CE-11001-03-15-000-2015-00807-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00807-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICTUD DE EXPEDICIÓN DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA / APODERADO JUDICIAL – No es necesario para solicitar y retirar copias auténticas / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]e concluye que la interpretación que debe prevalecer es la segunda, que propende porque le asista a la peticionaria el derecho de reclamar sin apoderado la copia auténtica de las providencias que prestan mérito ejecutivo, que ya fueron autorizadas pues, se insiste: i) la norma especial, es decir, el artículo 114 del CGP, no contempla condicionamiento o restricción alguna para reclamar las copias ante las Secretarías de los Despachos judiciales; ii) reclamar dichos documentos, no exige conocimientos especializados de derecho, dado que no requiere más habilidad que la de identificar el número del expediente y acudir a la Secretaría del Despacho judicial. Así las cosas, la Sala considera que no entregar la copia pretendida vía tutela aduciendo que se requiere apoderado, carece de fundamento jurídico suficiente y restringe a la demandante su derecho a ejercer el acceso a la administración de justicia, en el entendido que no puede hacer efectivo el fallo proferido a su favor. Por consiguiente y, teniendo en cuenta que, se insiste, la expedición de las copias ya fue autorizada mediante providencia, la Secretaría del Tribunal debe, una vez se cancele el valor correspondiente, expedir y entregar a la solicitante y demandante, la copia de la sentencia con la constancia de su
ejecutoria y de que es primera copia que presta mérito ejecutivo, solicitada por la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00807-00(AC)
Actor: AMPARO LOPEZ DE OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Amparo López de Osorio, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Amparo López de Osorio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la hoy accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL (Liquidada). Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío responder de fondo su solicitud del 3 de febrero de 2015, ordenando la expedición a sus costa de copias de las sentencias de primera y
segunda instancia proferidas dentro de dicha acción, con la correspondiente constancia de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo. Los hechos y consideraciones de la parte accionante. La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indicó que adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL (Liquidada), con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, el cual fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda por medio del fallo del 13 de junio de 2012. Señaló que la parte demandada interpuso y sustento recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación mediante la sentencia del 10 de julio de 2014, confirmando la sentencia de primera instancia. Afirmó que el abogado que la representó ante esta jurisdicción, quien nunca estuvo pendiente del proceso, al percatarse de las resultas del mismo, comenzó a actuar de manera acuciosa, razón por la cual decidió revocarle el poder que le había otorgado. Aseveró que los días 23 de diciembre de 2014 y 21 de enero del año en curso, remitió a la UGPP la documentación solicitada para dar cumplimiento al fallo, y obtener el pago de las diferencias por concepto de la reliquidación pensional, a saber: copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso en comento y la declaración extrajuicio ante el Notario 4 del Círculo de
Bogotá, en la que manifestó no haber recibido pago alguno por este concepto. Relató que la UGPP no ha dado cumplimiento a los fallos aduciendo que es necesario allegar copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de dicha acción, con la correspondiente constancia de ser primera copia, de la fecha de ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. Indicó que presentó ante el Tribunal un escrito el 13 de febrero de 2015, en el que solicitó la expedición a su costa de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de dicha acción, con la correspondiente constancia de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo. Aseveró que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido una respuesta alguna, situación que vulnera los derechos fundamentales invocados. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas Mediante auto del (fl. 94) se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Tribunal Administrativo del Quindío se opuso al amparo en los siguientes términos (fl.108 y 109): Afirmó que según las Corte Constitucional, el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, ya que ésta es una actuación reglada por la ley procesal, y que en caso de mora judicial, puede existir violación a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pero no del de petición. Indicó frente a la solicitud del 13 de febrero de la accionante, que una vez revisada la actuación procesal se verificó que la expedición de las copias requeridas fue ordenada en la sentencia del 13 de junio de 2012 de dicha Corporación, la cual fue
confirmada por el Consejo de Estado por medio del fallo del 10 de junio de 2014, razón por la cual se consideró que no era necesaria una nueva orden sobre el particular. Señaló que no obstante lo anterior, mediante auto del 10 de abril de 2015 se requirió a la Secretaría de la Corporación para que en caso de que no se hubiera dado cumplimiento a dicha orden, se procediera a la expedición de las copias solicitadas. Resaltó que la demandante debe actuar en el proceso ordinario mediante apoderado judicial y no directamente como lo hizo al presentar la solicitud arriba mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, manifestó la siguiente frente a la solicitud de amparo (fl. 116 a 119): Luego de hacer un recuento sobre los hechos que originaron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante, así como de las actuaciones adelantadas dentro del mismo, afirmó que por medio de la comunicación NORM 3201 del 12 de diciembre de 2014 se le informó a ésta que debía allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de ser primera copia, de la fecha de ejecutoria y de que prestan mérito ejecutivo. Relató que por medio de la Resolución RDP 000610 del 8 de enero de 2015, se negó la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado del fallo del 10 de junio de 2014 presentada por la demandante, por cuanto no adjuntó
