizó la DIAN la consignación que su titular, es decir, el beneficiario de la condena no la puede recibir porque el Tribunal vinculado a este trámite dispuso mediante providencia del 5 de marzo negar la petición de la DIAN adoptada mediante auto del 4 de septiembre de 2014, en la que impuso negar la entrega de dineros solicitados por el actor y en su lugar ordenar su devolución a la DIAN… Para la Sala efectivamente la vulneración que predica el tutelante está llamada a prosperar pero no por la actuación de la DIAN sino por las decisiones que el tribunal adoptó mediante las providencias del 4 de septiembre de 2014 y 5 de marzo de 2015, que fueron dictadas en desconocimiento de lo previsto por el

Decreto 818 de 1994… De esta manera la actuación de la DIAN a contrario de lo dicho por el Tribunal si tenía fundamento legal y, es precisamente este procedimiento, el reglado para el pago de condenas cuando el beneficiario pese a conocer de la existencia de la liquidación que ordena su pago no concurre a reclamarlo y recibirlo. En este caso, el propio demandante alude que ello se debió a que padeció de una enfermedad grave que le obligó a desatender los asuntos relacionados con este proceso. Así las cosas, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental a al debido proceso y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión que dentro de diez días a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto los autos de 4 de septiembre de 2014 y 5 de marzo de 2015; y en consecuencia con fundamento en lo aquí dispuesto, ordene el pago del depósito judicial en favor del tutelante y disponga que el Banco Agrario debe entregar los dineros correspondientes al actor, que la DIAN consignó en nombre del mencionado Tribunal el pasado 20 de noviembre de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 818 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Chinácota, Norte de Santander, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00747-00(AC)

Actor: LUIS HERNAN VARELA SALDARRIAGA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SUBSECCION LABORAL DE DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la acción de tutela propuesta por el señor Luis Hernán Varela Saldarriaga contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN. En este trámite y con motivo de la remisión por competencia se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección Laboral de Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Luis Hernán Varela Saldarriaga, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que considera vulnerados por parte de la DIAN al negarse a dar cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 1º de abril de 2004 hasta el 12 de abril de 2008, ordenados en la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2004 – 5527.

Como consecuencia de lo anterior a través de esta acción pretende: “(…) que tutele mis derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello ordene a la DIAN re - liquidar en debida forma la indemnización que me corresponde y entregármela en la forma más inmediata posible, dado que se me continúan violentando mis derechos fundamentales sin justa causa.”

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes fundamentos fácticos, que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará:  Que el señor Luis Hernán Varela Saldarriaga en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución Nº 01911 de 11 de marzo de 2004, por medio de la cual la DIAN lo retiró del servicio por haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez.

 Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, en sentencia de 8 de febrero de 2012 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó: “a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pagar al señor Luis Hernán Varela Saldarriaga, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 01 de abril de 2004 hasta el 12 de abril de 2008”.  Mediante auto de 26 de marzo de 2012, el Tribunal rechazó, por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 8 de septiembre de 2012.  Que en cumplimiento del fallo condenatorio de 8 de febrero de 2012, la DIAN en noviembre de esa anualidad liquidó y consignó los dineros en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia perteneciente al Tribunal.  Informa que por graves razones de salud tanto del señor Varela Saldarriaga como de su esposa, desatendió el proceso.

 Que, en consecuencia de lo anterior, el 11 de agosto de 2014 solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la entrega del título judicial con el fin de hacer efectivo el cobro del dinero consignado por la DIAN.  Por auto de 4 de septiembre de 2014 el Tribunal negó la entrega de los dineros y ordenó devolverlos a la DIAN atendiendo a que dicha entidad “realizó una consignación sin fundamento legal” y sin pedir autorización a la Corporación judicial, al considerar que esa no es la forma de proceder al pago de las condenas.  Con ocasión de esta decisión, el 11 de septiembre de 2014 presentó ante la DIAN copia del referido auto y solicitó la entrega del dinero, a título de la condena judicial que le fue impuesta.  La DIAN mediante oficio Nº 000s2014056857, de 1º de octubre de 2014, negó la solicitud en razón a que adujo haber presentado en esa misma fecha y ante el Tribunal una petición para que se deje sin efectos el auto de 4 de septiembre de 2014.  Que el 2 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión remitió el expediente a la oficina del Contador de la Corporación para que realizara la devolución del título. Sin embargo el expediente fue devuelto a ese despacho el día 20 de febrero de 2015 en razón a que el apoderado de la entidad condenada no se presentó ante el Contador.  Consideró el actor que esta situación le ocasiona perjuicios irreparables

