CE-11001-03-15-000-2015-00755-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00755-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INMEDIATEZ - Criterios de análisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez La jurisdicción constitucional ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en su presentación de acciones de tutela en contra de providencias judiciales que involucran prestaciones periódicas, eventos en los que: i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es que sea continúa y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta. La Sala entra a realizar, en el caso que nos ocupa, el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales; para encontrar que éstos no se cumplen, por no estar acreditado el requisito de inmediatez de la acción… se estableció que, en general, el término razonable, era de máximo 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela… la decisión atacada… fue interpuesta el 19 de marzo de 2015, esto es, que transcurrió un período superior a los seis (6) meses, superando así el término establecido por la Sala Plena de la Corporación… En consecuencia no hay justificación alguna que, en el caso concreto, permita soslayar el término de 6 meses, a disposición de la parte actora, para la presentación de la acción de tutela, pues la titular de los derechos fundamentales estuvo representada por abogado en el curso del
proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, la parte actora presenta la tutela después de un (1) año de haberse notificado la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tal razón, no cumple con el requisito de la inmediatez cuyo examen debe ser muy riguroso como lo exige la jurisprudencia constitucional… Así las cosas, la Sala encuentra que la inobservancia del principio de inmediatez, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo. Por tanto, habrá de declarar la improcedencia del amparo.
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular, ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.) En lo relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, Sala Plena, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad en tutela contra
providencia judicial, ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 y sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando trate de prestaciones periódicas, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. 2013-00272-00, actor: Jorge Orlando Corredor Prieto, M.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00755-01(AC)
Actor: MARIBEL URIBE DUARTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION ASUNTOS LABORALES Se decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARIBEL URIBE DUARTE, en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2015 por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD La actora, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN – SALA DE ASUNTOS LABORALES, por cuanto al proferir la providencia del 30 de enero de 2014,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 6800133311009-2010-00255-01 que promovió contra CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, revocó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga de 18 de enero de 2012, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
II. LOS HECHOS.
II.1. La señora MARIBEL URIBE DUARTE prestó sus servicios al servicio del Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de abril de 2008, para un total de tiempo de servicio de 21 años, 01 meses y 15 días1. 1 Folios 1. Expediente. II.2. La actora fue pensionada por CAJANAL, mediante la Resolución número 56481 de fecha 4 de diciembre de 2007, asignándole como valor de su mesada pensional, la suma de $929.266,16; la cual debía hacerse efectiva a partir del 17 de mayo de 2007, condicionada a su retiro del servicio2. La señora actora adquirió el estatus de pensionada el 15 de marzo de 20073. II.3. Posteriormente, ante la solicitud de reliquidación la pensión de jubilación elevada ante CAJANAL, dicha entidad, mediante Resolución número 4642 del 4 de febrero de 2009, resolvió concederla por un valor de $999.610,01; determinando que ésta se haría efectiva a partir del 1 de mayo de 2008. Tal decisión no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora
en el último año de servicios, tal y como lo había solicitado en la petición radicada el 18 de septiembre de 20094. II.4. Inconforme con la decisión la actora, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto ficto presunto negativo que denegó la reliquidación de su pensión de jubilación. Dicha demanda le correspondió conocerla al JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA5.
II.5. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de enero de 2012, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 56481 del 7 de diciembre de 2007 y 4642 del 4 de febrero de 2009 y 5008 del 8 de junio de 2010; y, en su lugar, condenó a CAJANAL EICE en Liquidación a reliquidar la pensión de jubilación reconocida con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios6. II.6. Notificada la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido correspondiéndole el conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 2 ibídem 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Folios 24 a 33. Expediente. 6 Folios 32 y 33. Expediente.
DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN – SALA DE
ASUNTOS LABORALES.
II.7. Mediante sentencia del 30 de enero de 20147 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER decide REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y en consecuencia DENEGÓ las pretensiones de la demanda Dicha sentencia fue notificada entre el 5 y 7 de febrero de 20148.
III. LAS PRETENSIONES.
Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. Solicito del señor Magistrado se tutele el Derecho fundamental del, (sic) DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VÌA DE HECHO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenando al Doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÒN – SALA DE ASUNTOS LABORALES – proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial y el parágrafo 5º del artículo 48 de la C.N. “2. Solicito del Señor Magistrado, se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción9 […]”.
IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA.
El Magistrado Ponente (E) de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de marzo de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER –
SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN – SALA DE ASUNTOS LABORALES, con el fin de que pudieran allegar pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes. También dispuso, en dicho auto, notificar a CAJANAL EICE en Liquidación y al Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como terceros interesados en las resultas del proceso para que, si lo consideraban, intervinieran en la actuación. 7 Folios 34 a 45. Expediente. 8 Folio 45. Expediente. 9 Folios 9. Expediente.
V. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS
AL PROCESO.
V.1. CAJANAL EICE en Liquidación. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante oficio con número de radicación número 20152113471711 fechado el 14 de abril de 2015, ejerció el derecho de defensa y contradicción, esgrimiendo, entre otros, los siguientes argumentos: […] Como puede observar ese H. despacho en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa el accionante aduciendo vulneración a sus derechos al debido proceso, y acceso a la administraci9n de justicia, por cuanto las decisiones' adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en la jurisdicción contencioso administrativa se ciñó tanto a las normas establecidas como a las pruebas que reposan en el expediente
administrativo del tutelante. I . I Así las cosas no puede el accionante pretender que a través de la acción de tutela y como si fuera una tercera instancia se le otorgue una reliquidación a una pensión de vejez, a la que no tiene derecho por consagración legal, más aun cuando ello ya fue discutido y decidido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. […] De la revisión que ese H. estrado judicial puede hacer del proceso contencioso observará que en la decisión adoptada no se desconocieron las normas legales establecidas, menos que ellas fueran aplicadas indebidamente o que se le hubiere dado un fallo inhibitorio injustificado, por el contrario ella se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en jurisprudencia del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa quedando así sin piso los argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acción de tutela. De conformidad con los planteamientos expresados es claro que el juez de segunda instancia agotó la totalidad de posibilidades que trae el ordenamiento jurídico para evitar la decisión inhibitoria aún más cuando su campo de acción era limitado tratándose de un recurso de apelación, donde las etapas procesales resultan más explicitas y se circunscriben a etapas diferentes a las que se pueden contar en una primera instancia, el fallo proferido se realizó conforme a derecho y de acuerdo al ordenamiento legal […]”10. 10 Folio 56. Expediente. Finalmente, el representante de la UGPP solicita que el Despacho declare la improcedencia de la tutela y se niegue el amparo de los derechos incoados por la actora y se proceda a archivar el expediente constitucional11.
Los demás intervinientes, a pesar de haber sido debidamente notificados, no presentaron informes al plenario.12
VI. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO VI.1. Mediante providencia del 29 de abril de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela ejercida por la actora en contra
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE
DESCONGESTIÓN – SALA DE ASUNTOS LABORALES.
VI.2. La Corporación indicó que la sentencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida por la autoridad judicial accionada el 30 de enero de 2014, la cual fue notificada el 5 de febrero de la misma anualidad, y la solicitud de amparo constitucional se interpuso el 19 de marzo de 2015, esto es, un año después, por lo que es imperioso concluir: “[…] que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable […]”13. VI.3. Para sustentar lo anterior, la Sección Quinta se apoya en lo establecido en la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, y mediante la cual se reiteró que seis (6) meses es un tiempo suficiente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con
ocasión de tales providencias judiciales15. 11 Folio 58. Expediente. 12 Folios 51 a 53. Expediente. 13 Folio 82. Expediente. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (lJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Ibídem. VI.4. Concluye la Sección Quinta que teniendo en cuenta que no existe prueba dentro del expediente que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir al mecanismo de la tutela, la Sala considera que: “[…] el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela […]”16.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN VII.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora impugnó la providencia y en su escrito manifiesta su extrañeza por la interpretación efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado pues según la parte actora, la providencia desconoce lo previsto en los artículos 6º, 29 y 229 de la Constitución Política.
