CE-11001-03-15-000-2015-00774-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00774-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir del conocimiento del daño / CAMBIO DE DESTINACIÓN DECRETADA SOBRE EL PREDIO – Daño conocido en oficio que niega solicitud de licencia de construcción / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que, en el caso concreto, el presunto defecto fáctico y el supuesto defecto sustantivo que el tutelante le endilga a la sentencia del 28 de agosto de 2014 se encuentran íntimamente ligados, pues el censor de segunda instancia para concluir que la acción de reparación directa se interpuso por fuera del termino de caducidad, tomó como fundamento algunas de las pruebas obrantes en el expediente. Así las cosas, por efectos metodológicos y con el objetivo de abordar en su integridad el problema jurídico del sub judice, la Sala hará un análisis conjunto de los defectos endilgados, pues únicamente en la medida que se demuestre que se valoraron indebidamente las pruebas se podrá afirmar que interpretó y aplicó de forma irrazonable el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. (…)una vez revisado el expediente y analizados los diferentes argumentos expuestos en el marco de esta acción constitucional, la Sala encuentra que en la sentencia del 28 de agosto de 2014 no se materializó ni defecto fáctico, ni defecto
sustantivo, comoquiera que, tal y como lo expuso la autoridad judicial enjuiciada, el daño fue conocido por el actor desde el año el año 1993. En efecto, es de anotar que según el Oficio Nº 0961 del 2 de julio de 1993, la administración municipal de Yumbo le informó al accionante que: “ (…) Sobre el uso del predio distinguido con el número catastral 2-030-002, ubicado entre la línea férrea y la vía CaliYumbo, sector de la Estancia, le informo que dicho predio está afectado por la ampliación del corredor masivo, por lo anteriormente expuesto, por lo tanto la Oficina de Planeación Municipal no autoriza ninguna construcción de carácter permanente en el sitio y en cuanto a la solicitud de la adquisición de dicho predio por parte de la Administración, le manifiesto respetuosamente, que no se puede llevar a cabo dicha transacción, puesto que el Municipio no cuenta con disponibilidad presupuestal para llevar a cabo la compra” De lo anterior se colige que desde el año 1993 el tutelante tuvo conocimiento del acaecimiento de un hecho gravoso que le generó un daño, razón por la cual de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación desde ahí debió contabilizarse el término de caducidad. (…) Entonces, aunque a lo largo del tiempo la administración haya esbozado diferentes razones para limitar el uso, goce y disposición del bien del cual es propietario el accionante, lo cierto es que el daño se materializó cuando en el año 1993 se le informó al señor [M.S.] que no podía realizar en él
“construcciones permanentes”. Bajo este panorama, es claro que el hecho generador del daño en el caso concreto se materializó en el año 1993, cosa distinta es que el daño se prolongue más allá del acaecimiento de los hechos dañosos, evento que no modifica la contabilización del término de caducidad, sino que únicamente impone la obligación de diferenciar entre el hecho causante del daño y los efectos o consecuencias que de él se derivan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00774-01(AC)
Actor: CARLOS MONJE SANDOVAL Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCION TERCERA –SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Monje Sandoval, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carlos Monje Sandoval, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.2
El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A que revocó la sentencia del 25 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que en su lugar declaró la caducidad de la acción de reparación directa por él promovida. La decisión que, según el criterio del actor, vulneró sus derechos fundamentales se expidió en el marco de la acción de reparación directa promovida por el señor Monje Sandoval contra el municipio de Yumbo (Valle) bajo radicado No 76001-2333-000-2002-02536-013, que tenía por objeto declarar la responsabilidad patrimonial del citado ente territorial y el pago de perjuicios e indemnizaciones a favor del accionante. 1 Folio 6 del expediente. 2 El accionante ni en el escrito de tutela ni en el recurso de apelación hace alusión expresa a los derechos fundamentales que considera vulnerados, pues se refiere a ellos de forma genérica. Sin embargo, del análisis íntegro del expediente se puede concluir que, a su juicio, el Consejo de Estado transgredió su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 3 Folio 296 del anexo contentivo del expediente original. 1.2. Hechos Aunque la situación fáctica descrita por el actor como sustento de la solicitud de amparo es confusa, la Sala del análisis del expediente puede extraer los siguientes hechos relevantes: El 11 de junio del año 1991 el accionante adquirió un lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria Nº 370-0126476, ubicado entre la
