CE-11001-03-15-000-2015-00829-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00829-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [S]i la [actora] consideraba que el fallador de segunda instancia no había analizado la legalidad de todos cargos planteados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debió utilizar la herramienta legal idónea dispuesta por el legislador en el artículo 311 del C.P.C., según el cual “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”. En este orden de ideas, reitera esta Sección que la peticionaria contó con otro medio de medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, como verbi gratia la petición de adición de la sentencia que puso fin al proceso, mecanismo ordinario de defensa que por su incuria dejó de ejercer oportunamente. De otro lado, cabe precisar que la impugnante no presenta argumento alguno encaminado a justificar porque no empleó el recurso antes mencionado, simplemente optó por hacer uso de la acción de tutela, desconociendo de esta forma, las disposiciones legales que le otorga el ordenamiento normativo para hacer cumplir sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00829-01(AC)
Actor: AZUCENA ROPERO SORACÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Azucena Ropero Soracá, contra el fallo de 03 de junio de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la petición de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación la señora Azucena Ropero Soraca, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 12B de Descongestión, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo2.
La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 12B de Descongestión3, la cual revocó la providencia de 25 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de Tunja4, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Alcaldía Municipal de Tuta, bajo radicado No 15-001-3331004-2005-01202-01 la cual tenía por objeto el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo SISBEN o a otro de igual o superior categoría que venía desempeñando en esa entidad territorial, previo a que se declarara su insubsistencia. 1.2. Hechos La accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Ingresó a la Alcaldía Municipal de Tuta el 1º de febrero de 19995, en el cargo de Auxiliar Administrativo – SISBEN Código 550, Grado 02, puesto que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2004. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 2 del expediente. 3 En esa oportunidad el ad quem resolvió: “(…) REVÓCASE la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone: PRIMERO: INHÍBESE la Sala para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de nulidad del Oficio MT 418 de 28 de diciembre de 2004, emitido por el Alcalde del Municipio de Tuta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” Folios 45 y 46 del
anexo contentivo del expediente. 4 Sobre el asunto, el a quo decidió: “(…) PRIMERO: DENEGAR por infundadas, las pretensiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de las súplicas de la demanda, por lo anota en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. MT 418 del 28 de diciembre de 2004, expedido por el Alcalde Municipal de Tuta, por el cual se dispuso la desvinculación de la demandante AZUCENA ROPERO SOCARÁ del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Sisben Código 550 grado 2, por lo anotado en la motivación anterior.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al municipio de Tuta a reintegrar a la demandante AZUCENA ROPERO SOCARÁ al cargo que veía desempeñando al momento de su ilegal desvinculación, o a otro de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su ilegal desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro.
PARÁGRAFO: Las sumas que resulten a favor de la actora, se ajustarán en su valor de acuerdo con la forma y términos señalados en la parte considerativa. (…)” Folios 115 del anexo contentivo del expediente. 5 Folio 3 del anexo contentivo del expediente.
