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CE-11001-03-15-000-2015-00753-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00753-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEBER DE MOTIVACION DE LA ACCION DE TUTELA - Se morigera según las circunstancias especiales del caso: debilidad, vulnerabilidad e indefensión / DESPLAZADO - Goza del derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado Teniendo en cuenta que el accionante no explica en que consiste la vulneración del derecho fundamental afectado por la decisión judicial de fecha 28 de enero de 2015, ni establece el incumplimiento de la orden de amparo por parte de Acción Social, como tampoco sustenta el argüido defecto sustantivo, la Sala se ve en la necesidad de precisar que el actor es víctima del conflicto armado en condición de desplazado, lo que hace que la exigencia del deber de motivación mínima se morigere en el caso concreto, …en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, …con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia T-239 de 2013, M.P.

María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO - La providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes intenten reabrir el debate probatorio

Se estudiará, en primer lugar, si el Tribunal al decidir el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida y, en segundo lugar, si vulneró el debido proceso del accionante… El 2 de octubre de 2014 el aquí accionante presentó incidente de desacato, sin especificar concretamente la situación de incumplimiento, el cual fue tramitado contra la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, previo agotamiento del trámite procesal previsto en el ordenamiento jurídico. En la citada providencia, se realizó la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, con las cuales se encontró demostrado que la autoridad accionada, con posterioridad al fallo de tutela, entregó más de veintidós (22) ayudas humanitarias, realizando los giros respectivos, las cuales aparecen relacionadas en los folios 27 y 28 del cuaderno número No. 29 del expediente contentivo de la acción de tutela No. 2008-1035, en la que se dictó la providencia censurada… De las pruebas recaudadas y existentes en el incidente de desacato, apreciadas en su conjunto por el Tribunal en la providencia censurada, encuentra la Sala que la decisión de tener por cumplido el fallo de tutela no puede considerarse como arbitraria o irrazonable o que adolezca de defecto sustantivo, en atención a que se fundamentó en la norma jurídica aplicable al caso sometido a su consideración –artículo 52 del Decreto 2591 de 1991– y se dictó previa valoración de las pruebas

oportunamente allegadas a la actuación. En síntesis, al realizar la confrontación entre la orden impartida en el fallo de tutela y el cumplimiento decretado por la autoridad accionada, se puede concluir que corresponden debidamente y que el Tribunal accionado constató su cumplimiento hasta la fecha en que dictó la decisión cuestionada, no obstante advertirse que las ayudas humanitarias son periódicas y se deben brindar hasta que la familia logre superar de manera definitiva la situación de vulnerabilidad, tal como fue ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero del 2009 que modificó el fallo de primera instancia del 30 de octubre de 2008… Es preciso poner de presente que los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende el tutelante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00753-01(AC)

Actor: ANTONIO JOSE ARISTIZABAL MARIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de septiembre de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2015, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Antonio José Aristizabal Marín, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia del 28 de enero de 2015, que resolvió el incidente de desacato propuesto por el actor –el 2 de octubre de 2014– en la acción de tutela instaurada contra la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – “Acción Social”, el Banco de Comercio Exterior – BANCOLDEX, METROVIVIENDA y el Fondo Nacional de Vivienda – “FONVIVIENDA”.

A título de amparo constitucional, solicitó “… tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del orden constitucional y al debido proceso consagrados en los artículos 11, 13 y 44 y 23 y 29 y 86 de la CPN

(Sic) y el artículo 2591 de 1991, en cuanto a los derechos para el debido proceso. 2. Y en consecuencia que se revoque la providencia en su totalidad”. 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 25 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” y a las autoridades tuteladas en la acción de amparo1. 1.2.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe de 9 de abril de 2015, oponiéndose a la petición de amparo constitucional; afirmó que el Tribunal tramitó el incidente de desacato con total apego al ordenamiento jurídico. Transcribió la parte motiva de la providencia censurada que contiene un cuadro en el que se reseñan las ayudas humanitarias recibidas por el accionante y las actuaciones desplegadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del fallo de tutela de 30 de octubre de 2008. 1 Folio 29. 1.2.3. Informe de las demás autoridades vinculadas Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.2.4. Fallo impugnado

