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CE-11001-03-15-000-2015-00851-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00851-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA POR OPERANCIA DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Acreditado /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[O]bserva la Sala que ni el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla ni el Tribunal Administrativo del Atlántico, realizaron consideración alguna sobre este aspecto, pese a que fue puesto de presente tanto en la demanda, como en el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la misma por caducidad. Igualmente, se advierte que derivada de la falta de valoración del anterior hecho, los jueces de conocimiento tampoco analizaron si al haberse presentado recurso de reposición contra el acto acusado, y al no ser resuelto el mismo por la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, se puede aplicar la figura dispuesta en el artículo 86 del CPACA. (…) Así las cosas, en las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal se incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de los hechos y pruebas allegadas al proceso; y sustantivo por indebida aplicación de las normas que regulan la materia, pues como se indicó de manera errada concluyeron que el término de caducidad debía contarse según lo

dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, a partir de la notificación del acto remitido el 8 de marzo de 2013, sin tener en cuenta la presentación del recurso de reposición, ni las normas que de acuerdo a ello se deben aplicar, si se determina que ocurrió un silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo indicado en párrafos anteriores. Por las anteriores consideraciones, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y en consecuencia se dejarán sin efectos los autos proferidos el 8 de mayo y 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente; y en su lugar, se ordenará al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia sobre la configuración del silencio administrativo frente al recurso de reposición y la existencia o no de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00851-00(AC)

Actor: SARA HELENA DE LA CRUZ BARRIOS

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Sara Helena de la Cruz Barrios contra el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sara Helena de la Cruz Barrios, a través de apoderado judicial acudió ante esta Corporación con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy actora contra la E.S.E. Hospital Local de Luruaco. Por lo anterior, solicitó el apoderado que: I) se amparen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; II) se declare que el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, violación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y negación al acceso a la justicia; III) se deje sin efectos los autos dictados dentro del proceso por ella interpuesto contra la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, radicación No. 2013-00399 mediante los cuales se rechazó la demanda; IV) se ordene al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla que admita la demanda presentada por la hoy actora.

2. Hechos.

Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones planteados en el escrito de tutela y que se infieren de las pruebas allegadas al presente asunto: Señala el apoderado que la señora Sara Helena de la Cruz Barrios a finales del año 2013 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos de Barranquilla. Indica que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, quien mediante auto del 20 de febrero de 2014 ordenó subsanar la demanda, y que ello se cumplió dentro del término legal para hacerlo. Posteriormente, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, el Despacho de conocimiento rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, ya que el acto administrativo atacado fue notificado el 8 de marzo de 2013, y que a partir del día siguiente (9 de marzo de 2013) empezó a correr el término de caducidad de 4 meses. A juicio del apoderado la anterior afirmación es errada, ya que contra el acto acusado la parte actora interpuso recurso de reposición el 11 de marzo de 2013, quedando a la espera de la respuesta por parte de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, la cual no se expidió, por tanto una vez transcurridos dos meses operó el silencio administrativo, siendo así que a partir de esta fecha es que se puede acceder a la justicia para demandar el acto acusado. Señala el apoderado de la actora, que contra la decisión que rechazó la demanda

se presentó oportunamente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 26 de agosto de 2013, en la que se confirmó lo decidido por el Juzgado. Con fundamento en lo anterior, indica que el 18 de septiembre de 2014 presentó memorial ante el Tribunal con el fin de que se declarara la ilegalidad del acto que rechazó la demanda, sin que a la fecha se haya resuelto dicha solicitud. Afirma el apoderado que en las decisiones acusadas se incurrió en un defecto sustantivo ya que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del CPACA, pues no es cierto que a partir del 9 de marzo de 2013 iniciara a correr el término de caducidad, pues se presentó recurso de reposición contra la decisión acusada, el cual no fue respondido por la entidad por lo que a su juicio se configuró un silencio administrativo negativo; y por lo mismo, debe considerarse que el término de caducidad debe contarse solo a partir de que se configuró dicho silencio.

