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CE-11001-03-15-000-2015-00864-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00864-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INHABILIDAD DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR PARENTESCO CON PERSONA QUE EJERZA AUTORIDAD – No acreditado / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]el análisis probatorio realizado por el censor demandado y puesto a consideración en esta sentencia, la Sala puede concluir que no se evidencia, como lo denuncia el actor, que la Sección Quinta haya utilizado criterios distintos respecto del principio funcional cuando se estudiaron las pruebas objeto de debate. Por el contrario, se evidencia que la Sala utilizó el mismo rasero para estudiar las funciones que ejercieron los ciudadanos [F.A.] y [J.A.H.P.] y concluyó que a la luz del principio funcional y orgánico, éstos no ejercieron autoridad civil ni política, por lo que se desvirtuaba la inhabilidad por la cual fue demandada la elección de su hermano [O.J.H.P.]. Para la Sala, la interpretación que hace el actor de la sentencia demandada es descontextualizada y su tesis sobre el defecto fáctico no encuentra ningún fundamento probatorio ni jurídico que la respalde. Por el contrario, lo que sí se hace evidente, es que con la presente acción de tutela se pretende acceder a una tercera instancia, para que el Juez de tutela se pronuncie sobre el inconformismo que tiene el actor respecto de la decisión, lo que a todas

luces resulta improcedente. Por lo expuesto, la Sala desvirtúa la existencia de defecto fáctico en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral 2014-00045. (…) [E]l actor denuncia que la Sección Quinta desconoció el precedente sentado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, según su entendimiento, dispuso que el cargo de gerente es calificado jerárquica y orgánicamente como autoridad civil. Por ello y teniendo en cuenta que el ciudadano [F.A.H.P.] fue Gerente de Corregimientos, esta jurisprudencia fue atendida por el censor dado que la decisión no consideró la existencia de la inhabilidad. La sentencia a la que se hace referencia corresponde a la proferida por la Sala Plena Contenciosa Administrativa de esta Corporación el 21 de agosto de 2012 con ponencia del magistrado [H.A.R.]. (…) [L]a Sala considera que el mismo no puede entenderse como precedente desconocido por la Sección Quinta. En efecto, como bien lo expuso el censor demandado en la contestación de la acción de tutela y en la parte considerativa del fallo objeto de reproche, la jurisprudencia en cita no se asemeja a los supuestos fácticos del caso que nos ocupa, dado que esta sentencia hace referencia al cargo de gerente que está a la dirección de una entidad descentralizada. Por el contrario, y de acuerdo con el artículo 19 del Decreto municipal 1364 de 2012 que dispone la estructura administrativa del municipio de Medellín, se puede concluir que la Gerencia de Corregimientos es una dependencia adscrita a la Secretaría – Vicealcaldía de

Gestión territorial, entidad del órgano central del municipio. En ese orden de ideas, es claro que la Gerencia de Corregimientos no es una entidad descentralizada que ejerza autoridad civil o política; por el contrario es una dependencia adscrita a la Secretaría – Vicealcaldía de Gestión territorial y supeditadas a la autoridad que ejerce ésta. Seguir la tesis que ha planteado el actor lleva al absurdo de entender que la denominación del cargo conlleva a que se adquiera autoridad. Por el contrario de lo denunciado, lo que hizo el censor en el presente caso fue indagar más allá de la denominación y estudió las funciones y la jerarquía propia de la designación, concluyendo que desde la óptica orgánica y funcional, el ciudadano [F.A.H.P.], en ejercicio de la Gerencia de Corregimientos, no ostentó autoridad civil ni política. La Sala debe poner de presente que este debate ya fue puesto a consideración, y bajo los mismos criterios, en el proceso de nulidad electoral y el mismo fue resuelto de forma rigurosa y bien sustentada, no obstante, nuevamente se demanda ante el Juez de tutela sin que exista un hecho que modifique sus circunstancias. Por ello es sencillo concluir que, efectivamente, en el caso sub examine, no existen las vías de hecho que se predican, sino que hay un descontento con el fallo del Juez ordinario, que el tutelante pretense que sea dirimido por el Juez constitucional, que es incompetente para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00864-00(AC)