Con la expedición del Acuerdo No. 8 del 31 de mayo de 2004, el Concejo Municipal de Tuta le otorgó facultades extraordinarias al Alcalde Municipal, por el término de sesenta días, para que adelantara la restructuración administrativa del
ente territorial6. A través del Acuerdo No. 12 del 29 de julio de 2004, el Concejo Municipal de Tuta le extendió hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, las potestades conferidas al burgomaestre del ente territorial, con el objetivo de que culminara la restructuración administrativa encomendada. El 24 de diciembre de 2004, el Alcalde Municipal de Tuta emitió los Decretos 0897 y 0908, por medio de los cuales estableció la estructura orgánica, las funciones de las dependencias y la planta de personal de la entidad territorial. Mediante el Oficio MT – 418 del 29 de diciembre de 20049 expedido por la Alcaldía Municipal de Tuta, se le comunicó su desvinculación de la entidad, invocando la causal de supresión del cargo. Teniendo en cuenta lo comunicado por la Administración Municipal en el oficio de la referencia, solicitó mediante escrito del 3 de enero de 200510 que le dieran un trato preferencial con el objetivo de acceder a la nueva planta de personal de la entidad territorial, sin que obtuviera respuesta alguna sobre su requerimiento. Inconforme con la situación descrita, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto11al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, que el 25 de marzo de 201012, profirió sentencia que accedió parcialmente a sus pretensiones, por cuanto consideró que la entidad territorial incurrió en una falsa motivación cuando expidió el Decreto 090 del 24 de diciembre de 2004, comoquiera que el citado acto suprimió el cargo de
Auxiliar Administrativo, Código 450 y no su puesto de trabajo que se estaba denominado como Auxiliar Administrativo, Código 550, por lo tanto, no avizoró congruencia entre el referenciado Decreto y el Oficio MT 418 del 28 de diciembre de 2004. De la misma forma, indicó que los Acuerdos 08 y 12 de 2004 fueron expedidos conforme al artículo 70 del Acuerdo 32 de 1994, es decir, sin que se observe algún tipo de vicio en su trámite. Además, frente al reparo en la legalidad del Decreto 089 del 24 de diciembre de 2004, el cual deviene de los arriba mencionados, advirtió que se encuentra ajustado a derecho, por ende, decidió negar su petición, por encontrarla infundada. De otro lado, manifestó que el Oficio 418 del 28 de diciembre de 2004 sí era objeto de declaratoria de nulidad, debido a que este acto administrativo es el que resolvió su situación particular referente a la supresión del cargo en donde venía 6 Folio 105 y 106 del anexo contentivo del expediente. 7 Folio 108 del anexo contentivo del expediente. 8 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE TUTA.” 9 Folio 79 del anexo contentivo del expediente. 10 Folio 5 del anexo contentivo del expediente. 11 Ibídem. 12 Folio 94 del anexo contentivo del expediente. trabajando, sustentado en motivaciones falsas acorde a lo dispuesto en el Decreto 090 de 2004. Del mismo modo, arguyó que en el presente caso existió una flagrante desviación
de poder por parte de la Alcalde Municipal de Tuta cuando expidió el Oficio referenciado, por cuanto su desvinculación obedeció a razones diferentes a las expuestas en el mismo, toda vez que las funciones de su cargo no fueron suprimidas en la nueva planta de personal, y además, se logró verificar la desmejora del servicio que se ocasionó con su retiro. Contra esta decisión la Alcaldía Municipal de Tuta y el agente del Ministerio Público interpusieron13 recurso de apelación14, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 12B de Descongestión, en la sentencia de 28 de noviembre de 2014 que revocó la decisión recurrida, y en su lugar, negó sus pretensiones. En esa oportunidad, el censor de segunda instancia consideró que no era de recibo la afirmación del a quo por medio la cual expresó que la falta de contestación de la demanda generaba per se un indicio grave, porque en la jurisdicción contencioso administrativa a los agentes del Estado se les confía el interés general, además, los actos expedidos por los mismos gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada durante el proceso. Respecto a las facultades del Juez Contencioso Administrativo para emitir fallos extra petita, afirmó que no resultaba viable realizar pronunciamientos de este tipo cuando la discusión jurídica no involucraba garantías fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., situación que en el caso objeto de estudio no se advirtió. En otras palabras, concluyó que “(…) en ningún momento faculta [sic] al funcionario judicial, a adelantar su estudio por fuera de los límites establecidos en
