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CE-11001-03-15-000-2015-00863-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00863-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – De acuerdo a la normativa /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[M]al podría decirse que se configura un defecto fáctico por ausencia de valoración de la prueba aportada al proceso, pues se observa que el Tribunal analizó los documentos sometidos a su consideración, concluyendo que los mismos no eran suficientes para demostrar la ilegalidad del acto acusado, que desvinculó del servicio activo al accionante por razones del servicio y en forma discrecional. Al lado de ello, el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 dispone el retiro de los por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional del personal de la Policía con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación. Con relación al cargo alegado por el actor en cuanto al desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de parte del Tribunal acerca de que el acto administrativo acusado debía ser motivado y que su Hoja de vida debía valorarse a su favor, en el entendido de que la misma demostraba que fue “el

mejor policía”, por lo que, a su juicio, la entidad judicial demandada desatendió el precedente Jurisprudencial al revocar la sentencia de primera instancia que accedió a sus pretensiones. Se advierte que el accionante se limitó a transcribir algunos apartes de la sentencias C-525 de 1995, T-265 de 8 de mayo de 2013 y de una más del Consejo de Estado sobre la cual no se logró identificar de la lectura de la demanda su radicado, fecha, Sección y ponente, por lo que la Sala observa que el actor no efectuó ningún tipo de análisis que permita concluir cuál fue la ratio decidendi en esas sentencias y menos cuál es la regla que se tuvo en cuenta en esas oportunidades para resolver el problema jurídico, que presuntamente se desconoció. Igualmente, no demostró que los problemas jurídicos resueltos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado hubiesen sido semejantes al que resolvió la sentencia cuestionada. Tal como se precisó en reciente pronunciamiento, resulta para la Sala imposible referirse a la existencia o no de la vía de hecho, dado que, al no existir certeza de cuáles son los fallos, presuntamente, desconocidos, es imposible establecer si en efecto existió la vía de hecho demandada, sobre la cual solicitan sean amparados sus derechos fundamentales. Al respecto la Sala debe reiterar que si bien, la tutela es una acción que no requiere mayores ritualidades, es menester de quien la interpone exponer la carga argumentativa que le dé al Juez constitucional las herramientas para tomar una decisión en derecho. No se puede olvidar que incumbe a la parte

actora exponer ante el Juez los supuestos fácticos y jurídicos de sus alegaciones, ya que de lo contrario no le será posible al censor hacer una valoración de lo demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00863-00(AC)

Actor: SIMON ERASMO JIMENEZ REBOLLEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Se decide la acción de tutela presentada por el apoderado del actor contra el fallo de 11 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 0800123310022012-01147-00.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 7 de abril de 2015 el apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERASMO JIMÉNEZ REBOLLEDO, formuló acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 11 de julio de 2014, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 0800123310022012-01147-00, adelantado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

1.2 HECHOS

Manifiesta que por recomendación “inmotivada” de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, mediante Resolución No. 0218 de 2004 (4 de noviembre) el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. Informa que al momento de retiro contaba con 10 años y 6 meses de servicio en la Policía Nacional con una asignación promedio de un millón ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos ($1.154.689.88). Narra que el 17 de noviembre de 2004 presentó derecho de petición ante el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico mediante el cual solicitó explicaciones acerca de su retiro. Sostiene que mediante oficio No. 2236 GRUTA-DEATA de 1º de diciembre de 2004, la Coordinadora de Talento Humano del Departamento de Policía del Atlántico como respuesta a su petición le envío algunos documentos (informes de inteligencia) que sirvieron de fundamento a la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar su retiro. Menciona que dentro de los documentos enviados se encontraba el oficio No. 3774 SUBCODEATA de 28 de octubre de 2004, elaborado por la Junta de Evaluación y Clasificación que constituyó el acto preparatorio de recomendación de retiro y el Acta No. 0001 donde se constató que la decisión de retirarlo del servicio se tomó sin que previamente se estudiaran sus antecedentes personales y laborales, el folio de su hoja de vida, la opinión de su superior y la motivación de

