CE-11001-03-15-000-2015-00799-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00799-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO EJECUTIVO - Auto que revoca mandamiento de pago y da por terminado el proceso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - A partir de la fecha de ejecutoría del auto que corrigió la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No impedía el cumplimiento ni la ejecución de la sentencia y tampoco interrumpía el término de caducidad de la acción ejecutiva / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]el análisis de la providencia de segunda instancia cuestionada se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” fundamentó su decisión de confirmar el auto de primera instancia que revocó el mandamiento ejecutivo en el hecho de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, previa contabilización del término a partir de la fecha de ejecutoría de la providencia de 2 de diciembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado que corrigió un error aritmético en la sentencia de segunda instancia, con apoyo en los medios de convicción allegados a la actuación. Tal decisión se adoptó sin desconocer la naturaleza de auto interlocutorio de la providencia del 2 de diciembre de 1999 y la existencia de un título ejecutivo complejo, integrado adicionalmente con los fallos de primera y segunda instancia, sin que se dejaran de aplicar los preceptos que regulan la ejecutoria de providencias o se haya
omitido de valorar en su conjunto la prueba documental aducida por el impugnante. En efecto, el ad quem analizó el título ejecutivo complejo aducido al proceso y valoró las pruebas allegadas, encontrando que “… el entonces apoderado del demandante solicitó el 29 de noviembre de 1999, primera copia que presta mérito ejecutivo de las aludidas sentencias, las cuales fueron autorizadas mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1999”. Precisó que, adicional a lo anterior, las sentencias cuya ejecución se pretende fueron comunicadas, el 14 de diciembre de 1999, tanto a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. como al Personero de Bogotá. Valoró igualmente el auto de corrección proferido por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 1999 y, contrario a lo que afirma el impugnante, no le confirió al mismo naturaleza de sentencia sino de auto interlocutorio, dándole pleno valor a la notificación realizada y a la certificación suscrita por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el reverso de la providencia (…)Adicionalmente, tuvo en cuenta la prueba documental que demostraba que el apoderado del demandante, mediante escrito radicado en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. –el 17 de diciembre de 1999– solicitó el cumplimiento del fallo (…) Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que, más de dos (2) meses después de haber cobrado ejecutoría el auto que corrigió la sentencia de segunda instancia y
que completó el título ejecutivo complejo, la entidad demandada solicitó la nulidad de lo actuado e interpuso recurso extraordinario de súplica, mecanismos defensivos que no tenían la posibilidad de impedir el cumplimiento, ni la ejecución de la sentencia y, por ende, tampoco interrumpían el término de caducidad de la acción ejecutiva (…)En relación con el recurso extraordinario de súplica, aplicó el artículo 194 de la Ley 446 de 1998 vigente para la época de los hechos, de conformidad con el cual sólo procede contra sentencias y no tiene la posibilidad de suspender el cumplimiento de la decisión, salvo que se autorice expresamente por el operador judicial, previo otorgamiento de caución, lo cual no ocurrió en el caso analizado, por lo que no se podía entender suspendido el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 334 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 194 / DE LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164NUMERAL 2 - LITERAL K / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 194
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00799-01(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE REINA CARO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
SEGUNDA – SUBSECCION C Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de junio de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de marzo de 2015, el señor Jorge Enrique Reina Caro, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 21 de marzo de 2014 dictada por la primera de las autoridades referidas que revocó el auto de mandamiento de pago de 24 de enero de 2014, proferido por el mismo despacho y de 13 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” que confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago y la adicionó en el sentido de declarar terminado el proceso ejecutivo, por haber operado la caducidad de la acción, en el proceso ejecutivo instaurado por el actor contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. 1.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a
juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante sentencia de 7 de octubre de 1994 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” declaró la nulidad de la Resolución No. 2221 de 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., por la cual le fue aceptada la renuncia, y dispuso su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, sin solución de continuidad. Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998 que la confirmó. Por auto de 2 de diciembre de 1999 la referida Corporación dispuso corregir la parte resolutiva de la sentencia de 5 de noviembre de 1998, en el sentido de ordenar que “… no hay lugar a descontar de la condena las sumas de dinero que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y, de otro, la actualización de la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A.”1. Contra la anterior decisión la empresa demandada interpuso simultáneamente incidente de nulidad y recurso extraordinario de súplica,