calle 15 y la carrera 12 del barrio La Estancia del municipio de Yumbo (Valle). 4 El día 8 de marzo de 1993 el actor elevó solicitud de licencia de construcción ante la respectiva entidad territorial para realizar una edificación en el inmueble en comento.5 En respuesta a la anterior petición, la administración municipal mediante Oficio Nº 0961 del 2 de julio de 1993 le informó al señor Monje Sandoval que no podía conceder licencia de construcción de ningún tipo, debido a que el predio estaba afectado por la ampliación del corredor masivo específicamente con la carretera “Panorama”, tal y como lo disponían el Decreto Departamental Nº 1409 de 19856 y el Acuerdo Municipal 016 de 1991.7. La misma información fue reiterada por la administración mediante Oficio Nº 1123 del 26 de julio de 1993 en el que precisó que “está claro señor monge8 (sic), que su predio se encuentra afectado por disposiciones legales”. En el año 1995 el actor, solicitó en ejercicio del derecho de petición que se informara porqué en las propiedades colindantes con la suya si se había otorgado licencia de construcción pero a él, pese a estar en las mismas 4 Folio 11 del expediente. 5 Folio 12 del anexo contentivo del expediente original. 6 “Por el cual se expide el estatuto de los usos no agrícolas del suelo en el Departamento del Valle del Cauca” 7 “Por el cual se expide el plan y reglamento de usos del suelo y se establece la primera jerarquización vial del municipio” 8 A folio 7 del expediente obra copia de la cédula de ciudadana del accionante y en ella consta que su apellido
es Monje. condiciones de sus vecinos, dicha autorización le había sido negada en reiteradas oportunidades. El requerimiento descrito en precedencia fue contestado mediante Oficio Nº 390-95 de junio de 1995, en el cual la Alcaldía de Yumbo precisó que “dicho predio se encuentra limitado por el área del corredor de la vía férrea y por el área de la sección de la calle 15 lo cual hace que el predio se encuentre ubicado en espacio público. Correspondiendo a Ferrovías el manejo del corredor férreo y a Valorización Departamental la ejecución de la obra de la Calle 15.”9 En el año 2001 el Concejo de Yumbo (Valle) profirió el Acuerdo Nº 028 de septiembre de 2001 “por medio del cual se adopta el Plan Básico de ordenamiento Territorial del Municipio de Yumbo (valle) y se dictan otras disposiciones” en el cual se determinó el uso que debía darse a los predios ubicados en dicha entidad territorial. Mediante escrito del 25 de febrero de 2002 el Director del Departamento de Planeación de Yumbo (Valle) le comunicó al actor que de conformidad con el Acuerdo Nº 028 de septiembre de 2001 el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 370-0126476 fue declarado como “área de tratamiento especial corredor paisajístico ambiental” lo cual implicaba que aquel inmueble no podía destinarse para usos de vivienda, institucional o de comercio, pues la única destinación permitida era la reforestación con fines urbanísticos y las obras de ornato urbano.10 A juicio del accionante, con la conversión de su inmueble en un predio de
uso de “corredor paisajístico ambiental” se ocasionó un daño antijurídico consistente en “la pérdida del uso y disfrute de la propiedad”.11 Con base en los anteriores supuestos fácticos, el 17 de junio de 200212 interpuso acción de reparación directa radicada bajo el Nº 68001-33-31007-2002-02536, donde solicitó que se declarara al municipio de Yumbo responsable por los daños antijurídicos ocasionados con el cambio de 9 Folio 18 del anexo contentivo del expediente original. 10 Folio 68 del Expediente. 11 Folio 20 del expediente 12Reverso del folio 75 del anexo contentivo del expediente original. destinación del inmueble Nº 370-0126476 y, en consecuencia, se condenara a tal entidad territorial a indemnizar al señor Monje Sandoval el valor comercial que el lote tenía antes de la expedición del Acuerdo Municipal Nº 028 de 2001.13 La demanda correspondió por reparto14 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que el 25 de abril de 200615, profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y i) declaró patrimonialmente responsable al municipio de Yumbo (Valle) “de la ocupación o afectación por la destinación decretada sobre el predio de propiedad del señor Carlos Monge (sic) Sandoval (…) ” y ii) condenó a la entidad territorial demandada a pagar una suma de dinero por concepto de daño emergente.16 Contra esta decisión el municipio de Yumbo interpuso recurso de
apelación17, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado –Sección TerceraSubsección A en la sentencia de 28 de agosto de 2014 que: i) revocó la decisión de primera instancia y ii) declaró que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Para sustentar la anterior decisión el censor de segunda instancia consideró: “Si bien para la Sala la expedición del acuerdo citado en el párrafo anterior afectó el predio de propiedad del actor, pues, con la implementación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yumbo, el inmueble fue declarado “Área de Tratamiento Especial Corredor Paisajístico Ambiental”, es claro que el daño que habría sufrido el demandante se concretó mucho antes de que se expidiera dicho acuerdo.”18 Igualmente, después de analizar el acervo probatorio señaló que: 13 Específicamente el actor solicitó en la demanda de reparación directa “1.º que se declare que el Municipio de Yumbo es responsable de la totalidad de los daños antijurídicos ocasionados al señor Carlos Monje Sandoval, por el cambio de destinación del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria Nº370-12648, ubicado en la calle 15 con cra 12 de la actual nomenclatura de la ciudad de Yumbo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Consejo Municipal Nº 028 de 18 de septiembre de 2011 mediante el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio. 2º Como consecuencia de la declaración anterior se condene al municipio de Yumbo a indemnizar al Señor Carlos Monje Sandoval procediendo al pago del valor del terreno de conformidad con el uso del suelo que tenía al momento de la
