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CE-11001-03-15-000-2015-00792-00(AC)-2015

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00792-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL / EXPLOTACIÓN MINERA ILEGAL Y AFECTACIÓN A RECURSOS HÍDRICOS – Supuestos fácticos de la acción popular se acreditaron / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e la revisión del proceso y de las consideraciones expuestas por el operador judicial de segunda instancia se advierte que si bien no se logró demostrar la magnitud exacta del daño ambiental ocasionado por la minería ilegal, si se acreditó -en grado de plenitud probatoriael supuesto fáctico en que se fundamentó la acción popular y que constituyó el objeto de la misma referido a la explotación minera ilegal, la afectación de los recursos hídricos en el municipio, por la utilización de maquinaria como dragas y dragones y mercurio, lo cual es suficiente para que el juez constitucional amparara los derechos colectivos invocados. Cabe destacar que en el tema relacionado con la valoración probatoria es donde mayor autonomía funcional se reconoce a los operadores judiciales de tal manera que en el caso concreto no se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó haya incurrió en defecto fáctico y, por el contrario, la apreciación de las pruebas obedeció a las especiales facultades del juez constitucional, necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos y que bastaba la prueba de la vulneración sin que se necesitara la exacta cuantificación del daño, como lo pretende la parte actora.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

FACULTADES DEL JUEZ POPULAR PARA PROFERIR ORDENES ULTRA Y EXTRA PETITA Argumento referido a la falta de congruencia entre lo pedido por el actor popular y lo resuelto por las autoridades accionadas. En torno a este argumento resulta suficiente advertir al accionante que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede impartir órdenes que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular, encontrándose facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita. (…) En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la naturaleza especial de las acciones populares el cargo expuesto no está llamado a prosperar. CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES – De acuerdo a las funciones de cada entidad y dentro de los parámetros constitucionales y legales En la sentencia de segunda instancia se imponen atribuciones a la agencia estatal que ni el ordenamiento legal ni la Constitución Política han establecido dentro de su marco funcional (…)la Sala destaca que en la parte motiva de la providencia, el Tribunal Administrativo del Chocó advirtió que las órdenes se debían cumplir De acuerdo a las precisas competencias funcionales de cada una de las entidades vinculadas a la acción popular y, al concretar las órdenes, tuvo en cuenta las que correspondían a las autoridades de policía y al ente territorial demandado. Igualmente advirtió las competencias que le correspondía ejercer a la autoridad ambiental, representada por CODECHOCO, las cuales debía desarrollar “en el

ámbito de sus competencias”. Así, de cara a las consideraciones expuestas la Sala estima que no le asiste razón a la entidad accionante cuando afirma que no se tuvieron en cuenta las competencias de cada una de las autoridades, toda vez que la sentencia constituye una unidad entre la parte motiva y la resolutiva, habiéndose dejado claro que el cumplimiento de las órdenes se haría de acuerdo a las funciones de cada entidad y dentro de los parámetros constitucionales y legales. DEFECTO SUSTANTIVO / LEGALIZACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN MINERA – Plazo dado por el juez para el cumplimiento de la orden no es el consagrado en las normas jurídicas que regulan la materia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Finalmente, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la orden impuesta en el literal i) de la sentencia de segunda instancia censurada, en relación con la cual la entidad tutelante manifiesta la evidente contrariedad con el ordenamiento jurídico, por cuanto los plazos establecidos para la legalización de la explotación minera se encuentran vencidos. (…) si bien el término no es el señalado por la entidad accionante, resulta absolutamente contrario a la normatividad jurídica superior, en especial a las normas que se acabaron de reseñar que el juez, mediante sentencia en sede de acción popular, consagre un término de seis (6) meses para iniciar las gestiones administrativas tendientes a efectuar la contratación y legalización de la explotación minera que se realiza de manera ilegal en el Municipio del Cantón de

San Pablo. Lo anterior por cuanto para que dicha legalización resulte procedente la autoridad minera deberá respetar los plazos, términos, condiciones y procedimientos consagrados en las normas vigentes sobre la materia y las que se expidan una vez se realicen las consultas previas exigidas por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias que se analizaron. Es así como ante la existencia de un defecto sustantivo que se materializa en la orden dada a la autoridad minera, la Sala amparará los derechos al debido proceso administrativo y de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, en tanto no le es dable al operador jurídico establecer un plazo para la legalización que no se encuentre expresamente consagrado en las normas jurídicas que regulan la materia, para lo cual dejará sin valor ni efectos el literal i) de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 165 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 159 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 160 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 161 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 306 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00792-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, la Agencia Nacional de Minería, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2015 que modificó la sentencia de 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido en ejercicio de la acción popular por José Darío Córdoba Tello contra el municipio de Cantón de San Pablo y otros que había accedido a las súplicas de la demanda.