El 10 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado – Sección Cuarta dictó sentencia en la cual “rechazó por improcedente” la acción de tutela, por considerar que ésta no procede contra decisiones tomadas en acciones de tutela y, en el presente caso, el actor cuestiona el auto de 28 de enero de 2015, por el cual la autoridad judicial accionada resolvió el incidente de desacato en el sentido de declarar cumplida la orden de amparo, en la acción de tutela instaurada por el accionante y otros 454 ciudadanos, en su condición de desplazados, contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. En efecto, consideró que “… al pretender el actor que se deje sin efectos una decisión proferida dentro de un trámite incidental propio de la acción de tutela, resulta claro que la presente acción no cumple con uno de los elementos generales de procedencia contra providencias judiciales, cual es el atinente a que no se controviertan sentencias de tutela”2. 1.2.5. Impugnación Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; alegó su condición de desplazado por la violencia, quien demostró que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD)3. Sustentó el recurso en los siguientes argumentos: (i) Que el 11 de marzo de 2015 se publicó la noticia de que el Banco Mundial aportó “… enormes recursos para las víctimas del conflicto 2 Folio 70. 3 Folio 14 del cuaderno No. 29 del expediente de la acción de tutela No. 2008-01035.

armado”; no obstante lo cual a él tan sólo le han entregado ayudas humanitarias y una indemnización y ello no se puede confundir con la acción de emprendimiento y la asignación de una vivienda digna. (ii) Que para garantizar efectivamente sus derechos fundamentales se debía ordenar al Ministerio de Vivienda y a METROVIVIENDA que inicie los trámites para el otorgamiento de una vivienda; (iii) Reiteró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negar el incidente de desacato y ordenar el archivo del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el accionante no explica en que consiste la vulneración del derecho fundamental afectado por la decisión judicial de fecha 28 de enero de 2015, ni establece el incumplimiento de la orden de amparo por parte de “Acción Social”, como tampoco sustenta el argüido defecto sustantivo, la Sala se ve en la necesidad de precisar que el actor es víctima del conflicto armado en condición de desplazado, lo que hace que la exigencia del deber de motivación mínima se morigere en el caso concreto, “… en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados”, en virtud de la cual la

jurisprudencia constitucional les ha reconocido, “… con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado”4. 2.3. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-239 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 10 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Antonio José Aristizabal Marín, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Procede la acción de tutela contra la providencia de 28 de enero de 2015 que resolvió el incidente de desacato propuesto por el actor –el 2 de octubre de 2014– en la acción objeto de análisis? ii) En el evento de superarse los requisitos de procedencia, surge adicionalmente el interrogante referido a ¿si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 28 de enero de 2015, que declaró cumplida la orden de tutela, incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante? 2.4. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:  El señor José Antonio Aristizabal Marín, junto con 454 ciudadanos más, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos, invocando la calidad de desplazados, instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, “a la

tercera edad y el principio de confianza legítima”.  La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, en sentencia del 30 de octubre de 2008, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados y se dictaron las siguientes ordenes: i) A Metrovivenda, resolver la situación de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda; ii) A BANCOLDEX iniciar el trámite de la valoración de las personas desplazadas que pretendan líneas de crédito de redescuento para la financiación de proyectos productivos de carácter industrial y/o comercial; iii) A Acción Social la prestación de atención humanitaria urgente que no hayan recibido en su condición acreditada de desplazados de quienes no fueron relacionados por esa entidad, previos los trámites a que hubiera lugar, para el ingreso a los programas de la tercera edad y la prestación gratuita de educación primaria y de formación profesional integral del SENA, y iv) A FONVIVIENDA y a METROVIVIENDA iniciar los trámites necesarios para la entrega de subsidios a los accionantes que no los hubieran recibido, previa acreditación de los requisitos necesarios.  La sentencia de primera instancia fue impugnada por las autoridades accionadas ante el Consejo de Estado - Sección Cuarta que, en providencia del 21 de enero de 2009, modificó el fallo y ordenó únicamente a “Acción Social como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno” que prestara la atención humanitaria urgente a los