las conclusiones. Alega que inconforme con su retiro instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión correspondió Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que mediante sentencia de 6 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. 0218 de 2004 (4 de noviembre) al concluir que no existían elementos objetivos para retirarlo del servicio. Advierte que el apoderado de la Policía Nacional formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentándolo en una aparente potestad discrecional absoluta del nominador. Aduce que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 11 de julio de 2014 revocó el de primera instancia, al considerar que la eficiencia en la prestación del servicio evidenciaba labores rutinarias a que estaba obligado en ejercicio de sus funciones y no se trataba de labores excepcionales con vocación suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro. Asegura que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente dictado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas (hoja de vida y declaraciones de los señores José Guillermo Albarracín Cely, Dubis Esther Blanco Pacheco y Ángel Miguel Olivera Banquez) al proceso. Considera que la sentencia controvertida desconoció el precedente jurisprudencial trazado en sentencias de 9 de febrero, 1º de marzo y 8 de marzo de 2012 proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos identificados con

radicados números 2001-01079-02, 2002-03530-01 y 2002-00256-01 fungiendo en todas como Consejero Ponente el doctor Gerardo Arenas Monsalve. Indica que en las tres sentencias anteriormente citadas el Alto Tribunal concluyó “…Así las cosas, debe decirse que al no estar probada la afectación grave del servicio, que a juicio de la Dirección de la Policía Nacional suponía la permanencia del demandante como Suboficial de la Policía Nacional se hace evidente que la decisión de su retiro del servicio no estuvo conforme a los hechos que supuestamente le servían de causa ni fue proporcional a las normas que contemplaban dicha medida…”. Manifestó que igualmente se desconoció el precedente fijado en sentencia T-265 de 8 de mayo de 20131, en donde la Corte Constitucional precisó: “…En lo referente a la interpretación que realiza el Gobierno y la Policía Nacional respecto a la discrecionalidad absoluta, tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la constitucional, han fijado su postura. La primera ha precisado en su jurisprudencia, que los actos discrecionales que expide el Ejecutivo desvinculando a los oficiales de la institución encuentran sustento en normas legales y, por ende, no deben ser motivados. Sin embargo, cuando en la expedición de dichos actos, los jueces administrativos encuentran que existen conductas que desbordan el fin de la facultad concedida por la Constitución o la ley, éstos se han visto compelidos a declarar la nulidad de los mismos, declarando la desviación del poder…”. Precisa que la sentencia impugnada en sede de tutela incurrió en defecto fáctico al

no valorar los testimonios de los señores José Guillermo Albarrazín Cely, Dubis Esther Blanco Pacheco y Ángel Miguel Olivera Banquez que demostraron el buen servicio prestado en la institución; su hoja de vida en la que constaba su buen comportamiento desde su ingreso hasta su ilegal retiro y las felicitaciones y condecoraciones obtenidas en ejercicio de sus funciones y las certificaciones expedidas por el DAS y la Procuraduría General de la Nación que daban cuenta que no tenía antecedentes penales ni disciplinarios. 1 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Señala que la Junta de Evaluación y Clasificación del Comando de la Policía del Atlántico sin ningún sustento factico recomendó su retiro, pues no se percató de que fue el mejor policía del Grupo de Automotores de la SIJIN-DEATA y se desconoció que fue calificado por su jefe inmediato con el mayor puntaje (1.200 puntos) de la unidad policial en donde prestaba sus servicios y clasificado en el rango superior de la escala de medición. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, dicte una nueva sentencia acorde con los recursos de apelación formulados por las partes y atendiendo el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional acerca del retiro discrecional de los Suboficiales y agentes de la institución policial.

1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 13 de abril de 20152, que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico; al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3 manifestó que el retiro por voluntad del Gobierno Nacional es una figura regulada por el Decreto Ley 1791 de 20004 (14 de septiembre) y la Ley 857 de 20035 (26 de diciembre), que permite a la entidad mantener un margen de discrecionalidad en la administración de su personal. Sostuvo que el retiro del servicio no es producto de una sanción disciplinaria sino que obedece a razones del mejoramiento del buen servicio, de conveniencia institucional para garantizar la seguridad ciudadana y el buen funcionamiento de la institución policía. Aseguró que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución no constituyen por sí solas fuero de estabilidad, ni pueden restringir la potestad de remoción que la ley confirió a los nominadores. Explicó que el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General solo requiere un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo. Relató que el retiro del servicio se decreta después de estudiar las

particularidades de cada caso, como el comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución y el interés general. 2 Folio 90. Cuaderno principal. 3 Folios 97 al 105. 4 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Diario Oficial No. 44.161. 5 “Poe medio del cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto Ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. Refirió que el retiro del actor se produjo por razones de mejoramiento del servicio, por lo que la acción de tutela es improcedente por no existir vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación constituye garantía al debido proceso y de defensa del accionante. Señaló que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto contentivo de una decisión de retiro está obligado a demostrar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, situación que no ocurrió en el presente caso. Informó que en el presente asunto el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, al considerar que la sentencia cuestionada es de 11 de julio de 2014 y la solicitud de tutela se presentó nueve (9) meses más tarde. Por último estimó que dejar sin efectos la sentencia cuestionada implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, al permitir que el juez de