2. Hechos La entidad peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:  El señor José Darío Córdoba Tello presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Cantón de San Pablo - Chocó y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, con el fin de que se realizaran las acciones y gestiones necesarias para el cierre de las minas ilegales que operan en el territorio municipal.  En la demanda solicitó que se ordenara a CODECHOCO que iniciara los procesos sancionatorios encaminados a multar a quienes ejercen la minería no artesanal o minería ilegal de hecho, sin el lleno de los requisitos legales y exigir que el pago de las mismas se haga a favor de la referida Corporación.  Mediante auto de 16 abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó vincular al trámite al Ministerio de Minas y Energía; al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y, con posterioridad, a la Agencia Nacional de Minería, una vez fue creada la misma1.  Previo el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó dictó la sentencia No. 295 del 29 de noviembre de 2013 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, dispuso proteger los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Cantón de San Pablo – Chocó, al goce de un ambiente sano.  En consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, al Servicio Geológico Colombiano, a la Agencia Nacional de Minería, a

CODECHOCO y al municipio de Cantón de San Pablo, liderados por el Ministerio de Minas y Energía, que “… procedan dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoría de esta providencia, a establecer un manual, guía, protocolo o circular, que compile las disposiciones trascendentales que permitan controlar e identificar acciones en contra de la minería ilegal que afecta el municipio, defina procedimientos, competencias, canales de comunicación y colaboración entre las entidades relacionadas con el sector, para hacer frente a este flagelo, sin que se presenten las dicotomías, dudas y ambigüedades como las que se 1 La Agencia Nacional de Minería se creó mediante Decreto 4143 de 3 de noviembre de 2011, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía y empezó a intervenir en el proceso de la acción popular a partir de su creación. evidencian en el ejercicio y asunción de competencias de las entidades relacionadas con el sector minero”2.  Contra la sentencia referida interpusieron recurso de apelación el Servicio Geológico Colombiano, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, los cuales fueron resueltos mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó que modificó el fallo de primera instancia.  En esta oportunidad, entre otras, dispuso: “b. DECLÁRASE a la parte demandada integrada por el Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Corporación

Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y la Alcaldía del Cantón de San Pablo administrativa y extracontractualmente responsables en la comisión por omisión de la vulneración de los derechos colectivos derivados del espacio público, del goce a un medio ambiente sano, a la prevención de desastres técnicamente previsibles, la seguridad y salubridad públicas, a la moralidad administrativa, a los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público, tal y como se describe en esta sentencia. c. ORDÉNESE el cese inmediato y definitivo de la explotación minera mecanizada del recurso aurífero en el Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó”. …. e) Con cargo a los accionados (Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Dirección General de CODECHOCO y la alcaldía del municipio del Cantón de San Pablo, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba Pino”, realizará el estudio de impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado, presente y futuro en el municipio del Cantón de San Pablo – Chocó, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal. f) La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas) y la Autoridad ambiental (CODECHOCO) se abstendrán de formular estudio de impacto ambiental y socio económico hasta que la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba Pino" determine los daños pasados, presentes y futuros causados al área de explotación minera en el Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó) y que, además, como insumo básico de

los proyectos mineros, arroje los parámetros para el inicio del eventual 2 Folio 295 del expediente contentivo de la acción popular. procedimiento de expedición de títulos mineros y de suscripción de eventuales contratos de concesión minera. g) Se permite la continuidad de la explotación minera vía barequeo, en los estrictos términos legalmente previstos para ello en el Municipio del Cantón de San Pablo - Chocó. h) La Alcaldía del Cantón de San Pablo (Chocó), adelantará las acciones definidas por el Artículo 155 y siguientes del Código Minero como requisito de explotación minera por barequeo, por lo tanto, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, iniciará la inscripción definitiva de quienes deseen realizar labores de barequeo ÚNICAMENTE en el Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó. i) La autoridad minera y ambiental iniciará las gestiones administrativas tendientes a efectuar la contratación y legalización de la explotación minera que se realiza de manera ilegal en el Municipio del Cantón de San Pablo, conforme los lineamientos de la Ley 685 de 2001, dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. j) COMPÚLSESE copia de esta providencia para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias, penales y de responsabilidad fiscal en que pudieron incurrir el Señores ex Ministro de Minas y Energía, Dr. HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, el Señor ex Director de Ingeominas Dr.