Actor: JOSE JULIO ARBOLEDA SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ JULIO ARBOLEDA SIERRA, contra el fallo proferido por la sección Quinta del Consejo de Estado, el 19 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad electoral 201400045, impetrada contra la elección del ciudadano OSCAR DE JESÚS HURTADO

PÉREZ.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El día 6 de abril de 2015, el ciudadano JOSÉ JULIO ARBOLEDA SIERRA, interpuso acción de tutela, para que se garanticen y protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y a la observancia de la fuerza vinculante del precedente que, presuntamente, fueron vulnerados, con ocasión de la sentencia de la Sección Quinta, proferido el 19 de febrero de 2015, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

I.2 HECHOS El actor interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo contenido en el formulario E-26 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano OSCAR DE JESÚS HURTADO PÉREZ, como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2014-2018. La demanda de nulidad electoral, se sustentó en que el electo Representante a la

Cámara, OSCAR DE JESÚS HURTADO PÉREZ, tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con los ciudadanos JESÚS ANTONIO HURTADO PÉREZ y FREDDY ALBERTO HURTADO PÉREZ, quienes para la época electoral fungieron como funcionarios de la administración de Medellín, municipio que hace parte de la circunscripción del departamento de Antioquia donde fue elegido el demandado, incurriendo en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política1. Respecto de JESÚS ANTONIO HURTADO PÉREZ denunció que éste había ejercido como director de CORANTIOQUIA Territorial Aburra Norte, hasta el 6 de diciembre de 2013; sobre del ciudadano FREDDY ALBERTO HURTADO PÉREZ, denunció que se desempeñó como Subsecretario de Despacho en la Secretaría de Gobierno de Medellín hasta el 3 de diciembre de 2013, y a partir del 5 de diciembre de 2013, se desempeñó como Gerente adscrito a la Gerencia de Corregimientos, de la Secretaría - Vicealcaldía - de Gestión Territorial de Medellín. Para el actor, estos hechos claramente inhabilitaban al candidato OSCAR DE JESÚS HURTADO PÉREZ, dado que sus hermanos ejercieron autoridad civil y política en el municipio de Medellín, un año antes de que se llevaran a cabo las elecciones del Congreso de la República del año 2014. La demanda de nulidad electoral fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de

Estado con ponencia del Magistrado ALBERTO YEPES BARREIRO, quien mediante fallo proferido el 12 de febrero de 2015, negó la nulidad de la elección del ciudadano OSCAR DE JESÚS HURTADO PÉREZ, argumentando que de las pruebas obrantes en el expediente no se demostró que sus parientes hubiesen ejercido autoridad civil ni política en el municipio. Frente a la decisión mencionada el actor interpuso acción de tutela pues considera que la sentencia proferida por la Sección Quinta es arbitraria y contradictoria, dado que respecto de JESÚS ANTONIO HURTADO PÉREZ sustentó el análisis probatorio en el principio de la funcionalidad, es decir que basta con que tenga las funciones de autoridad civil y política sin necesidad de que las haya ejercido para que sea procedente declarar la inhabilidad. No obstante, y de acuerdo a la tutela, se denunció que al momento de analizar el caso de FREDDY ALBERTO HURTADO PÉREZ se apartó del principio de funcionalidad y analizó la prueba desde una perspectiva distinta y concluyó que aun teniendo funciones de autoridad es necesario que estas sean ejercidas. Así lo manifestó el actor: “NOVENO: Y FRENTE A FREDDY ALBERTO HURTADO PÉREZ, manifiesta de manera sesgada el CONSEJO DE ESTADO, y concretamente frente al criterio de autoridad, ya no le APLICA EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN EL