afectación por el Acuerdo N028 de 18 de septiembre de 2001 (…)”Folios 9 y 10 del expediente 14Así consta en el sello impuesto por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca visible al reverso del folio 75 del anexo contentivo del expediente original. 15Folios 29 a 57 del Expediente. El mismo documento obra en los folios 250 a 279 del anexo contentivo del expediente original. 16Folio 56 del Expediente 17El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 22 de agosto de 2006, admitió el recurso de alzada incoado por la parte demandada. Folio 291 del anexo contentivo del expediente original. 18 Folio 342 anexo contentivo del expediente original “conforme a lo anterior, no hay duda que la acción de reparación directa instaurada por el acá demandante contra el municipio de Yumbo se encuentra caducada, pues, como acaba de ver, desde el 2 de julio de 1993, esto es, con la expedición del Oficio 0961, dicho municipio le informó al actor que su predio se encontraba afectado y que por lo tanto, estaba prohibido adelantar en él construcciones permanentes, a lo cual se suma, que desde esa época, el municipio se negó a adquirir el bien, a pesar de las distintas solicitudes de compra formuladas al respecto por el señor Monge (sic) Sandoval y, por lo tanto, es obvio que la acción debió instaurarse, a más tardar, el 2 de julio de 1995; sin embargo, la demanda se presentó el 17 de junio de 2002, esto es, por fuera del termino de ley.”19
Contra la anterior decisión el actor presentó recurso extraordinario de revisión el cual correspondió por reparto a la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, la cual por auto del 26 de marzo de 2015 rechazó el citado recurso, toda vez que, el actor no subsanó los defectos formales y de legitimación que fueron expuestos en auto del 23 de febrero de 2015.20 1.3. Fundamentos de la acción de tutela Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales pueden sintetizarse así: i) Aseveró que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció las pruebas aportadas al proceso en las que se determinó, con toda claridad, que antes de la expedición del Acuerdo municipal Nº 28 de 2001 el inmueble del señor Monje Sandoval no tenía afectación alguna. En este orden de ideas, puso de presente que en el proceso ordinario quedó plenamente demostrado que: i) el predio del tutelante no tenía afectación con Ferrovías, razón por la cual no era un bien destinado a espacio público, ii) en el año 1996, es decir, 19 Folio 343 del anexo contentivo del expediente original. 20 Folio 382 del anexo contentivo del expediente original. después de la expedición del Oficio Nº 961 de 1993, la misma administración municipal certificó, mediante en Oficio del 28 de mayo de 1996, que el inmueble se encontraba en una zona de uso industrial iii) con la expedición del Acuerdo municipal Nº 28 de 2001,
el inmueble del señor Monje Sandoval perdió su valor económico, porque el perito demostró que solo el Estado puede comprar los predios declarados como “corredores paisajísticos ambientales”. ii) Señaló que antes de septiembre de 2001 el lote propiedad del accionado no tenía afectación, razón por la cual la caducidad de la acción debió contarse a partir de la expedición del citado acuerdo, pues fue con él con el que se cambió la destinación del inmueble y se produjo el daño antijurídico al limitar totalmente el derecho de propiedad, toda vez que, el acuerdo municipal “saco el bien del comercio”. En este orden de ideas afirmó que “ese acuerdo sí limita el dominio del predio del tutelante y lo saca del comercio en tanto lo declara <<corredor paisajístico ambiental>>” iii) Sostuvo que si se tiene en cuenta que solo los concejos municipales pueden limitar el derecho de propiedad, es evidente que la única limitación existente es la que se originó con la expedición del Acuerdo Nº 28 de septiembre de 2001 y no, como lo afirmó el ad quem, con el Oficio 0961 de 1993. iv) Afirmó que los actos administrativos a los que se refiere el censor de segunda instancia únicamente le prohibieron al actor edificar en su predio, pero nunca desconocieron que el uso del suelo era industrial y comercial y que por lo tanto había derecho de disposición sobre el bien, lo que no ocurre con la expedición del Acuerdo Nº 28 de 2001, pues con él se limitó plenamente el derecho de dominio. Lo anteriores razonamientos, a juicio del accionante, dan cuenta que la sentencia
del 28 de agosto de 2014 incurrió de un lado en defecto sustantivo porque la interpretación que el ad quem realizó del artículo 136 del C.C.A. no concuerda con los hechos descritos en la demanda ni con lo probado en el proceso, y de otro en defecto fáctico, pues desconoció que en primera instancia se probó que fue el Acuerdo Nº 028 de 2001 el que limitó la propiedad del accionante y que, en consecuencia, fue ese acto el que le causó el daño antijurídico cuya reparación se reclama. 1.4. Petición de amparo constitucional El actor solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de la siguiente manera: “Solicitó al despacho que se tutela (sic) los derechos fundamentales del señor Carlos Monge (sic) Sandoval, en el sentido de ordenarle al MP. ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, que resuelva de fondo el asunto referenciado como 76001-23-33-000-2002-02536-01 (…)”21 (mayúsculas en original) 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de marzo de 201522, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación del accionante y de los Magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, ordenó la notificación al alcalde del municipio de Yumbo (Valle) en calidad de tercero interesado. 1.6. Argumentos de Defensa 1.6.1. Consejo de EstadoSección Tercera – Subsección A