tutela se inmiscuya en la decisión de un juez ordinario. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico6 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumplió con el requisito de inmediatez. Además aseguró que la sentencia cuestionada se apoyó en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en C179 del 8 de marzo de 2006, que estipuló que “La facultad discrecional que se confiere en las disposiciones acusadas, encuentra una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública…”. Sostuvo que también la sentencia controvertida observó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que ha sostenido de manera pacífica, en el que se encuentra el pronunciamiento del 10 de agosto de 20037 que dispuso “En aplicación de este precepto, al retirar del servicio al subintendente Yonis Manuel Ruíz Martínez la entidad demandada actuó con base en la facultad discrecional, uno de cuyos elementos es la “inmotivación”, por tal razón estos actos se consideran o suponen expedidos en aras del buen servicio público…”. Narró que dicha línea jurisprudencial se mantiene, pues en fallo del 25 de noviembre de 20108 la Sección Segunda, Subsección “B” reiteró que si bien las razones del servicio se presumen, de demostrarse la existencia de vicios que desvirtúen la presunción de legalidad, la decisión debería ser retirada del ordenamiento jurídico.

Adicionalmente ese pensamiento fue reiterado en sentencias del 27 de enero de 20119 y 22 de marzo de 201210, en las que se dijo que tratándose del retiro del servicio, establecido en el numeral 6º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, es una figura que entraña el ejercicio de una facultad discrecional. 6 Folios 106 al 113. 7 C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Expediente No. 0048-04 8 C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 2003-06792. Actor. René Triana Rivera. 9 C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 2002-04725-01. Sección Segunda, Subsección “B”. 10 C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No. 2001-00987. Sección Segunda, Subsección “A”: Aseguró que la sentencia que profirió el 11 de julio de 2014 no desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que se dictó en acatamiento de las premisas legales y jurisprudenciales pertinentes. Afirmó en cuanto a la omisión de valoración probatoria, que dicho cargo de parte del actor no era cierta, toda vez que analizó todo el material probatorio obrante en el expediente como i) formulario de seguimiento de la Policía Nacional que hizo constatar que el actor cumplió con dominio, responsabilidad, compromiso y buen desempeño las labores encomendadas a su cargo; ii) oficio No. 1048/GRUAT SIJIN DEATA que consignó la buena calificación (1200 puntos) del actor realizada

el 5 de noviembre de 2004 y iii) las declaraciones del Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata y del Fiscal Trece de la misma Unidad que dieron cuenta de una persona trabajadora y cumplidora de sus obligaciones. Concluyó que como en el caso concreto no se demostró que la administración hubiese actuado con desviación del poder al retirar del servicio al actor ni que se hubiera presentado desmejora en la prestación del servicio por su retiro, esa Corporación consideró que el acto administrativo anulado debía de mantenerse en el ordenamiento jurídico y por ello revocó la decisión de primera instancia. 1.5.3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de

la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa

porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que

la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis de la situación planteada El señor SIMÓN ERASMO JIMÉNEZ REBOLLEDO, formuló acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 11 de julio de 2014, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues considera que incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias del 9 de febrero, 1º de marzo y 8 de marzo de 2012 y por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 8 de mayo de 2013 y por defecto fáctico en la valoración probatoria, al revocar la decisión de primera instancia por la que accedió a sus pretensiones declarando la nulidad de la Resolución No. 0218 de 2004 (4 de noviembre) mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico lo retiró del servicio. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor?. Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y

específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este Despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, denegando la acción de tutela, al no encontrar que en el caso presente se configuren los defectos alegados por el actor. 2.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional11 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, (defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas); v) que la parte actora identifique de manera razonable

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en sede de tutela. 2.5. Precedente judicial Se entiende que el precedente debe ser una interpretación, no sólo reiterada de 11 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del

2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. forma amplia sino que, además, debe existir una posición consolidada. Se trata de una decisión que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva

de fondo el problema jurídico planteado. Las razones en las que se apoya la parte motiva de la sentencia deben guardar relación con la parte resolutiva de la sentencia, para delimita

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