VII.2. Reitera que en la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN – SALA DE ASUNTOS LABORALES, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la
Sentencia de tutela del 26 de junio de 2013, radicado número 11001031500020130016601, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. VII.3. Finalmente, solicita la parte actora que se revoque el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se profiera fallo que ampare el derecho al debido proceso por vía de hecho y el acceso a la Administración de Justicia, ordenándole a la autoridad judicial accionada emitir nueva sentencia tomando como referencia los precedentes jurisprudenciales citados y la aplicación del parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VIII.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos 16 Folio 83. Expediente. resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. VIII.2. Problema Jurídico a dilucidar. Corresponde a la Sala analizar, previo análisis de procedibilidad de la acción de tutela, si en el presente caso se presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al
haberse dado aplicación a la Ley 100 de 1993, norma general de pensiones en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN – SALA DE ASUNTOS LABORALES, para efectos de liquidar la pensión de vejez de la actora, pese a que el régimen pensional que le cobija es de carácter especial por haber hecho parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC. A fin de resolver el problema jurídico resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iii) la inmediatez en acciones de tutela que involucran prestaciones periódicas; procediendo posteriormente a: iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente el principio de inmediatez. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 19 de junio de 201217, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VIII.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. En la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), se señaló que “[…] no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales [..]” (Negrilla
fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de junio de 2012. Acción de Tutela radicada con el número 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: Dra. María Elizabeth García González. causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.18 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del
precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. VIII.5. La inmediatez en acciones de tutela que involucran prestaciones periódicas La jurisdicción constitucional ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en su presentación de acciones de tutela en contra de providencias judiciales que involucran prestaciones periódicas, eventos en los que: i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es que sea continúa y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta. 18 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Es así como la Corte Constitucional ha señalado: “[…] 3.3. Valoración del requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela para el reclamo de la indexación de la mesada
pensional. La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción. Así, la regla general sobre inaplicabilidad del requisito de inmediatez en casos de prestaciones periódicas con perjuicios constantemente renovados fue formulada en la sentencia T-158 de 200619 como sigue:
“esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”20.
X. EL CASO CONCRETO. 19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Corte Constitucional, T.374/12. Referencia: expedientes T-3114703 y T-3116635 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por Ramón Humberto Delgado Chaves contra el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y el Banco Cafetero – En Liquidación; y por José Alberto Mazuera Rodríguez contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). La parte actora interpone acción de tutela para que se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER –
SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN – SALA DE ASUNTOS LABORALES del 14 de enero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, argumentando que la decisión de la autoridad judicial vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales21 y las disposiciones normativas aplicables a los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria del INPEC en materia pensional y en particular, lo dispuesto en el parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política. Antes de abordar el asunto, la Sala entra a realizar, en el caso que nos ocupa, el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales; para encontrar que éstos no se cumplen, por no estar acreditado el requisito de inmediatez de la acción. Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que, para establecer el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, la Sala acogió el criterio plasmado en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en el que, además de reiterar la necesidad de realizar el estudio estricto de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo contra
sentencias, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; se estableció que, en general, el término razonable, era de máximo 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela. El término prohijado por la Sala (el de los 6 meses), establece un indicativo del plazo considerado como apropiado para promover la solicitud de amparo al 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero
Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
Radicación No. 11001-03-15-000-2013-00166-01. Actor: Luz Mery Tabares Giraldo. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas. Acción de tutela – Impugnación. controvertir una providencia judicial, lo que no implica que se constituya en un término fijo, toda vez que éste deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar del actor. Así las cosas, para el análisis del requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales, el referido plazo de los seis (6) meses resulta ilustrativo de lo que se considera como razonable; porque éste, además de recoger el criterio establecido como oportuno y adecuado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos22 sobre el tema; permite garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales
en disputa, como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Es por lo anterior que la Sala, atendiendo la jurisprudencia constitucional23, ha establecido24 que el análisis del principio de inmediatez en asuntos como el presente, debe ser más riguroso para preservar los principios antes referidos25, criterio que se reitera en esta oportunidad. En el caso sub examine, la decisión atacada es la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN – SALA DE ASUNTOS LABORALES del 14 de enero de 2014, la cual fue notificada por estado entre el 5 y 7 de febrero de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de marzo de 201526, esto es, que transcurrió un período superior a los seis (6) meses, superando así el término establecido por la Sala Plena de la Corporación. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez para presentar tutela en contra de la providencia judicial reprochada, la parte actora argumentó lo siguiente: “[…] se encuentra satisfecho pues a la fecha la sent
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