SENTIDO DE QUE TENGA ASIGNADAS LAS FUNCIONES ASI NO LAS

EJERZA, SINO QUE CAMBIA DIAMETRALMENTE EL RASERO, Y LO

INTERPRETA MANIFESTANDO QUE ES NECESARIO EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD, (…)” Manifestó que el error en el que incurre la Sección Quinta del Consejo de Estado radica en que no hizo un análisis juicioso de las pruebas obrantes en el expediente, precisando que debía analizarse bajo el criterio de la sana critica las funciones que ejercían los parientes del demandado y el verdadero alcance jurídico que éstas merecían utilizando para tal fin el mismo racero. Así mismo denunció que la autoridad judicial demandada analizó de forma 1 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. acomodada las pruebas obrantes en el expediente, para cambiar la interpretación respecto del principio funcional, y así concluir que específicamente en el caso de FREDDY ALBERTO HURTADO PÉREZ, tiene funciones respecto de recursos que no ejerció.

Denuncia desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación, proferida el 21 de agosto de 2012 bajo el número del radicado 2011-002542, con ponencia del doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, donde, según su entender, se estableció que el cargo denominado “gerente” se califica orgánicamente como autoridad administrativa y se encuentra comprendido dentro del ejercicio de la autoridad civil. 1.3 PRETENSIONES El actor, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen los

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y, en tal virtud, se deje sin efectos el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral 2014-00045 y se ordene dictar nueva sentencia acogiendo los planteamientos expuestos por el accionante en la presente acción de tutela. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 13 de abril de 2015, la cual ordenó notificar a las partes. 1.4.1 El Magistrado Ponente de la decisión demandada, doctor ALBERTO YEPES BARREIRO presentó informe 24 de abril de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, puso de presente, que si bien, los términos de la acción de tutela son confusos, dado que en el texto el actor se limita a transcribir en su integridad la sentencia objeto de debate así como otros pronunciamientos del Consejo de Estado, a su entender las presuntas vías de hecho en las que, presuntamente, se incurre conciernen al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente, por lo que presentará su exposición y defensa sobre tales asuntos. Desestimó que la Sección Quinta hubiese adoptado la decisión contradiciendo el material probatorio, y puso de presente que se hizo un estudio detallado de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales llevaron a concluir, en los dos casos, que de acuerdo con el principio funcional, ninguno de los dos hermanos del demandado había ostentado autoridad política o civil.

Desvirtuó lo expuesto en la acción de tutela respecto de las afirmaciones del actor que indican que esta Sección, al emitir su fallo, concluyó que “debía mejorarse la prueba” o que “el demandante debía realizar un mejor esfuerzo probatorio”. Al respecto, puso de presente que de la simple lectura del fallo se desestiman tales afirmaciones. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, 21 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-15-000-201100254-00(pi), Actor: Jesús Enrique Vergara Barreto, demandado: Héctor Javier Vergara Sierra Enfatizó que en ningún momento la Sala estableció que el señor FREDDY ALBERTO HURTADO PÉREZ, hubiese ejercido funciones de autoridad civil y o política, para luego concluir que no se configuró la inhabilidad. Por el contrario, expuso que su actuación se limitó a agrupar las funciones del cargo, dada la forma vaga e indeterminada en que estaban redactadas, y, posteriormente, se hizo un análisis de las mismas para concluir que en desarrollo de las funciones de este cargo no se ejercía autoridad civil ni política. Indicó que la lectura que el actor le dio al fallo objeto de la tutela es descontextualizada, y advirtió que los censores jamás concluyeron que el ciudadano FREDDY ALBERTO HURTADO PÉREZ sí tenía funciones de autoridad civil y política pero que no las ejerció; por el contrario, lo que concluyó la Sala fue que el cargo de gerente de corregimiento no detentaba funciones de autoridad por