MARIO BALLESTEROS MEJÍA Y el Señor exDirector General de CODECHOCO. HÉCTOR DAMÍAN MOSQUERA BENÍTEZ conforme se indicó en la parte motiva. k) ORDÉNASE al Director General de la CODECHOCO para que en el ámbito de sus competencias, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, adelanten en un término no mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el cumplimiento de las tareas y acciones que se determinen en los estudios e investigaciones adelantados por la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luís Córdoba Pino", que les permita restablecer en lo posible la vida, el paisaje y el ecosistema afectado de los factores contaminantes de los ríos del Municipio del Cantón de San Pablo; que igualmente conduzca a la adopción de acciones eficaces para restablecer el cauce de los ríos, contando para ello con la orientación, coordinación y asesoría del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, debiendo presentar a esta Corporación informes trimestrales de las medidas que adelanten para eliminar dichos factores y acatar este fallo. l) Se DISPONE que la parte demandada integrada solidariamente por el Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología y CODECHOCO y la Alcaldía del Cantón de San Pablo está obligada a adelantar las actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el cauce natural de los ríos en un plazo inmediato a la recepción del definido estudio ambiental, minero y socioeconómico de la Universidad Tecnológica

del Chocó "Diego Luís Córdoba Pino" ya sus propias expensas. m) Se DISPONE que con cargo, costos y sostenimiento de la parte demandada, Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y la Alcaldía del Cantón de San Pablo, se integre el Comité Auditor Externo, vigilante y controlador de los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas todas y cada una de las ordenes aquí impartidas, especialmente en calidad de auditora de los planes, proyectos, estudios y obras que se ordenan en los numerales anteriores. n) ORDÉNASE la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de ésta sentencia de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el actor popular JOSÉ DARÍO CÓRDOBA TELLO, la Señora Procuradora 41 Judicial II Administrativa destacada ante esta Corporación, Dra. LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA, el Defensor del Pueblo Regional Chocó o su Delegado y el Procurador 9° Judicial Ambiental y Agrario HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ, el cual se instalará un mes después de cobrar ejecutoria ésta providencia y deberá rendir un informe ante esta Corporación cada dos meses sobre el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas. o) ORDÉNASE a los accionados Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y la

Alcaldía del Cantón de San Pablo a presentar informes trimestrales a esta Corporación de las actividades por tales entidades adelantadas con el propósito de cumplir este fallo”.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la entidad peticionaria, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó desconoció “… las realidades políticas, la interacción y la aplicación de los principios administrativos establecidos en el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia y las leyes de ordenamiento territorial que establecen que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, en tanto afirmó que no existe una política coherente y de colaboración entre las entidades del Estado que revele la realidad de la situación en el respectivo municipio, afirmación que no concuerda con la realidad, dado que la Nación a través de sus diferentes órganos han actuado, diseñado políticas y programas mineros encaminados a la preservación del medio ambiental y la erradicación de la minería ilegal”3.

Expresó que el ad quem dictó la sentencia sin que se hubiera acreditado la vulneración de los derechos colectivos y desconoció el principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la acción popular, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, por cuanto el actor popular solicitó que se ordenara al Director de CODECHOCO que realizara las acciones necesarias para el cierre de las minas ilegales que funcionan en el municipio de Cantón de San Pablo - Chocó y en la sentencia se impartieron ordenes adicionales. Consideró que las providencias que se cuestionan imponen injustamente

atribuciones a la agencia estatal que ni el ordenamiento legal ni la Constitución Política han establecido dentro de su marco funcional máxime cuando las sentencias se profirieron sin que se hubiera demostrado la vulneración de los derechos colectivos alegados por el demandante. Advirtió que el juez no valoró las pruebas aportadas en el expediente que demostraban que la Agencia Nacional de Minería no tiene competencia para controlar la minería ilegal, toda vez que su función, de acuerdo con el Decreto 4134 de 2011, en concordancia con la Ley 685 de 2001, consiste en realizar el seguimiento y control de los títulos legalmente otorgados, frente al cumplimiento de las obligaciones de índole legal, contractual, técnico, administrativo y ambiental derivadas de los mismos. Aclaró que, en virtud de lo expuesto, la competencia de la autoridad minera se circunscribe única y exclusivamente a los títulos mineros otorgados bajo los parámetros y presupuestos legales establecidos para el efecto, mientras que la competencia frente a la actividad al margen de la ley le corresponde a los alcaldes municipales, de conformidad con lo establecido por los artículos 159 y siguientes y 306 de la Ley 685 de 2001. En su sentir, la sentencia de segunda instancia le impuso a la entidad una obligación que desconoce el ordenamiento jurídico, particularmente el principio de 3 Folio 1 vuelto. legalidad y las competencias legales y constitucionales asignadas a cada una de las entidades involucradas4. Calificó como abiertamente ilegal la disposición en virtud de la cual se ordena a la autoridad minera iniciar las gestiones administrativas tendientes a efectuar la

contratación y legalización de la explotación minera que se realiza de manera ilegal en el municipio de Cantón de San Pablo, conforme a los lineamientos de la Ley 685 de 2001, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoría de la providencia. Lo anterior por cuanto el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 había establecido un término improrrogable de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de 2002, concluyendo que “… resulta imposible proceder a legalizar o dar viabilidad a esta obligación, ya que esta prerrogativa ya no se encuentra vigente, por lo que se puede afirmar que estas personas están inmersas dentro de lo previsto en los artículos 159 y 160”5.