los cuales fueron negados por el Consejo de Estado, mediante auto de 22 de junio de 20002, decisiones contra las cuales el apoderado de la parte 1 Folio 42. 2 La nulidad se negó, por cuanto “… no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que de un lado no se revivió un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicación al artículo 310 del C. de P.C. y, de otro, la providencia que se dictó se hizo con competencia para ello”. Por su parte, el recurso extraordinario de súplica se negó por improcedente por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 del C.C.A. tal medio de impugnación solo procede contra sentencias ejecutoriadas y la providencia de 2 de diciembre de 1999, es un auto, motivo por el pasiva de la Litis interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica. Así mismo, solicitó en forma subsidiaria la expedición de copias para recurrir en queja. Por auto de 9 de noviembre de 2000, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” confirmó el auto de 22 de junio de 2000 por el cual se negó el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de súplica, al tiempo que dispuso la expedición de copias para que se surtiera la queja3. El recurso de queja fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de julio de 2002 que consideró bien denegado el recurso extraordinario de súplica4, providencia contra la cual el actor
interpuso recurso de reposición. La reposición fue resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado que, mediante proveído del 26 de junio de 2007, rechazó el recurso interpuesto5, auto que fue notificado por estado del 28 de noviembre de 2007. Con el fin de hacer efectiva la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, el 25 de noviembre de 2013 presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá, quien libró mandamiento ejecutivo, mediante auto de 24 de enero de 20146. El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el cual fue resuelto por el despacho judicial, mediante proveído de 21 de marzo de 2014, que revocó la decisión. Consideró el a quo que la solicitud de nulidad y la interposición del recurso de súplica no impidieron que el auto de 2 de diciembre de 1999 cobrara firmeza y, en consecuencia, “… es a partir del día siguiente cuando comenzó a correr cual no tiene cabida y además el recurso debió interponerse dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoría de la providencia impugnada “… término que estaba más que vencido en el presente caso”. (Folio 90 del cuaderno anexo). 3 Folio 129 del cuaderno anexo. 4 Folio 132 del anexo. 5 Folio 161 del anexo. 6 Folio 175 del anexo. el término de dieciocho (18) meses para que la obligación contenida en las providencias
dictadas dentro del juicio ordinario se pudieran exigir judicialmente (artículo 177 C.C.A.), lapso que una vez cumplido determina el momento desde el cual corre el término de cinco (5) años para acudir a la acción ejecutiva ante esta jurisdicción (artículo. 136-11 C.C.A.), de lo cual se sigue que el demandante tenía hasta el 17 de junio de 2006, para presentar la demanda ejecutiva, y, por consiguiente, operó el fenómeno de la caducidad de la acción”7. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” que la confirmó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil8, el artículo 194 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 164 numeral 2º, literal K de la Ley 1437 de 2011. Precisó el ad quem que aunque se evidencia que se interpuso por parte de la entidad demandada recurso extraordinario de súplica –vigente para la época–, el mismo no impedía la ejecución de la sentencia “… y sólo suspendía el cumplimiento de la misma cuando se prestaba caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión causara, así lo disponía el artículo 194 de la Ley 446 de 19989 …”. 7 Folio 179. 8 La norma citada establece: “Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta”. 9 La norma que se encontraba vigente para la época de tramitación del proceso es del siguiente tenor: “Artículo 194. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes
se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida." Estimó que en el caso concreto no se solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia y mucho menos que se hubiese requerido la fijación de caución para responder por los perjuicios que causara la suspensión y la solicitud de nulidad se interpuso más de dos meses después de ejecutoriado el auto de corrección de la sentencia, de tal manera que los posteriores recursos no enervan la caducidad de la acción. 