3. Trámite e intervenciones.

Mediante auto del 9 de abril de 2015, el Despacho que sustancia la presente causa, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco del trámite de la presente acción constitucional (fls. 38 y 39).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Doce Administrativo de

Barranquilla acudió a la presente actuación indicando lo siguiente (fls. 49 al 51): Señaló que dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le garantizaron los derechos fundamentales a la accionante, siendo así que al inadmitirse la demanda presentada por ella se le dio la oportunidad para que incorporara a sus pretensiones nuevos actos administrativos a demandar, lo cual no ocurrió, pues fue categórica al señalar cuál era el acto objeto de la demanda. Así las cosas, consideró que dicha situación se constituyó en una garantía procesal que no fue aprovechada por la parte actora, por lo que pretende a través de la acción de tutela subsanar los errores propios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Sara Helena de la Cruz Barrios, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho

constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29

de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la

estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente,

sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la

tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont

Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.

3. Análisis del caso en concreto.

En síntesis la parte accionante argumenta que en las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla incurrieron en un error al rechazar la demanda presentada por la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior por cuanto considera el apoderado, que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que contra el acto acusado se había presentado recurso de reposición, y que por lo mismo, el término de caducidad solo empezaba a contar a partir de la fecha en que se dio respuesta u operó el silencio administrativo negativo, evento que ocurrió en el presente asunto. Ahora bien, con el fin de establecer si en efecto el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales invocada por la accionante, debe revisarse por la Sala en primer lugar el contenido de las decisiones acusadas.  Auto proferido el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla (fls. 40-42 cuaderno anexo).

“Descendiendo al caso materia de estudio y en relación con la oportunidad prevista en la ley para accionar, de acuerdo a los fundamentos de la demanda, los documentos aportados y demás informaciones obtenidas vía electrónica (Internet), el Despacho llega a la conclusión que el acto administrativo sin número, ni fecha, fue enviado por la entidad demandada a la dirección suministrada por el apoderado de la actora para notificaciones y correspondencia señaladas en el escrito de reclamación administrativa, esto es, Carrera 42B No. 80B-51, barrio Ciudad Jardín, a través de la Empresa de Mensajería Servientrega el 7 de marzo de 2013 (Fl. 13 y fue debidamente recibido en dicha residencia por la señora Johana del Valle, el 08 de marzo del mismo año, es decir, al día siguiente del envío realizado por la demandada, tal como aparece acreditado en la página Web de la Empresa Servientrega, Link “registro del envío”, luego entonces a partir del día siguiente (09 de marzo de 2013), contaba el demandante con cuatro (4) meses para instaurar la demanda, es decir, hasta el día 09 de julio de 2013, por constituir un acto administrativo al cual se le aplica la regla general y no excepcional al que hizo alusión anteriormente. Ahora bien, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la parte actora presentó dicha solicitud el 02 de julio de 2013 (Fl. 22), es decir, cuando restaban siete (7) días para que finalizara

el término de cuatro (4) meses, a que se refiere el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual suspendió el término de caducidad, de 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 200900889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. conformidad con el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del capítulo v de la Ley 640 de

2001. A folio 22 y 23 del expediente, reposa la constancia – fallida – de la audiencia de conciliación, fechada el 16 de septiembre de 2013, expedida por la Procuraduría 172 Judicial I Administrativa, coligiéndose así que se reanudaron los términos a partir del día siguiente a la fecha de expedición de esa constancia, es decir, a partir del 17 y hasta el 25 de septiembre de 2014, fecha última en que expiraban los siete (7) días con lo cual se había suspendido el término de caducidad. Sin embargo, la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2013, tal como aparece acreditado a folio 13 del expediente, deviniendo que su presentación se hizo por fuera de la oportunidad procesal respectiva y en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.”  Auto proferido el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 56-63 cuaderno anexo). “En el caso que nos ocupa, no se observa en el expediente certeza de la pretensión invocada por la actora, puesto que no aporta la solicitud del derecho de petición impetrado a la ESE HOSPITAL LOCAL DE LURUACO que demuestre que tipo de prestación reclama ante la administración, sin antes desconocer que es un tema de disminución salarial y esto solo lo podría aclarar o demostrar presentando su petición en la demanda, la cual no es visible en el expediente. (…) Descendiendo al caso materia de estudio y en relación con la oportunidad prevista en la ley para accionar, la parte actora pretende la anulación del oficio 7 de marzo

de 2013, tal como aparece acreditado a folio 16 del expediente, el despacho observa que a falta de claridad en las prestaciones solicitadas en su petición, se debe tomar para efectos del conteo de la caducidad la fecha de notificación del acto administrativo demandado tal y como lo estipula la ley antes señalada, tomando como referencia que el acto administrativo demandado fue enviado por la entidad demandada a tr

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