4. Petición de amparo La accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo el 25 de febrero de 2015 dentro de la acción popular 2009-00211 y ordenar retomar el respectivo trámite en observancia de la ley”6.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar al Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, a los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó – Sala de Descongestión. Asimismo, se ordenó vincular al señor José Darío Córdoba Tello, al municipio de Cantón de San Pablo, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible4 Folio 5 vuelto. 5 Folio 7. 6 Folio 8. CODECHOCO, al Servicio Geológico Colombiano, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, como terceros con interés en el resultado del proceso7.

6. Argumentos de defensa de las autoridades accionadas 6.1. Tribunal Administrativo del Chocó Guardó silencio. 6.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado.

7. Informe de las entidades vinculadas 7.1. Ministerio de Minas y Energía Por intermedio de apoderado judicial presentó informe de fecha 15 de abril de 2015, en el cual manifestó que los hechos en que se fundamenta la acción de amparo son ciertos y, con la simple lectura de los mismos se observa la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que no le corresponden a la autoridad minera funciones de policía.

Afirmó que la vulneración se desprende de la prueba aportada por el Ministerio de Minas y Energía, referida a su falta de competencia constitucional o legal para legalizar la minería ilegal o vigilar o fiscalizar contratos de concesión, así como para la imposición de medidas sancionatorias contra las minas donde se lleva a cabo la explotación de la minería ilegal, toda vez que quienes tienen dicha 7 Folio 68. competencia son los alcaldes municipales y las autoridades judiciales de diferente orden. Informó que “Las funciones relacionadas con minería que cumplía el Servicio Geológico Colombiano fueron transferidas legalmente a la Agencia Nacional de Minería –ANM, creada mediante del Decreto Ley 3134 de 2011, que en el artículo

11 estableció un régimen de transición, en el sentido que el Servicio Geológico Colombiano seguiría ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera que por competencia directa o por delegación, se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAShasta que entrara en operación la Agencia Nacional de Minería –ANM”8. Afirmó que de acuerdo con la reglamentación legal, la Agencia Nacional de Minería se encarga de administrar íntegramente los recursos minerales de propiedad del Estado, así como fiscalizar por delegación los títulos de concesión minera -minería ilegalademás del cumplimiento de la normatividad técnica, de seguridad e higiene minera y ambiental. En consecuencia, manifestó que el Tribunal se equivocó al impartirle órdenes a ese Ministerio, como si todavía fuera la autoridad minera nacional. 7.2. Servicio Geológico Colombiano Por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de fecha 16 de abril de 2015, en el cual manifestó que coadyuva la petición de amparo constitucional, toda vez que su representada se encuentra en idéntica situación frente a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Chocó. Aclaró que, ante la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó y que constituye el principal motivo de inconformidad de la Agencia Nacional de 8 Folio 72. Minería, el Servicio Geológico Colombiano, solicitó aclaración y adición de la sentencia, buscando que sean corregidos los yerros que se tornan notorios en esa providencia, sin que esa solicitud haya sido resuelta.

Informó que, al revisar la página web de la Rama Judicial encontró que la solicitud de aclaración no fue atendida, toda vez que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, situación que en su sentir vulnera el derecho fundamental de la entidad. Advirtió que la solicitud de aclaración y adición se hizo en relación con los siguientes aspectos: (i) la sucesión procesal, entrega del proceso por parte del Servicio Geológico Colombiano a la Agencia Nacional de Minería; (ii) la confusión en torno a las autoridades involucradas en la controversia; (iii) de las órdenes impartidas; (iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano. Hizo referencia a los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual solicitó la aclaración y adición de la sentencia. 7.3. Otros vinculados Las demás entidades vinculadas a la presente acción y el actor popular no intervinieron en el trámite, no obstante estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de

2015 que modificó la sentencia de 29 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido en ejercicio de la acción popular por José Darío Córdoba Tello contra el municipio Cantón de San Pablo y otros que había accedido a las súplicas de la demanda. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) la figura de la coadyuvancia en el caso concreto; (iv) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los

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