1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, las providencias censuradas incurren en los siguientes defectos: (i) Material o sustantivo: por cuanto se extendió un efecto que el legislador no previó, al atribuirle naturaleza y efectos de sentencia al auto interlocutorio de que trata la providencia de 2 de diciembre de 1999 y se desconoció la noción de título ejecutivo complejo “… que atañe a las providencias judiciales que sirven de base a la acción ejecutiva”10. Precisó que el Consejo de Estado advirtió en los pronunciamientos de 9 de noviembre de 2000 y de 26 de junio de 2007 que se trataba de un auto interlocutorio y no de una sentencia, lo cual no puede ser desconocido por las autoridades accionadas, de tal manera que no podían aplicar el contenido normativo del artículo 194 de la Ley 446 de 1998. Advirtió que el título ejecutivo en el caso concreto no estaba contenido únicamente en la sentencia sino que debía integrarse con el auto interlocutorio que dispuso la corrección de un error aritmético de que adolecía la primera, contenido en el auto de 2 de diciembre de 1999. (ii) Defecto procedimental absoluto: por cuanto “… ninguna de las normas procesales que regula la ejecutoria, esto es, los artículos 331 y 334 del C.P.C. que fueron transcritos en el pasaje anterior, señalan que la sola interposición de recursos improcedentes, tiene como consecuencia la aptitud procesal de habilitar de forma inmediata, sin sujeción a ninguna condición, por si sola, sin esperar a que el juez califique la procedencia o no del recurso interpuesto, que se produzca la ejecución de la providencia
impugnada, por virtud del recurso interpuesto …”11. 10 Folio 26. 11 Folio 44. Consideró que se desconocieron las circunstancias fácticas procesales que se dieron con posterioridad a la expedición de la providencia del 2 de diciembre de 2000, cuya naturaleza es evidentemente de auto interlocutorio. (iii) Defecto fáctico: en consideración a que el operador judicial carece de apoyo probatorio para dar aplicación al supuesto legal en el que se sustenta la decisión, toda vez que allegó con la demanda ejecutiva la certificación CERT13-TR-005 de fecha 14 de noviembre de 2013, expedida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Tribunales Administrativos de Bogotá y Cundinamarca, en la cual se deja constancia de que la providencia de 2 de diciembre de 1999 quedó ejecutoriada “… el 3 de noviembre de 2007, probanza documental que debe haber sido tenida en cuenta que la providencia del 26 de junio de 2007, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, fue notificada por estado del 28 de noviembre de 2007…”12. 1.4. Petición de amparo constitucional El accionante, formuló la siguiente petición: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor JORGE ENRIQUE REINA CARO que han sido vulnerados, precisados en el capítulo de derechos violados de esta demanda de TUTELA.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado
Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección
Segunda, de fecha 21 de marzo de 2014 y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de fecha 13 de febrero de 2015, mediante las cuales se negó a librar mandamiento de pago con motivo de la demanda ejecutiva presentada por el señor JORGE ENRIQUE REINA CARO, obrante dentro del Expediente No. 11001-33-35-025-2013-00576-01.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que dicte una nueva providencia debidamente motivada sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por JORGE ENRIQUE REINA CARO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ E.S.P. S.A. decisión que deberá basarse en lo preceptuado por los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículos 13611, 177 y 194 del C.C.A. y los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (artículo 306 y 308 del actual C.P.A.C.A.), respecto de la caducidad y exigibilidad de la acción ejecutiva promovida.”13 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión 12 Folio 48. 13 Folio 19.
Por auto de 13 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”. Asimismo, se dispuso vincular a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P, como tercero interesado en la resultas del proceso14. 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.2.1. Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá No presentó informe. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” Guardó silencio. 1.5.3. Informes del tercero vinculado – Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá Por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de 2 de mayo de 2015 en el cual solicitó que se negara la petición de amparo constitucional al advertir que el accionante pretende una tercera instancia que le permita abrir la discusión acerca de la caducidad de la acción ejecutiva, fenómeno que se presentó en el sub lite, como consecuencia de no haber presentado la demanda ejecutiva dentro del término legal. Afirmó que el accionante pretende enmendar de manera inoportuna y extemporánea, los errores en que incurrió en el desarrollo de las acciones judiciales promovidas. En relación con el defecto material alegado por la parte actora, precisó que la providencia de 2 de diciembre de 1999 hace parte del título ejecutivo, teniendo en 14 Folio 51. cuenta que en ella se dispuso la improcedencia de los descuentos y se ordenó la indexación, siendo precisamente la fecha de ejecutoría de esta providencia la que