la demanda, sino que contrario a ello, ratifica que los límites de su competencia están sujetas a las consideraciones expuestas en la misma. En consecuencia, debe señalarse que al no existir razón alguna que permita predicar que el juez debió dar un alcance distinto a la demanda, el argumento de la parte recurrente está llamado a prosperar.”15 A su vez, la autoridad censurada precisó que el Decreto 090 del 29 de agosto de 2005, fue el que realmente desvinculó a la peticionante del cargo, independientemente que revistiera las características de un acto administrativo de carácter general, por cuanto con la expedición del mismo se afectó diametralmente la situación particular de aquella. De la misma forma, aclaró que el Oficio MT 418 del 28 de diciembre de 2004, sólo comunicó la supresión del cargo, por ende, esta actuación no era susceptible de ser demandada, toda vez que no incidió directamente en la situación particular de la tutelante. 13 En este sentido, cabe anotar que tanto la Alcaldía Municipal de Tuta como el Procurador Judicial I 69 Administrativo de Tunja, incoaron el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia. 14 El ad quem admitió el recurso de apelación mediante el auto de 25 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el Sistema de Gestión de Información de la Rama Judicial. Folio 47 del expediente. 15 Folio 35 del anexo contentivo del expediente. Por lo tanto, aseveró que “(…) la Sala coincide con lo concluido con el A quo, en relación con la legalidad de los Acuerdo Municipales censurados, toda vez
que a los mismos se les dio el trámite previsto en el artículo 70 del Acuerdo No 032 de 1994, según el cual “para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del Concejo designará a un ponente para el primer debate y el segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.””16 Sobre las pruebas testimoniales allegadas al proceso, indicó que las mismas no tienen la entidad suficiente para demostrar la desviación de poder en la que incurrió el Alcalde Municipal de Tuta, cuando desvinculó a la actora de su cargo, por cuanto las mismas no lograron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acreditaran razones distintas a las expresadas en el Decreto 090 de 2004. Finalmente, destacó que la accionante no logró probar primero que existieran cargos equivalentes en la nueva planta de personal de la entidad territorial al suprimido, y segundo, tampoco acreditó su condición de madre de cabeza de familia, por lo tanto, no puede ser incorporada en la entidad municipal, ni tampoco puede ser objeto del retén social dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 1.3. Fundamentos de la acción de Tutela Los argumentos expuestos por la tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Afirmó que el ad quem no valoró la legalidad del Acuerdo No. 8 de 31 de
mayo de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Tuta, el cual le otorgó facultades al Alcalde para que realizara una restructuración administrativa al interior de la entidad, toda vez que el mencionado Acuerdo no tuvo en cuenta que el primer debate debió ser efectuado por la Comisión de Planeación y no por la Comisión de Presupuesto, de acuerdo el reglamento de esa Corporación el cual se encuentra dispuesto en el Acuerdo No. 032 de 10 de septiembre de 1994.17 Por ende, el defecto fáctico radica en que la autoridad censurada se limitó a verificar que se hubieran aprobado “en dos debates celebrados en distintos días”18, sin tener en cuenta la competencia funcional que tenía asignada cada comisión para llevar acabo el trámite y aprobación de los Acuerdos Municipales. Agregó que la providencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Boyacá, atribuyó indebidamente validez probatoria al Decreto No. 080 de 1º de diciembre de 2006, emanado del Alcalde Municipal de Tuta, cuando este documento no había sido decretado como prueba en el proceso19, y por lo tanto, no debió ser estudiado por la autoridad judicial de 16 Folio 38 del anexo contentivo del expediente. 17 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL” Folio 53 del anexo contentivo del expediente. 18 Folio 4 del expediente. 19 Sobre este asunto, cabe recordar que la accionante puso de presente la copia del Decreto No 080 de 2006 no había sido solicitada por el demandando, toda vez que esta
segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, manifestó que la autoridad tutelada violó la Constitución y desconoció el precedente judicial porque estudió una prueba obtenida irregularmente, la cual sustentó la determinación del ad quem para revocar la sentencia proferida por la autoridad judicial de primera instancia, que había declarado la nulidad del Oficio MT 418 de 2004 que la desvinculó de su trabajo. A su vez, señaló que resultaba inadmisible la exegesis de los testimonios efectuada por el tutelado, puesto que los mismos permiten inferir claramente el desmejoramiento del servicio que tuvo la entidad, por cuenta de la persona que la reemplazó, probando de esta forma un desvío de poder por parte del funcionario que decidió desvincularla del cargo, sabiendo que acreditó la condición de madre cabeza de hogar. De la misma forma, objetó los recursos de apelación incoados tanto por la Alcaldía Municipal de Tuta, como por el Procurador Judicial I 69 Administrativo de Tunja, porque consideró que los mismos indujeron a error al operador jurídico cuestionado, en la medida que el primero afirmó que se había presentado un yerro de digitación que conllevó al juzgador de primera instancia a analizar la legalidad del Oficio MT 418 de 2004, excediendo de esta forma los límites prestablecidos en la demanda. En el segundo evento, el supuesto agente del Ministerio Público expuso unos argumentos ante el ad quem en el recurso de alzada, sin que ésta autoridad se percatara que el funcionario no tenía las facultades para alegar
dentro del proceso, de conformidad con la Resolución No. 131 de 6 de abril de 201020, en donde se acredita que esa responsabilidad había sido delegada en cabeza del Procurador 177 judicial I para asuntos administrativos. Consideró que en el sub examine se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, en tratándose del decaimiento del acto administrativo, por cuanto solicitó al Tribunal accionado la inaplicación del Acuerdo 08 de 31 de mayo de 2004, debido a los vicios que presentaba este acto administrativo en su procedimiento, sin que aquél accediera a sus pretensiones. Inclusive, indicó que el material probatorio obrante en el proceso no fue valorado integralmente en lo referente a la equivalencia de cargos, por lo tanto, se configuró un defecto fáctico debido a esta omisión, dado que la autoridad judicial accionada desconoció la doctrina probable del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en donde establece que sí un empleado es desvinculado de una entidad pública porque se suprime su cargo en la restructuración administrativa, y en la nueva planta de personal se crean empleos que a pesar de tener una denominación y una remuneración diferente, conservan las mismas funciones del empleo que fue eliminado, el funcionario que fue retirado del mismo deberá ser reincorporado por considerarse que nunca aconteció la mencionada supresión. no contestó la demanda, ni por el demandante pues el acto administrativo mencionado se profirió dos años después de interpuesta la misma. Además, la prueba no pudo ser decretada de oficio, puesto que no era necesaria para dilucidar el asunto debatido.
20 Sobre el particular, la actora recordó que a pesar de que el operador judicial de segunda instancia requirió a la Procuraduría para que informara si el Procurador Judicial I 69 Administrativo de Tunja se encontraba delegado para proceso, la respuesta de la entidad no desvirtuó el contenido de la Resolución No. 131 de 6 de abril de 2010 en este aspecto. Por consiguiente, la autoridad mencionada no tuvo en cuenta que el “(…) nuevo cargo asumido por Jimena Sáenz y el que ostentaba Azucena Ropero, de las cuales se aportaron las copias del manual de funciones, prueba que es pertinente para ser valorada, pues es la que se aviene al artículo 122 de la Constitución Política que establece que no habrá lugar sin funciones previamente definidas. La anterior omisión de justificó en que no se planteó en la demanda el análisis de las equivalencias, cuando el deber de la parte actora era acreditar las funciones asignadas, los requisitos y el grado, siendo competencia del juez valorar las pruebas y no esperar a que la parte las valore por su cuenta, así que el análisis de tal equivalencia, hace parte del deber del juzgador (…)”21 En definitiva, concluyó que el fallo censurado contiene diversas falencias devenidas de una incipiente e insuficiente valoración probatoria, y de una falta de estudio integral de todos los cargos planteados en la demanda. 1.4. Petición de amparo constitucional La tutelante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de la siguiente manera: “1. Solicito señores Consejeros, que se declaren vulnerados los Derechos
Fundamentales [sic] al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y al trabajo, radicados en cabeza de mi poderdante AZUCENA ROPERO SORACÁ, teniendo como agente vulnerador al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 12B de DESCONGESTIÓN, integrada por los Magistrados CAROL LIZETH CÁRDENAS LÓPEZ (Ponente), FABIO IGNACIO MEDINA BLANCO, y JAVIER HUMBERTO PEREIRA JAUREGUI, o quienes hagan sus veces, con ocasión de haber proferido la Sentencia [sic] de segunda Instancia [sic] el 28 de noviembre de 2014, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho [sic] radicado bajo el número 1501-33-31-004-200501202-01, demandante Azucena Ropero Soracá y Demandado [sic] el Municipio de Tuta (Boyacá), por incursionar[sic] en defectos de orden fáctico, sustantivo, procedimental, y constitucional, y/o los demás derechos fundamentales que el H. Consejo de Estado llegare a encontrar violados.