En memorial presentado el 13 de abril de 2015,23 el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada sostuvo que la sentencia adoptada estaba ajustada a derecho, pues de las pruebas obrantes en el expediente contentivo de la acción de reparación directa promovida por el señor Monje Sandoval se pudo colegir que el daño se materializó antes de la expedición del Acuerdo Municipal Nº 28 de 2001. Para reforzar su argumentación la autoridad judicial accionada realizó una transcripción integral de algunos apartes de la sentencia enjuiciada, especialmente 21 Folio 2 del expediente. 22 Folio 72 del expediente. 23 Folio 77 del expediente. en lo que respecta al análisis probatorio de las respuestas que el municipio de Yumbo brindó al tutelante en los años 1993 y 1995 a través de las cuales le informó, por un lado, que no se podía autorizar licencia de construcción en el lote en cuestión y, por otro, que el municipio no podía adquirir la propiedad de dicho inmueble. Según el criterio de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dichas respuestas evidencian que el daño se materializó en el año 1993, razón por la cual la acción debió presentarse a más tardar el 2 de julio de 1995, siendo claro que el accionante no impetró el recurso judicial en esa fecha. 1.6.3 Intervención de terceros interesados 1.6.3.1 Municipio de Yumbo (Valle) A través de apoderado judicial el municipio de Yumbo se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, para lo cual afirmó que no se puede utilizar la acción de tutela como herramienta para sustituir los mecanismos procesales
ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, puso de presente que en el caso concreto no se ha vulnerado algún derecho fundamental, ya que el tutelante contó con todos los recursos judiciales para obtener la satisfacción de sus intereses, pues incluso su pretensión se estudió en dos instancias. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2015 denegó las pretensiones del señor Carlos Monje Sandoval, porque en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera –Subsección Adel Consejo de Estado no se configuró defecto sustantivo, toda vez que, la decisión se fundamentó en la correcta interpretación del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Igualmente, señaló que en la decisión enjuiciada tampoco se configuró un defecto fáctico, comoquiera que en el proceso de reparación directa se demostró que el señor Carlos Monje Sandoval conoció de los hechos que originaron el daño antijurídico el día 2 de julio de 1993, y que por lo tanto, esta es la fecha en la que debió contarse el termino de caducidad de la referida acción. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 22 de junio de 201524 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró en su integridad los argumentos esbozados en el escrito de tutela inicialmente presentado e insistió en que el término de caducidad de la acción de
reparación directa debió contarse a partir de la fecha en la cual jurídicamente nació la limitación del derecho de dominio, esto es, a partir de la expedición del Acuerdo Municipal Nº 028 de 2001.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de junio de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, emanada de la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Monje Sandoval contra la sentencia de 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección TerceraSubsección Adel Consejo de Estado, la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por el accionante, en la medida que, a juicio de parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el régimen jurídico de los planes de ordenamiento territorial y finalmente (iv) hacer un análisis
24 Folio 130 del expediente. del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente25, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201226 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema27. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales28. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a
dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 25 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 26 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 de la sentencia de la Sala Plena antes reseñada. 28 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”29 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201430, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 29 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 30 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia31 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4 Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que las actuaciones que se censuran se surtieron dentro del proceso de reparación directa Nº 76001-23-33-2002-0253601, adelantado por Carlos Monje Sandoval contra el municipio de Yumbo (Valle). 31 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Frente al estudio del segundo de los requisitos, es
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