lo que quedaba desvirtuada la causal de nulidad de la elección. Respecto del desconocimiento del precedente de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación donde se indicó que el cargo de Gerente ostenta autoridad civil o política, el Magistrado Ponente, puso de presente que este cargo fue presentado de manera idéntica en la demanda de nulidad electoral y el mismo fue resuelto de forma clara y precisa; sin embargo, expuso que el actor nuevamente presenta los mismos argumentos demandados en la sentencia de nulidad electoral. En ese orden de ideas, reiteró que la jurisprudencia en cita no era aplicable al caso en concreto dado que en ella se analiza y se concluye que los cargos de Gerencia que ostentan autoridad civil y política son aquellos que hacen parte de las entidades descentralizadas a nivel municipal; no obstante el cargo del que se aduce, ejerció la autoridad, es el de gerente de corregimiento que es una dependencia adscrita a la Secretaría – Vicealcaldía de Gestión territorial. Así las cosas, puso de presente que si bien esta Corporación ha sostenido que cuando el cargo que se desempeñe haga parte de aquellos descritos en los artículo 188 a 191 de la Ley 136 de 19943 se configura la inhabilidad, en el caso 3 Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de

la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Artículo 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

concreto, se pudo establecer que la “Gerencia de Corregimientos” no ostenta tal naturaleza y por ende se desvirtuaron los fundamentos de la demanda. Por último solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que está claro que el único interés del actor es acceder a una tercera instancia, lo cual a todas luces es contrario al espíritu de la acción constitucional ejercida en el caso sub examine. 1.4.2 La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de contestación respecto de la presente acción de tutela, el día 28 de abril de 2005. Indicó que de acuerdo con las funciones legales de la entidad, los hechos que se demandan no son de su competencia, y por tal razón, solicita ser desvinculada el proceso. 1.4.3 El Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), presentó escrito el 29 de abril con miras a que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar puso de presente que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que presuntamente fueron desconocidos por la decisión judicial reprochada. Así mismo, advirtió que el CNE carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta entidad no emitió el fallo demandado, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso y declarar improcedente la acción de tutela. 1.4.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela mediante documento radicado en esta Corporación el día 29 de abril de 2015. Expuso que sus funciones legales le impiden dejar sin efecto un acto

administrativo que ha sido declarado legal por parte del Juez natural, en este caso la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo tanto solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela impetrada por el actor. Pone de presente que los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial se deben probar; lo que en el caso de marras no ocurre, por lo que solicita se desestimen las pretensiones del ciudadano

JOSÉ JULIO ARBOLEDA CIERRA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de

la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales

se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un

riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor promovió acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, que, presuntamente, fueron conculcados por la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 19 de febrero de 2015, dentro del proceso de unidad electoral 201400045. El sustento de la vulneración de los derechos fundamentales en cita, radica en la existencia de un defecto factico que según afirma el tutelante se habría configurado por la diferencia de criterio que tuvo el censor al analizar las funciones de los cargos públicos que ostentaban los parientes del demandado. En efecto, denunció que al analizar el caso del ciudadano JESÚS ANTONIO HURTADO PÉREZ se dio cumplimiento al principio funcional; por el contrario, puso de presente que al estudiar el caso del ciudadano FREDY ALBERTO HURTADO PÉREZ, se distanció diametralmente de este principio y analizó las pruebas desde una óptica distinta, disponiendo que la inhabilidad demandada solo se configuraba si se probaba que, además de detentar la función de autoridad política o civil, ésta se había ejercido. Así mismo, denunció desconocimiento del precedente consignado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que ha advertido que los gerentes de institutos municipales sí ostentan autoridad civil y/o política.

Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 19 de febrero de 2015, y, la acción de tutela se interpuso el 6 de abril de 2015, esto es, con una diferencia de un (1) mes y dieciocho (18) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por esta Corporación; c) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efecto la sentencia referida en los antecedentes y que convoca la tutela; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión, dado que la controversia versa la existencia de un presunto yerro fáctico y sobre presunto desconocimiento de precedente dentro de la sentencia proferida en el proceso de nulidad electoral 2014-00045; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la providencia proferida dentro del proceso de nulidad electoral contra la elección del ciudadano

OSCAR DE JESÚS HURTADO PÉREZ.

Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia

de la acción de tutela, es entonces acertado llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los

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