toda la documentación requerida para iniciar el trámite correspondiente. Señaló que mediante la Resolución RDP 009157 del 9 de marzo de 2015 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la interesada, confirmando la decisión recurrida dado que no se aportaron los documentos requeridos. Afirmó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, no se puede exigir la presentación de documentos originales o copias auténticas, sin perjuicio de los controles que deban realizar las entidades, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Indicó que la demandante tiene la carga de acreditar la existencia de las providencias proferidas a su favor, de conformidad con el principio consagrado en el artículo 167 del CGP, razón por la cual no se puede conminar a la administración a expedir una decisión conforme a sus interés sin haber probado el supuesto de hecho establecido en la norma que sustenta sus peticiones. Por otro lado, indicó que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede promover un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de las sentencias que reputa desconocidas, de conformidad con los artículos 488 y siguientes del CPC. Señaló que en el presente caso, no se vulneró el derecho fundamental de petición, dado que se ha dado respuesta a todos los requerimientos elevados por la actora, reiterándole la importancia de allegar la documentación requerida para proceder al cumplimiento de las órdenes judiciales.
Respecto a la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, estimó que para hacer procedente el amparo invocado en ese aspecto, se debe acreditar primero por el actor que la falta de los dineros reclamados hace que su situación sea crítica, y que tal hecho no fue probado por la tutelante. Finalmente, afirmó que no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso con la actuación adelantada por la entidad, dado que respetando el procedimiento establecido legalmente para tal fin, frente a todas las peticiones de la tutelante se han emitido respuestas, que han sido debidamente notificadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Del derecho de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo.
2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Si bien las anteriores consideraciones se hicieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se estima que las mismas siguen siendo aplicables a casos como el presente, por lo que, se concluye, la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante. El derecho de petición dentro de un proceso judicial
En lo relativo al derecho de petición ante las autoridades judiciales, si bien es cierto que la Corte Constitucional precisó que este derecho puede ejercerse ante los jueces, y en consecuencia, que éstos se encuentran obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, también indicó que : “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” 4 (…) “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.".
En el mismo sentido, la Corte reitera la procedencia del derecho de petición en los términos del Código Contencioso Administrativo, cuando se requiere de los jueces actuaciones que no son de carácter jurisdiccional. En la Sentencia T-272 de 2006 señaló5: “Igualmente se ha señalado, que el derecho de petición de acuerdo con lo establecido en la Carta Superior, no es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos, ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada o por la situación o condición en que se encuentre el petente; marco conceptual bajo el cuál, siendo este un derecho fundamental, es cualquier persona la que puede dirigir a las autoridades solicitudes respetuosas en su propio interés o en interés colectivo y aquellas tendrán la obligación de darles completa y oportuna respuesta. En sus pronunciamientos ha dicho la Corte sobre este aspecto, y concretamente refiriéndose de solicitantes que se encuentren privados de la libertad: “No se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario.6” “Quienes son condenados a pena privativa de la libertad o deban permanecer detenidos de manera preventiva, no pierden sus derechos fundamentales. Siendo
el derecho de petición un derecho fundamental, el condenado puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo a las autoridades. Todas ellas tienen la obligación de darles el trámite correspondiente y de responder al interno en los términos establecidos por la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo.”7 “El derecho de petición sólo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elevó la petición. Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petición, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.”8 (Subrayas fuera de texto) 5 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-463 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
8 Sentencia T-460 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…).”(Destacado fuera de texto). Así las cosas, las solicitudes estrictamente judiciales como el decreto de pruebas, la acumulación de procesos, de denuncia del pleito, la formulación de incidentes o la interposición de un recurso, la expedición de copias de actuaciones judicales, se deben ventilar conforme a las reglas señaladas para los respectivos procedimientos, y no a través del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 superior. De las anteriores consideraciones, la Sala destaca que el legislador ha establecido diferentes mecanismos para dar trámite a las solicitudes dentro de los procesos judiciales. Corolario de lo anterior, no es posible hacer uso del derecho de petición, propio de actuaciones correspondientes a procesos administrativos, cuando se están adelantando actuaciones típicamente jurisdiccionales, puesto que
se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Además, dicha Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial.9 El caso concreto Ahora bien, en el presente caso alega la accionante que la respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío, no resolvió de fondo su petición y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados. La tutelante afirma que presentó un escrito el 3 de febrero de 2015, en el que solicitó la expedición a su costa de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de dicha acción, con la correspondiente constancia de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo. Una vez revisado el expediente, se advierte que frente al memorial referido, se emite la providencia del 10 de abril de 2015, en los siguientes términos: i) la expedición de la copia fue ordenada en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Consejo de Estado; luego no es necesaria una orden teniente a 9 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. la expedición de copias; ii) se requerirá a la Secretaría de la Corporación para que en caso de que no se hubiera dado cumplimiento a la orden, se procediera de conformidad con dicha providencia y; iii) debe actuar mediante apoderado judicial y no directamente como lo hizo al presentar la solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA. Sobre el particular, resalta la Sala la solicitud de expedición y entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo, está disciplinada para esta jurisdicción por el artículo 114 del Código General del Proceso, por lo tanto, frente a la decisión de expedir y entregar o no las copias, al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible aplicarle las normas propias de los actos de la administración, en especial las relacionadas con el derecho de petición. En ese orden de ideas, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino ya que la expedición de la primera copia con constancia de que presta mérito ejecutivo se tramita de conformidad con la norma procesal antes citada, por ser un trámite específicamente reglado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.10 Ahora bien, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como primera medida, se estima que no hay discusión acerca de los siguientes aspectos: i) la peticionaria se encuentra legitimada para solicitar la entrega de las copias, por cuanto, es la parte en el
proceso que obtuvo el pronunciamiento de condena a su favor; ii) la expedición de la copia ya fue ordenada pero no hay prueba de que la misma haya sido efectivamente expedida y entregada a la demandante; iii) según se infiera de la confusa redacción del escrito de tutela y el memorial radicado por la tutelante el 24 de abril de 2015, la Secretaría del Tribunal le exige que debe actuar través de apoderado para reclamar la copia mencionada. Acreditado al interior del presente trámite que el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío ordenó la expedición de las copias requeridas por la actora, no se puede reputar vulneración de los derechos fundamentales alguna por parte del referido funcionario judicial. Teniendo en cuenta esto último, procederá la Sala a determinar si la Secretaría del Tribunal accionado puede negarse a la expedición y entrega de la copia solicitada, aduciendo que la demandante no actúa a través de apoderado judicial, a pesar de que la expedición de la misma ya había sido ordenada mediante la sentencia del 13 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo del Quindío y, por ende, si dicha conducta atenta contra los derechos invocados. Sobre el particular, se tiene que, de una parte, el artículo 63 del C.P.C establecía que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa11, dicha disposición fue reproducida por el artículo 73 del CGP. 10 En similar sentido, ver la sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11Al examinar si el artículo 63 del CPC y otras normas se ajustaban la Constitución, en la sentencia
C-069 de 2006, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional encontró acorde con la norma de normas la exigencia de un profesional del derecho para acudir a un proceso judicial. Por otro lado, se observa que de conformidad con el artículo 114 del CGP, que reproduce casi en los mismos términos el artículo 114 del CPC, en el caso de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo, se requiere para su expedición autorización previa del juez y que sean autenticadas por el secretario, además, éstas sólo serán entregadas a las personas que tienen condenas a su favor. Además, vale la pena precisar que el artículo 26, literal c, del Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, establece que los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas sólo podrán ser examinados, entre otros, por las partes. De la lectura de la disposición, se concluye que las partes pueden revisar los expedientes sin necesidad de estar asistidos por su apoderado judicial, pues el legislador determinó que tal actuación no comporta el ejercicio de competencia jurídica alguna, como sí se requiere, por regla general, en eventos como la presentación o contestación de la demanda, la solicitud de pruebas, la interposición de recursos o la formulación de incidentes, entre otros, en los que es necesaria una formación especializada abalada con el título habilitante, en este caso, la tarjeta profesional de abogado. Ahora bien, una vez estudiados de forma sistemática los artículos 63 y 73 del CPC y el CGP, respectivamente, 114 de ambos cuerpos normativos y 26 del Decreto 196 de 1971, la Sala estima que de los mismos, pueden establecerse las
siguientes posiciones hermenéuticas:
1. Se debe acudir siempre a través de apoderado judicial para reclamar copias de las actuaciones, como lo establecen los artículos 63 y 73 del CPC y el CGP, respectivamente, en tanto las normas exigen la asistencia de un profesional del derecho para comparecer a los procesos, sin hacer distinción en la naturaleza de las actuaciones que se adelantan dentro de los mismos.
2. Los interesados pueden reclamar las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo una
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