2. En consecuencia, para su amparo, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia anotada en la pretensión anterior, y se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 12B de
DESCONGESTIÓN, integrada por los Magistrados CAROL LIZETH CÁRDENAS LÓPEZ (Ponente), FABIO IGNACIO MEDINA BLANCO, y JAVIER HUMBERTO PEREIRA JAUREGUI, o quienes hagan sus veces, que en término de quince
días siguientes a la notificación de la providencia que así lo resuelva, procedan a dictar una nueva Sentencia [sic] corrigiendo los defectos señalados, y razonablemente se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en el radicado mencionado.
3. Se requiera a las Autoridades [sic] accionadas para que tomen las acciones correctivas, para que en adelante se evite la vulneración de los derechos fundamentales como los aquí conculcados.”22 (Negrillas originales) 21 Folio 12 del expediente. 22 Folio 13 del expediente. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 09 de abril de 201523, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes del proceso. Asimismo, vinculó al Municipio de Tuta (Boyacá), como tercero interesado en las resultas del proceso, con el objeto de que rindiera informe sobre lo acontecido en proceso contencioso administrativo. 1.6. Argumentos de Defensa 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 12B de Descongestión En memorial presentado el 30 de marzo de 201524, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada manifestó que el amparo tutelar interpuesto por la accionante, resulta improcedente respecto a la decisión tutelada, por las siguientes razones: En primer lugar, señaló que la actora no acreditó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que no sustentó la relevancia del asunto constitucional el cual pretende que sea estudiado, debido a
que llanamente se dedicó a cuestionar la forma en que la autoridad judicial valoró el acervo probatorio allegado al expediente, sin que puntualmente precisara cuales preceptos iusfundamentales se quebrantaron por parte del cuerpo colegiado. Por ende, lo que se advierte en el escrito tutelar es una disconformidad con los criterios utilizados por el ad quem para resolver el asunto objeto de estudio, para que se declarara la nulidad de la restructuración adelantada por el Municipio de Tuta, fundamentada en: “(…) un par de testimonios, por demás subjetivos e imprecisos frente a la razón de su dicho y afirmaciones; y en ii) un error de digitación en el que incurriera el ente territorial y que posteriormente fue debidamente aclarado y corregido, sin que dicho argumento constituyera cargo alguno inicialmente dentro del libelo demandatorio contra [sic] de los actos acusados como puede observarse del Concepto de Violación expresado en la demanda, argumento que surgió como conclusión del a quo por fuera del marco de la demanda y que desde luego constituyó argumento de apelación por parte del ente accionado, evidenciando el desequilibrio procesal que ello produjo y la afectación del derecho de contradicción y de defensa –aspectos del derecho fundamental del debido proceso-, al no encontrarse entrabada la Litis en cuanto a tal aspecto, asumiendo el juez de primer grado una tarea que no le corresponde”25. De otro lado, afirmó que no comparte el juicio de valor realizado por la peticionante en donde manifiesta que no se analizó adecuadamente la existencia de cargos equivalentes para una posible incorporación de la misma, lo cual carece de
fundamento porque no se determinó que el ente territorial hubiese agregado a un empleado que tuviera el cargo de la actora, por lo tanto, no se inobservaron sus derechos como empleada provisional, es más, la restructuración obedeció a un diagnóstico institucional elaborado conforme a los requerimientos legales, con los objetivos de mitigar los costos de funcionamiento de la entidad y optimizar el personal que se incluiría en la planta de la misma. 23 Folio 67 del expediente. 24 Folio 38 del expediente. 25 Folio 39 del expediente. Finalmente, aseveró que la tutelante intenta reabrir un debate jurídico que efectivamente se resolvió mediante la providencia censurada, por lo tanto, solicitó que se rechazara el recurso de amparo, por no superar los requisitos de procedencia de la acción. 1.6.2. Municipio de Tuta Con escrito presentado el 28 de abril de 201526, el Alcalde Municipal de Tuta (Boyacá) manifestó que, contrario a lo expresado por la actora en la petición de amparo, en el sub examine no se configura una vía de hecho por cuanto el fallo de segunda instancia respecta las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, indicó que la autoridad judicial tutelada estudió las pruebas allegadas al expediente, otorgándoles la importancia jurídica que las mismas ameritaban de acuerdo a su criterio, por lo tanto, no incurrió en el defecto fáctico endilgado por la parte actora, quien adujo que el Acuerdo No 8 de 2004 no había sido valorado, lo cual resulta abiertamente contrario a la realidad.
