CE-11001-03-15-000-2015-00769-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00769-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada Al respecto, la accionante en su escrito de impugnación solamente justifica su demora porque el 22 de octubre de 2013, es decir, luego de haberse proferido la sentencia en cuestión, presentó una recusación en contra de la Magistrada Ponente de la decisión atacada, que le fue decidida desfavorablemente, y por el retardo del Tribunal en decidir el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra de dicha decisión. Sobre este punto se precisa que la recusación atacada fue resuelta negativamente por medio de auto de 10 de julio de 2014, notificada el 21 del mismo mes y año por conducta concluyente, por lo cual, aunque se tuviera esa fecha como referente dicha decisión, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues habrían transcurrido 9 meses desde su ejecutoria. Ahora, en lo que tiene que ver con los recursos presentados en contra de dicha decisión, se tiene que el artículo 160B del C.C.A establece que “las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”, motivo por el cual esta Sala encuentra que no es dable justificar la demora del actor en la interposición de tutela por estarse surtiendo un trámite que es improcedente en sede de instancia y además, se
resalta que las providencias que le dieron respuesta a los recursos presentados no fueron atacadas en el escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00769-01(AC)
Actor: LUIS ALIRIO OLIVARES QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Alirio Olivares Quintero, en nombre propio, contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Alirio Olivares Quintero, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados esos derechos fundamentales por parte de esa autoridad judicial, porque al proferir sentencia de segunda instancia de 6 de septiembre de 2013, confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán de 30 de enero de 2012, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006 – 00277, que formuló el actor
contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la sentencia en cuestión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda de esta Corporación, según el cual, el llamamiento a calificar servicios es una facultad limitada que no puede ser arbitraria. Así las cosas, según indicó, en su caso la decisión de retiro fue arbitraria debido a que la entidad demandada no invocó las razones por las cuales tomó esa decisión, teniendo el deber de probar que su retiro se dio para mejorar el servicio y en consecuencia no era procedente que el Tribunal demandado invirtiera la carga de la prueba en su contra. Finalmente adujo que la Magistrada que proyectó la sentencia demandada, conoció del proceso en primera instancia en su condición de Juez Segundo Administrativo de Popayán y, como tal, estaba impedida para intervenir en el trámite de proyección, discusión y aprobación de la providencia de segunda instancia. 1.3. Petición de amparo El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1.- Revocar en todas sus partes la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante la cual CONFIRMA fallo proferido el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán. 2.- Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad del Decreto 3672 del 18 de octubre de 2005m en lo que hace relación al suscrito, ordenando el reintegro al
servicio activo, con la misma precedencia en el escalafón de Oficiales que tenía al momento del retiro, es decir, conservando la misma antigüedad y grado que mis compañeros de curso2. 1.4. Tramite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de marzo de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a las partes y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán como demandado, y a la Nación – 1 Folio 1 a 84. 2 Folio 11. Ministerio de Defensa Nacionaleste último en calidad de tercero, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 14 de mayo de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la providencia judicial dictada el 6 de septiembre de 2013 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i)
criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Requisito de inmediatez; y, iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery
Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 6 de septiembre de 2013, notificada edicto desfijado el 20 de septiembre de 2013 y ejecutoriada el 25 del mismo mes y año9. La acción de tutela se interpuso hasta el 20 de marzo de 2015, esto es, luego de haber transcurrido un (1) año y seis (6) meses desde que se notificó la providencia cuestionada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de
procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, la accionante en su escrito de impugnación solamente justifica su demora porque el 22 de octubre de 2013, es decir, luego de haberse proferido la sentencia en cuestión, presentó una recusación en contra de la Magistrada Ponente de la decisión atacada, que le fue decidida desfavorablemente, y por el retardo del Tribunal en decidir el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra de dicha decisión. Sobre este punto se precisa que la recusación atacada fue resuelta negativamente por medio de auto de 10 de julio de 2014, notificada el 21 del mismo mes y año por conducta concluyente10, por lo cual, aunque se tuviera esa fecha como referente dicha decisión, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues habrían transcurrido 9 meses desde su ejecutoria. Ahora, en lo que tiene que ver con los recursos presentados en contra de dicha decisión, se tiene que el artículo 160B del C.C.A establece que “las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”, motivo por el cual esta Sala encuentra que no es dable justificar la demora del actor en la interposición de tutela por estarse surtiendo un trámite que es improcedente en sede de instancia y además, se resalta que las providencias que le dieron respuesta a los recursos presentados no fueron atacadas en el escrito de tutela. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable
desde que se le dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante, esto es, desde que se profirió la providencia proferida 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Folio 303 del cuaderno anexo. 10 Folio 334 del cuaderno anexo por el Tribunal Administrativo del Cauca y la presentación de la tutela de la referencia, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo recurrido de 14 de mayo de 2015, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó por improcedente la petición de amparo, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la misma, en relación con los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alirio Olivares Quintero, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚBEZ
Presidente
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero
BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA
Conjuez
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Conjuez