se tuvo en cuenta para contabilizar el término de prescripción. Advirtió que si bien contra el auto de 2 de diciembre de 1999 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de súplica, el mismo fue rechazado por auto de 22 de junio de 2000 que lo consideró improcedente, por tratarse de un auto y no de una sentencia y por haber sido interpuesto después del vencimiento del término de veinte (20) días previsto en la legislación adjetiva, ello no impidió la ejecutoría de la providencia “… pues no existía en ese momento norma que dispusiera que la interposición del aludido recurso extraordinario evitara la ejecutoría de la providencia recurrida”. Aclaró que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron que se trataba de un título ejecutivo complejo, compuesto por la sentencia de 7 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, la del 5 de noviembre de 1998 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el auto de 2 de diciembre de 1999, dictado por la misma Corporación, sin que las providencias que posteriormente profirió la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa para resolver los diferentes recursos interpuestos por la entidad demandada sean documentos integrantes del título ejecutivo. Manifestó que, para despejar las dudas acerca de la ejecutoría del auto de 2 de diciembre de 1999, obra en el expediente “… la comunicación radicada el 17 de diciembre de 1999 en la Empresa de Energía, en la que el aquí demandante solicitó a mi mandante el
cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de 2 de diciembre de 1999, acompañando una constancia de ejecutoría de esta última providencia, expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde se dice con claridad que la ejecutoría del auto de 2 de diciembre de 1999 ocurrió el 15 de diciembre de 1999”15. Consideró que el referido medio de convicción indica que el propio accionante acepta, sin condicionamiento alguno, que el título ejecutivo está constituido por las sentencias de 7 de octubre de 1994 y de 5 de noviembre de 1998 y por el auto de 2 de diciembre de 1999, providencia esta que cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 1999. 15 Folio 69. 1.6. Fallo impugnado El Consejo de Estado - Sección Cuarta profirió sentencia el 25 de junio de 2015, en la que negó la petición de amparo constitucional impetrada; realizó la valoración de las pruebas allegadas a la actuación y de las normas jurídicas que regulan los aspectos relacionados con la ejecutoria de las providencias judiciales y la caducidad de la acción ejecutiva, para concluir que le asistía la razón a las autoridades judiciales accionadas cuando concluyeron que la demanda se había interpuesto en forma extemporánea. Concluyó el a quo afirmando que “… no se puede endilgar algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, actuaron conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en las providencias censuradas explicaron y
sustentaron en debida forma sus decisiones”16. 1.7. Impugnación Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2015 en la Secretaria General de esta Corporación, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; reiteró que las providencias censuradas incurren en los siguientes defectos: (i) Defecto material o sustantivo, el cual fundamentó en que a las hipótesis normativas contenidas en el artículo 194 del entonces Código Contencioso Administrativo vigente, aplicable en la actuación ejecutiva, se les extendió un efecto que el legislador no previó, al atribuirle naturaleza de sentencia al auto interlocutorio de 2 de diciembre de 1999. A su juicio hubo desconocimiento de la noción de título ejecutivo complejo, por error en la interpretación del artículo 488 del C.P.C. Afirmó que el fallo de 5 de noviembre de 1998, dictado por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no podía ser exigible en razón al error aritmético en el que había incurrido, el cual fue corregido mediante auto de 2 de noviembre de 1999 “… por lo que si esta última providencia se encontraba recurrida, así fuere por un recurso notoriamente improcedente, aún no podía integrarse debidamente el título ejecutivo, puesto que si este auto interlocutorio hacía parte del título ejecutivo complejo es de elemental razonamiento procesal que su ejecutoria y 16 Folio 128. ejecutividad estaba atada a las resultas de los numerosos recursos que a continuación se siguieron interponiendo por la demandada”17. (ii) Defecto procedimental absoluto, por inaplicación de las formas del
procedimiento previstas en los artículos 310 y 334 del Código de Procedimiento Civil. Advirtió que ninguna de las normas procesales que regulan la ejecutoria de las providencias señala que la sola interposición de recursos improcedentes tiene como consecuencia que se produzca la ejecutoria de la providencia. (iii) Defecto fáctico, por falta de apreciación de la prueba documental allegada en el trámite de la acción ejecutiva, al haberse desconocido la certificación CERT13-TR-005 de 14 de noviembre de 2013, expedida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Tribunales Administrativos de Bogotá y Cundinamarca en la cual se deja constancia de que la providencia de 2 de diciembre de 1999 quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2007 y la demanda ejecutiva fue presentada el 25 de noviembre de 2013, fecha para la cual no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de junio de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 25 de junio de 2015, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la
acción de tutela ejercida contra las providencias de 21 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que revocó el auto de mandamiento de pago de 24 de enero de 2014, del mismo despacho 17 Fl. 143. judicial, y de 13 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” que confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago y la adicionó en el sentido de declarar terminado el proceso ejecutivo, por haber operado la caducidad de la acción, en el proceso ejecutivo instaurado por el actor contra la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente18, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 18 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
“De lo que ha quedado reseñado
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