CE-11001-03-15-000-2015-00785-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00785-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia atacada por la peticionaria es de 14 de febrero de 2014 y fue notificada por edicto fijado entre el 26 y el 28 del mismo mes y año cobrando fuerza ejecutoria el 5 de marzo de 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 9 de marzo de 2015, esto es, transcurrido un término de más de 1 año. (...) no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por ello, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00785-01(AC)
Actor: PAOLA CECILIA TORRES LOPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DESCONGESTIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Paola Cecilia Torres López, contra la sentencia de 18 de junio de 2015, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Paola Cecilia Torres López, por medio de apoderado judicial, actuando como heredera de la señora Ilse de Jesús López Martínez (Q.E.P.D.), presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 13001-33-31-007-201000086, adelantada por su madre en contra de la E.S.E. Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar – En liquidación y el departamento de Bolívar; con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al “principio de primacía de la realidad sobre las formalidades”.
La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales como
consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de 14 de febrero de 2014, por medio de la cual la autoridad judicial acusada revocó la decisión de 31 de enero de 2013 con la que el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Cartagena había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de caducidad de la acción1. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la peticionaria, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados, al decretar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por su madre la señora Ilse de Jesús López Martínez (Q.E.P.D.). Aseguró que con la sentencia acusada interpretó de manera errada los artículos 412 del Decreto 3135 de 1968 y 1023 del Decreto 1848 de 1969 “… que establecen la prescripción trienal de los derechos laborales el cual garantiza el ejercicio por parte del trabajador durante los tres años siguientes a la posibilidad jurídica de exigir dichos derechos…”. Asimismo, indicó que la providencia censurada desconoció la “linea jurisprudencial actual” del Consejo de Estado que reconoce la posibilidad de rehabilitar el término de caducidad con una nueva reclamación, como sucedió en el caso en el que si bien se atacó la Resolución No. 021 de 2 abril de 2008, tambien se solicitó la nulidad de los actos administrativos productos del silencio administrativo de la Gobernación de Bolivar frente a los escritos de petición de 26 de mayo y 28 de
octubre de 2008. 1.3. Sentencia de primera instancia 1 Para llegar a esta conclusión el Tribunal Administrativo de Bolivar, Sala de Descongestión indicó que la Resolución No. 021 de 2 de abril de 2008, por medio de la cual la ESE Hospital Montecarmelo reconoció ciertas acreencias laborales a favor de la señora Ilse López, ninguna de carácter periódico, le fue notificada el mismo 2 de abril de 2008, por lo que el térmimo de caducidad para demandar la nulidad del acto administrativo venció el 2 de agosto de 2008. A pesar de lo cual, la demanda solo se hizo hasta el 5 de abril de 2010. 2 Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 3 Decreto 1848 de 1969 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102º.-“Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un
derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de junio de 20154, negó la acción de tutela. Como sustento de su decisión aseguró que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez debido a que “…la providencia que se cuestiona, fue la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, la cual fue notificada por edicto fijado entre los días 26 a 28 de febrero de 20145. Y se tiene que la acción de tutela de la referencia, fue radicada el 9 de marzo de 2015 (folios 1), es decir, luego de transcurrido un término de un (1) año y once (11) días, contados a partir de la notificación de la sentencia”. 1.4. Impugnación Con memorial presentado el 10 de julio de 20156 el apoderado de la peticionaria impugnó la decisión de tutela de primera instancia, argumentado que la misma no realizó un estudio de fondo sobre las circunstancias que dieron origen a la solicitud. Asimismo, indicó que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado teniendo en cuenta “… el término de ejecutoria [de la providencia acusada], luego, el regreso al juzgado de origen, la expedición de copias, el trámite interno de ellas, los más de tres meses de paro judicial y los meses de diciembre y enero de vacancia”. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio de la
acción.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 18 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. 4 Folios 47 a 54 del expediente. 5 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 6 Folios 57 a 62 del expediente.
7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los
requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo11. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T - 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido
para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13”. 2.4. Caso concreto 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 11 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Frente a la presente solicitud de amparo, observa la Sala que la providencia atacada por la peticionaria14 es de 14 de febrero de 2014 y fue notificada por edicto fijado entre el 26 y el 28 del mismo mes y año15 cobrando fuerza ejecutoria el 5 de marzo de 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó hasta el 9 de marzo de 2015, esto es, transcurrido un término de más de 1 año. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.
Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más riguroso para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201416 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. Ahora bien, en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, se indica que la acción sí fue interpuesta en un plazo razonable debido a la demora en la expedición de copias y el tiempo que los despachos judiciales estuvieron cerrados debido al paro y la vacancia judicial. Para la Sala los argumentos expuestos no son de recibo, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la 14 Resulta importante mencionar que en el caso se cumple con el elemento de legitimación en la causa por activa, pues a pesar de que quien inició el proceso como consecuencia del cual fue expedida la providencia que hoy se censura fue la señora Ilse de Jesús López Martínez, está acreditado en el expediente que la hoy peticionaria es su heredera y como tal puede velar por la garantía de los derechos litigiosos heredados de su madre. 15 Anverso del folio 670 del expediente del proceso de acción popular radicado con el número 66001-23-31002-2013-01. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por ello, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela.
En consideración a lo anterior, se modificará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de junio de 2015, que negó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente, esto, como consecuencia del incumplimiento del requisito de inmediatez. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de julio de 2015, que negó la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente