CE-11001-03-15-000-2015-00771-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00771-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acreditado /
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Acreditado / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Acreditado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Debe iniciarse a partir del momento en que se tenga la certeza de la existencia del daño / VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces en ejercicio de su autonomía interpretativa pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión. No obstante lo anterior, en el caso bajo examen la Sala no advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la decisión proferida el 10 de febrero de 2015 haya manifestado alguna razón para no tener en cuenta las decisiones proferidas por el Consejo de Estado respecto al conteo del término de caducidad para estos eventos. La anterior circunstancia resulta aún más reprochable, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia hace mención a este precedente jurisprudencial, pero el Tribunal sin razón aparente omitió pronunciarse al respecto, y consideró que el término de caducidad para
este caso debía contarse a partir de la fecha en que presuntamente el actor sufrió las lesiones. Bajo estos supuestos, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la decisión el 10 de febrero de 2015 desconoció el precedente adoptado por esta Corporación referente al cómputo del término de caducidad en las acciones de reparación directa a través de las cuales los miembros de la Fuerza Pública solicitan la indemnización por las lesiones adquiridas en el servicio y por causa de este, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante. En este punto, estima la Sala conveniente precisar que la presente providencia no cuestiona el hecho de que el Tribunal accionado, en el ejercicio de su autonomía funcional, desarrolle y defienda su propio criterio frente a los aspectos relativos al conteo del término de caducidad en las acciones de reparación directa. Lo que se cuestiona, en esta oportunidad, es el hecho que frente a dicho asunto no haya considerado detenidamente el precedente del Consejo de Estado, con lo cual coloca entredicho los principios de rango constitucional que se buscan garantizar con el respeto del precedente, entre ellos la igualdad, a fin de propender que en los casos con similares supuestos de hecho y derecho, se resuelvan y analicen bajos los mismos parámetros. Así las cosas, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia proferida el 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, para que en su lugar el referido Tribunal en el término de 20 días, contados a partir del recibo de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que sin perjuicio de su autonomía funcional, analice y tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado que fue expuesto en esta providencia y en el referido proceso de reparación directa por la parte accionante, a propósito de la forma en que debe computarse el término de caducidad del mencionado medio de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00771-00(AC)
Actor:VICTOR ALFONSO MIRANDA PARRA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Víctor Alfonso Miranda Parra, Johan Samuel Miranda Orrego, Erika Lorena Orrego García, María Fanny Parra Cárdenas, José Héctor Miranda Reyes, Luz Ángela Miranda Parra y Paula Maryury Parra Cárdenas, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
los señores Víctor Alfonso Miranda Parra, Johan Samuel Miranda Orrego, Erika Lorena Orrego García, María Fanny Parra Cárdenas, José Héctor Miranda Reyes, Luz Ángela Miranda Parra y Paula Maryury Parra Cárdenas, a través de apoderado judicial, acuden a esta Corporación con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir las sentencias dentro del proceso de reparación directa promovido por los hoy accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo anterior, solicitó el apoderado que: I) se declare que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda incurren en vía de hecho por desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes; II) se ordene a las autoridades accionadas que dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el curso del proceso de reparación directa por ellos iniciado; y III) se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira continuar con el trámite procesal correspondiente.