porque con la indemnización que le corresponde desea quedar al día en las deudas que posee y vivir tranquilamente el resto de sus días.  Que el 16 de enero de 2015 nuevamente presentó a la DIAN solicitud de pago de condena ordenada por el Tribunal.  Que el 26 de enero de 2015, mediante el oficio Nº 000s2015001918, la DIAN le informó que está en espera a que el Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud dejar sin efectos el auto de 4 de septiembre de 2014.  Que el 5 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión negó la solicitud de la DIAN porque el auto 4 de septiembre de 2014 ya se encontraba ejecutoriado en consecuencia, ordenó a la DIAN que dentro de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esa providencia, retirara el título correspondiente y procediera al inmediato cumplimiento de la sentencia de 8 de septiembre de 2012, so pena de la imposición de las sanciones de ley pertinentes.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la negligencia y descuido de la DIAN, para pagarle la condena que se le impuso por la autoridad judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, hecho que le causa un perjuicio irremediable porque desde el 2 de octubre de 2014 está listo el título judicial para ser entregado a la DIAN y dicha entidad se ha negado a recibirlo aduciendo que su apoderado no tiene tal facultad.

Insiste que la conducta asumida por la accionada pone en riesgo su subsistencia

porque se “encuentra pagando deudas y en una difícil situación esperando poder recibir mi indemnización para poder quedar al día con mis deudas pendientes y vivir tranquilamente el resto de mis días”.

4. Trámite de la solicitud La tutela se presentó ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, autoridad judicial que por auto de 27 de febrero de 2015 remitió por competencia la presente acción de tutela al Consejo de Estado, pues consideró que conforme a los hechos expuestos por el actor era necesario vincular al presente trámite al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Mediante providencia del 26 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y como vinculados a los Magistrados que componen la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Gerente Regional de Antioquia del Banco Agrario de Colombia para que rindieran informe sobre los hechos de la tutela. Les concedió el término de dos (2) días para tal efecto.

5. Argumentos de defensa La entidad accionada y los vinculados a esta solicitud contestaron de la siguiente manera: 5.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La Subdirectora de Gestión de Representación Externa (A) solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a que la DIAN, contrario a lo afirmado por el Tribunal, si realizó el pago con arreglo a la normatividad vigente, para lo cual tuvo en cuenta el Decreto 818 de 1994 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 19931” que en su artículo 3° dice:

“Artículo 3°. Si transcurridos veinte días hábiles luego de notificada la resolución sin que el beneficiario o su apoderado se presente a recibir el cheque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, consignara las sumas a pagar en la cuenta Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes del respectivo tribunal y a favor de él o los beneficiarios. Se entiende que ha existido pago de una sentencia una conciliación o un laudo arbitral en la fecha de entrega del cheque al beneficiario o su apoderado, o de la consignación en la cuenta Depósitos Judiciales.” Mediante Resolución N° 005042 del 4 de julio de 20122 la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de la U.A.E. DIAN reconoció a favor del señor Varela Saldarriaga el pago de noventa y un millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta pesos ($91.686.540.00) por concepto de salarios prestacionales y demás emolumentos dejados de percibir a su favor, en cumplimiento a la sentencia de 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión. Que dicha Resolución le fue notificada personalmente3 a la apoderada del demandante señora Andrea Castrillón Zuluaga el 16 de julio de 2012. Indicó que una vez emitido el correspondiente cheque y transcurridos veinte (20) días desde que se produjo la notificación de la Resolución, la apoderada del demandante no se acercó a reclamarlo, motivo por el cual la DIAN procedió a

constituir el correspondiente título judicial a la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia del Banco Agrario el 20 de noviembre de 2012. 1 Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989. 2 Folio 63-72. 3 Folio 73. De esta manera señala que la DIAN dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 818 de 1994. Así, considera que es el Tribunal Administrativo de Antioquia el obligado a ordenar el pago al accionante del valor consignado por la entidad en su cuenta de depósito judicial. Manifestó que la DIAN interpuso acción de tutela, la que actualmente está en trámite en la Sección Primera de esta Corporación bajo el radicado Nº 201500733-00 por consideraciones a las últimas decisiones adoptadas por el Tribunal trasgreden la constitución política y desconocen normas de carácter sustantivo y garantías constitucionales en cabeza de la entidad accionante. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia La Magistrada Dra. Luz Myriam Sánchez Arboleda solicitó desvincular al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión. Indicó que la competencia del Tribunal finalizó en el momento que hizo entrega de las primeras copias de la sentencia de 8 de febrero de 2012 que prestan mérito ejecutivo, sin que el accionante haya presentado recurso alguno. Que el Tribunal en nada ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante

ya que es la DIAN quien no ha dado cumplimento a la sentencia y además “sin fundamento legal” consignó unos dineros en la cuenta de depósitos judiciales sin solicitar autorización del Tribunal. Que ha sido la entidad la que no se ha presentado para retirar el título judicial. 5.2. Banco Agrario de Colombia La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó la desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia de la acción debido a que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, sus actuaciones se limitan a realizar el pago de los depósitos judiciales que se constituyan dentro del proceso judicial, previa orden de la autoridad judicial que dio origen a la constitución del título.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se amenacen o se vulneren por la acción o por la omisión de la autoridad pública o por particulares en algunos casos especiales.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo

se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Entonces, para que la tutela proceda excepcionalmente cuando el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención con carácter inmediato y urgente para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo sobre el proceso ordinario.