En idéntico sentido, precisó que no es de recibo el segundo cargo esgrimido por la accionante, puesto que el mencionado Decreto fue valorado durante el proceso, porque hacia parte integral del Decreto 090 de 2004. Así mismo, los documentos administrativos que extraña el peticionante, fueron debidamente estudiados por el ad quem antes de emitir la decisión que cerró el debate jurídico. Respecto a la equivocada hermenéutica que efectuó el Tribunal Administrativo de Boyacá de los testimonios aportados por la demandante, señaló que no comparte dicha apreciación por cuanto las pruebas mencionadas carecen de sustento fáctico y jurídico. Aparte de eso, agregó que no resultaba cierto que el fallo de segunda instancia hubiera incurrido en un error inducido por las actuaciones realizadas por el ente territorial y el representante del Ministerio Público, puesto que las mismas se efectuaron conforme en la oportunidad legal correspondiente y con el sustento jurídico requerido, a fin de revocar lo decidido por el a quo. A su vez, expresó que la accionante se contradice cuando expresa que la decisión tutelada no estuvo motivada, porque en uno de los apartes del escrito de amparo manifestó que “(…) hubo una amplía motivación Y [sic] para el caso en concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, aplico [sic] los principios que determinan una motivación suficiente para proferir un fallo en derecho, respetando las disposiciones sobre debido proceso y acceso a la justicia contenidos en la Constitución Política. (…)”27 Así las cosas, concluyó que ninguno de los cargos expuestos por la tutelante se encuentran debidamente acreditados, sin embargo, es lógico que ante la negativa
de la decisión la misma intente hacer ver defectos que no se presentan en el proveído cuestionado. 1.7. Fallo impugnado 26 Folio 34 del expediente. 27 Folio 35 del expediente. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de junio de 201528 negó a las pretensiones de la señora Azucena Ropero Soracá, por las siguientes razones: Señaló que la providencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 12B de Descongestión, se sustentó en el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra el Municipio de Tuta, el cual fue valorado de manera razonable por la autoridad tutelada que llegó a la conclusión de que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se efectuó la restructuración de la entidad territorial, en virtud de los cuales se suprimió el cargo que desempeñaba. De igual modo, afirmó que las pruebas testimoniales aportadas por la parte peticionante con las que pretendió demostrar que su desvinculación del cargo obedeció a razones de tipo político, a juicio del Tribunal tutelado, no se lograron acreditar durante el proceso, por lo tanto, resultó inviable atribuir algún tipo de conducta indebida a la entidad. Al mismo tiempo, precisó que la autoridad accionada estudió las equivalencias de los cargos creados por el municipio de Tuta, encontrando que ninguno coincidía
con el desempeñado por la tutelante, en otras palabras, no se acreditó que la entidad territorial hubiera erigido un puesto que guardara identidad de requisitos, funciones y condiciones salariales al desempeñado por la señora Azucena Ropero Soracá. En ese orden, aseguró que las razones expuestas por la demandante con las que pretende demostrar la ocurrencia de los diferentes defectos a lo largo de su escrito de tutela, simplemente corroboran que en el caso concreto sólo existe un flamante “(…) desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que llegó el Juez Natural. Este desacuerdo no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aqu
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