accionantes y a sus familias, para lo cual, concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia. Además, ordenó a Acción Social que a través de las entidades que coordina incluyera a los actores y a sus familias dentro de los programas y proyectos de producción, educación, vivienda, salud y demás garantías de estabilización socioeconómica, lo cual debía realizar en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la decisión.  El 2 de octubre de 2014 el actor instauró incidente de desacato, por cuanto –a su juicio– no se había dado cumplimiento al fallo de tutela5. 5 El actor no especificó las obligaciones que fueron incumplidas por las autoridades accionadas.  El 3 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” dispuso la formal apertura del incidente de desacato contra la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela. Dentro del término de traslado, la funcionaria presentó informe sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo de tutela, en el que relacionó las veintidós (22) ayudas humanitarias entregadas al accionante; el turno previsto para el desembolso del siguiente giro de recursos; certificó las actuaciones realizadas con ocasión del proyecto productivo o de estabilización socioeconómica; certificó la afiliación del accionante a salud y constató que el mismo no se había postulado para el correspondiente subsidio de vivienda. Así mismo, precisó las funciones que, en relación con la atención a la

población desplazada, le corresponde cumplir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAERIV y las demás entidades públicas que forman parte del sistema de atención a las víctimas del conflicto armado.  Mediante Auto de 28 de enero de 2015, el Tribunal resolvió que no había lugar a imponer sanción por desacato; tuvo por cumplida la orden de amparo y dispuso el archivo del expediente. Como fundamento de la decisión sostuvo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ha venido asesorando y atendiendo en forma integral al accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes sobre protección a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad como consecuencia del desplazamiento forzado, proporcionándole las ayudas humanitarias que fueron ordenadas y, además, encontró demostrado que tiene turno para recibir el giro correspondiente a la prórroga de la ayuda humanitaria. Precisó que el accionante recibió propuesta en relación con el proyecto productivo en dos ocasiones, a saber: el 12 de diciembre de 2007 y el 25 de marzo de 2010 y, sobre el subsidio de vivienda advirtió que si bien el actor aparece inscrito en el Registro Único de Población Desplazada6, no acreditó haberse postulado a alguna de las convocatorias para el otorgamiento del mismo. Adicionalmente, le indicó al accionante las actuaciones que debía realizar para acceder a una nueva prórroga de la ayuda humanitaria y a

las garantías previstas en el ordenamiento, advirtiéndole que no puede presentar un nuevo incidente de desacato, toda vez que han sido múltiples las peticiones en tal sentido. 2.5. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) debido proceso judicial; y (iii) procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidentes de desacato; y (iv) análisis del caso concreto. 2.5.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. 6 Hoy “Registro Único de Víctimas”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas

vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede

ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal

entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.2. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”13 El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. Dado que el actor no explica en que consiste la violación del derecho al debido proceso, la Sala se abstiene de analizar los subprincipios que el derecho citado contiene. 2.5.3. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven

el incidente de desacato En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio, se ha considerado que, contrario a lo manifestado por el a quo, contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando en dicho trámite deben garantizarse derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, la Corte Constitucional14 ha considerado que para que la acción de tutela proceda contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “(...) las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado”. En el mismo fallo precisó que el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia que resuelve el desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta -si fuere el casono es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la

tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella”. Así mismo, en la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional15. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-343 de 5 de mayo de 2011, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Supra II, 4.3.5. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Subrayas de la Sala) 2.5.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva Ahora bien, en el caso concreto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión censurada fue dictada el 28 de enero de 2015, notificada por anotación en el estado

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