2. De las decisiones que no accedieron al pago reclamado por el tutelante Aunque en estricto sentido el tutelante no cuestiona las providencias judiciales de fecha 4 de septiembre de 2014 y de 5 de marzo de 2015, proferidas por Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección Laboral de Descongestión, lo cierto es que la Sala encuentra que la situación que dice representa la violación planteada radica en que se le ha impedido recibir los dineros consignados por la DIAN en favor del tutelante, y que para el caso, se concretó en estas providencias judiciales, que negaron “la entrega de los dineros solicitados por el actor y en su lugar se ordena devolverlos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN”. Fundó la magistrada de esa Corporación que la DIAN realizó una consignación “sin fundamento legal” y además agregó que con dicha conducta la entidad “no puede pensar[se] que la consignación del valor de la sentencia realizada a órdenes del Juez que emitió el fallo, haga cesar los intereses o constituye extinción de la obligación, que es diferente al pago por consignación”.

El auto del 5 de marzo de 2015 aunque le dio a la petición de la DIAN el contenido de un recurso y por tal motivo negó la solicitud de reconsiderar la decisión del 4 de septiembre de 2014, porque dijo que ya se encontraba ejecutoriada, insistió que en los términos del artículo 16344 del Código Civil, el pago no se realizó conforme a lo ordenado en la sentencia y además manifestó que no existe cuenta de los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Del caso concreto Con las anteriores precisiones, la Sala resalta que el señor Varela Saldarriaga considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana resultan lesionados por parte de la DIAN al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión el 8 de febrero de 2012.

De acuerdo a lo alegado por el demandante y que está acreditado en el expediente, la razón por la cual el tutelante no ha obtenido el pago de la condena judicial obedece al trámite que la DIAN le imprimió a los dineros liquidados para dar cumplimiento al fallo, en cuanto los consignó a órdenes del Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, bajo la consideración de constituir un depósito judicial. Es precisamente con ocasión de este pago y las condiciones en que realizó la DIAN la consignación que su titular, es decir, el beneficiario de la condena no la puede recibir porque el Tribunal vinculado a este trámite dispuso mediante

providencia del 5 de marzo negar la petición de la DIAN adoptada mediante auto 4 “PERSONA A QUIEN SE PAGA. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” del 4 de septiembre de 2014, en la que impuso negar la entrega de dineros solicitados por el actor y en su lugar ordenar su devolución a la DIAN. Abordando el caso objeto de estudio y los elementos de convicción allegados a la actuación se encuentra que efectivamente, mediante escritos radicados el 11 de septiembre de 2014 y el 16 de enero de 2015, bajo los números 633536 y Nº 01096, respectivamente, el señor Luis Hernán Varela Saldarriaga, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el pago de la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión en sentencia de 8 de febrero de 2012. Mediante oficio de respuesta Nº 000s2014056857 de 1 de octubre de 2014 y Nº 000s2015001918 de 26 de enero de 2015 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN le manifestó al señor Varela Saldarriaga que el día 1º de octubre de 2014 planteó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección

Laboral de Descongestión que dejara sin efectos el auto proferido por esa Corporación el 4 de septiembre de 2014. Que dicho Tribunal mediante auto de 5 de marzo de 2015 negó la solicitud presentada por la DIAN por ser improcedente. Que ordenó requerir a la DIAN para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estado de dicha providencia compareciera ante el Contador de esa Corporación con el fin de retirar la orden de devolución del título, so pena de desacato a decisión judicial y mala conducta. De la contestación a la tutela presentada por la entidad condenada se demostró que efectivamente, la DIAN mediante Resolución N° 005042 de 2012 dio estricto cumplimiento a la sentencia condenatoria de 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión y bajo la normatividad vigente5. Esto se acreditó con los siguientes documentos:

1. Resolución Nº 005042 del 4 de julio de 2012 por la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual reconoció a favor del señor Varela Saldarriaga el pago de noventa y un millones seiscientos ochenta y 5 Artículo 3 del Decreto 818 de 22 de abril de 1994 por el cual se modifica y adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993. seis mil quinientos cuarenta pesos ($91.686.540.00) por concepto de salarios prestacionales y demás emolumentos dejados de percibir a su

favor, resultado de la liquidación de la condena.