2. Hechos.
Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones planteados en el escrito de tutela y que se observan de las pruebas allegadas al presente asunto: Se encuentra que Víctor Alfonso Miranda Parra fue inscrito al servicio militar obligatorio, a partir del 16 de febrero de 2004, y posteriormente fue reclutado como soldado regular del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo con sede en el
departamento de Risaralda. En el mes de julio de 2004, es decir, aproximadamente cinco meses después de haber iniciado la prestación del servicio militar obligatorio, Víctor Alfonso Miranda Parra, realizando actividades propias del servicio, sufrió un desmayo que lo dejó sin conciencia por espacio de una hora. Como consecuencia de ello, el SLR fue trasladado a las instalaciones del Batallón San Mateo, y afirmó que fue sujeto de malos tratos tanto verbales como físicos, lo que le produjo según indica un trastorno depresivo. Se observa que el 28 de julio de 2011 se le practicó al SLR. Víctor Alfonso Miranda Parra, Acta de Junta Médica Laboral No. 44981 que le diagnosticó trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral; y se le asignó una pérdida de capacidad laboral definitiva equivalente al ciento por ciento (100%). Con fundamento en dicho dictamen, los hoy actores en tutela presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 10 de marzo de 2013, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado, como consecuencia de las lesiones sufridas por Víctor Alfonso Miranda Parra durante la prestación del servicio militar obligatorio, por los hechos ocurridos durante el año 2004 en el Batallón de Artillería No. 8 San Mateo. Señala que la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira mediante providencia proferida el 30 de octubre de 2013, y notificada la
entidad demandada contestó planteando como medio exceptivo de defensa, el de caducidad de la acción. Indica el apoderado que durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento dispuso la terminación anticipada del proceso al declarar probada la excepción de caducidad de la acción. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, argumentando que el precedente emitido por el Consejo de Estado es claro al señalar que la caducidad para estos casos debe contarse a partir la realización de la Junta Médica Laboral. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 10 de febrero de 2015 en la que desestimó los argumentos del recurso y confirmó la decisión recurrida. A juicio del apoderado de la parte actora, las providencias acusadas desconocen el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado referente a que la caducidad en el medio de control de reparación directa se debe contar a partir de la fecha en que se califica la lesión, es decir, cuando la Junta Médica Laboral determina la disminución de la capacidad laboral.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 27 de marzo de 2015, el Despacho que sustancia la presente causa, admitió la acción de tutela ordenando notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. En este mismo sentido, se ordenó informar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional del trámite de la presente acción constitucional (fls.100 y 101).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Risaralda acudió a la presente actuación indicando (fls. 111 a 118) en primer lugar que la acción de tutela, en principio, es improcedente para atacar providencias judiciales de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, manifestó que se ha fijado una excepción a esa regla, cuando se pone en inminente peligro alguno de los derechos catalogados como fundamentales. Igualmente, afirmó que en el presente asunto no se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la sentencia proferida por esa Corporación obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, de ese Tribunal y del Consejo de Estado. Con el fin de fundamentar su decisión cita apartes de la decisión acusada en la cual considera que se exponen los motivos para considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (fls. 120 126 vto.) indicó que en el caso bajo estudio no puede afirmarse que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el conteo de la caducidad, pues la sentencia citada por la parte actora, señala que la posición al respecto no ha sido pacífica, por lo que no puede afirmarse que esa posición se encuentre institucionalizada. Argumenta que tal y como se presentó en la providencia acusada, al demandante se le calificó desde el 11 de agosto de 2005 con una incapacidad permanente parcial y se le determinó como no apto para la actividad militar, según el contenido
del Acta No. 9567 de la Junta Médica Provisional Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que a partir del día siguiente (12 de agosto de 2005) empezó a contar el término de la caducidad, por lo que debe negarse el amparo constitucional impetrado. Finalmente, a folios 131 al 138 se encuentra respuesta presentada a nombre del Ministerio de Defensa, sin embargo el mismo no se encuentra suscrito por quien lo interpone, por lo que no será considerado en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores Víctor Alfonso Miranda Parra, Johan Samuel Miranda Orrego, Erika Lorena Orrego García, María Fanny Parra Cárdenas, José Héctor Miranda Reyes, Luz Ángela Miranda Parra y Paula Maryury Parra Cárdenas, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para
su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29
de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5)
29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 200900889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010,
3. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.
Sobre este particular, estima la Sala pertinente precisar que tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se ha considerado que el desconocimiento del precedente constituye una razón para dejar sin efectos una decisión judicial, cuando la autoridad que la emite está en contra de su propio precedente, o del establecido por su superior jerárquico, sin exponer las razones por las cuales se aparta de la posición que frente a casos similares venía
sosteniendo, o de la establecida por las autoridades judiciales a quienes les corresponde unificar la jurisprudencia. En ese orden de ideas la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha es que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, son especialmente ilustrativas las siguientes consideraciones de la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional10: “17. El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las
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