2. Notificación efectuada de manera personal de la dicha Resolución a la parte demandante6 el 16 de julio de 2012.

3. Consignación de depósito judicial de 20 de noviembre de 20127. Tal pago bajo este procedimiento obedeció a que una vez transcurridos los veinte (20) días contados desde la notificación de la Resolución sin que la parte demandante se acercara a recibir el cheque, la DIAN constituyó el correspondiente título judicial en la cuenta de depósitos judiciales del

Tribunal Administrativo de Antioquia del Banco Agrario. Demostrado lo anterior, para la Sala efectivamente la vulneración que predica el tutelante está llamada a prosperar pero no por la actuación de la DIAN sino por las decisiones que el tribunal adoptó mediante las providencias del 4 de septiembre de 2014 y 5 de marzo de 2015, que fueron dictadas en desconocimiento de lo previsto por el Decreto 818 de 1994, que prevé: “DECRETO 818 DE 1994 (Abril 22) por el cual se modifica y adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de la establecida en los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: Artículo 1°. El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 768 de 1993, será causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del

servidor público por cuya actuación u omisión se deriven perjuicios económicos para el Estado, en especial intereses. También incurrirán en mala conducta y responsabilidad fiscal los funcionarios públicos encargados de la representación externa de los diferentes organismos, así como los apoderados de los mismos, que no defiendan adecuadamente los intereses de la Nación en los procesos judiciales, conciliaciones y laudos en que esta sea parte sin perjuicio de la responsabilidad penal. 6 Apoderada sustituta señora Andrea Castrillón Zuluaga. 7 Folio 74. Artículo 2°. El literal a) del artículo 3° del Decreto 768 de 1993, quedará así: "Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria". Artículo 3° El inciso 2° del artículo quinto del Decreto 768 de 1993 quedará así: " Si transcurridos veinte días hábiles luego de notificada la resolución sin que el beneficiario o su apoderado se presente a recibir el cheque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consignará las sumas a pagar en la cuenta Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes del respectivo tribunal y a favor de él o los beneficiarios. Se entiende que ha existido pago de una sentencia una conciliación o un laudo arbitral en la fecha de entrega del cheque al beneficiario o su apoderado, o de la consignación en la cuenta Depósitos Judiciales". Artículo 4°. Cuando una decisión judicial disponga el reintegro de un servidor público, su incumplimiento conllevará la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal

correspondientes. Artículo 5°. Adiciónase el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, en el sentido de incluir como requisito además de los señalados en el mencionado numeral, la presentación de copia autentica de los poderes que los beneficiarios de la condena otorgaron ante la jurisdicción, o en su defecto certificación sobre la identificación de los mismos expedida por la autoridad jurisdiccional respectiva. Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” De esta manera la actuación de la DIAN a contrario de lo dicho por el Tribunal si tenía fundamento legal y, es precisamente este procedimiento, el reglado para el pago de condenas cuando el beneficiario pese a conocer de la existencia de la liquidación que ordena su pago no concurre a reclamarlo y recibirlo. En este caso, el propio demandante alude que ello se debió a que padeció de una enfermedad grave que le obligó a desatender los asuntos relacionados con este proceso. Así las cosas, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental a al debido proceso y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión que dentro de diez (10) días a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto los autos de 4 de septiembre de 2014 y 5 de marzo de 2015; y en consecuencia con fundamento en lo aquí dispuesto, ordene el pago del depósito judicial en favor del tutelante y disponga que el Banco Agrario debe entregar los dineros correspondientes al señor Luis Hernán Varela Saldarriaga, que la DIAN consignó en nombre del

mencionado Tribunal el pasado 20 de noviembre de 2012. De esta decisión y por haberse aludido así en la contestación que presentó la DIAN infórmese en el expediente radicado con el N° 110010315000201500733-00 tramitado ante la Sección Primera de esta Corporación, sobre esta decisión, para los efectos pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental debido proceso, del señor Luis Hernán Varela Saldarriaga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 4 de septiembre de 2014 y 5 de marzo de 2015 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2004 – 5527, mediante los cuales se negó la entrega de dineros solicitados por el actor y en su lugar ordenó devolverlos a la DIAN y el que negó la solicitud de reconsiderar la decisión ejecutoriada de 4 de septiembre de 2014, respectivamente.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, que dentro de las diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites correspondientes para que le sean entregados los dineros depositados por parte de la DIAN el pasado 20 de noviembre de 2012 a nombre del señor Luis Hernán Varela Saldarriaga.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Infórmese a la Sección Primera de esta Corporación del proferimiento de esta decisión y para los efectos pertinentes en lo que corresponde a la tutela que se encuentra en trámite bajo el radicado N° 110010315000201500733-00.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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