CE-11001-03-15-000-2015-00865-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00865-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CAUSAL DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA - No se configura / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA DESPUÉS DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN – No aplica para pruebas que pudieron ser aportadas o solicitadas en las oportunidades procesales correspondientes / PRUEBA DOCUMENTAL – Razones para no aportarla durante el proceso son expresamente las que dice la ley y deben acreditarse en el recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVAEvaluación de desempeño insatisfactoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES esta Sala puede concluir que la autoridad accionada, en la providencia que el actor cuestiona, contrario a lo afirmado por él, interpretó la norma de conformidad con lo que aquella dispone, y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, pues consideró, respecto de los documentos alegados como recobrados que “dentro del libelo introductorio y la etapa probatoria del proceso ordinario no fueron siquiera solicitados por el demandante aun cuando contó con esta oportunidad, lo que llevó al Tribunal a fallar con el acervo probatorio que allí reposaba”. De manera que,
razonadamente la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no se cumplía con el segundo de los requisitos enunciados, pues el actor pudo solicitar esos documentos en sede de instancia, si es que no podía acceder a ellos en virtud de la confidencialidad que los cobijaba, pero aun así, su conducta fue omisiva, por lo que es evidente su interés de revivir una etapa concluida, como lo es la probatoria, a través del recurso extraordinario de revisión, y ahora, por vía de la acción de tutela. En consecuencia, el defecto sustancial alegado no se encuentra acreditado. Finalmente, en relación con el defecto fáctico, que según el actor se configuró porque la autoridad accionada dejó de valorar los medios probatorios aportados, con fundamento en que fueron conseguidos de manera extraprocesal, en contravía de lo dispuesto en la causal invocada, la Sala advierte que tampoco está acreditado, porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí valoró los documentos aportados, otra cosa es que no consideró que aquéllos tuvieran la naturaleza de “recobrados” como la causal de revisión lo exigía. Así las cosas, la autoridad judicial cuestionada tomó su decisión considerando el material probatorio que reposaba en el expediente, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho, tal como ocurre en los casos en que la doctrina constitucional ha definido el error fáctico en
materia probatoria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00865-01(AC)
Actor: JOSÉ CATALINO NOGUERA FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Acción de tutela - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor José Catalino Noguera Fernández contra la providencia de 23 de julio de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2015 en la Secretaría de esta Corporación, el señor José Catalino Noguera Fernández a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia dictada el 1 de septiembre de 2014 por la autoridad judicial enjuiciada que declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Noguera Fernández contra la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que a su vez confirmó la decisión de primera
instancia que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas por el actor contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Hechos El actor se desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en carrera. Por ello fue evaluado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000. Por Resolución 084 del 3 de octubre de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena calificó su desempeño insatisfactoriamente, decisión que confirmó el Consejo Superior de la Judicatura en Resolución 0033 del 30 de enero de 2002. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Resolución 057 del 3 de abril de 2002, ordenó el retiro de la carrera judicial, y esta decisión fue confirmada por el Consejo Superior en Resolución 350 del 4 de junio de 2002. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el Acuerdo No. 064 del 29 de agosto de 2002, declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga. Inconforme con lo anterior, el señor Noguera Fernández interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la
ilegalidad de la evaluación de desempeño y los actos que derivaron en la declaratoria de insubsistencia. En primera instancia el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 13 de mayo de 2008, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en fallo del 13 de mayo de 2008, confirmó la decisión del a quo. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión alegando la causal de prueba recobrada, para lo cual allegó providencias judiciales (autos y sentencias) que a su juicio, debieron contabilizarse como egresos para una mejor calificación, y formularios de evaluación, todo ello, documentos recobrados porque según él no tuvo acceso a ellos por culpa de la parte contraria, toda vez que estaban supeditados a la confidencialidad de la calificación y evaluación del servicio, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del Acuerdo 198 de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que tuvo acceso a los documentos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2008. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 1º de septiembre de 2014, decidió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión porque la causal alegada no se configuró. Como sustento de esa decisión consideró: “Teniendo en cuenta lo manifestado por el actor como sustento del recurso de revisión, se infiere que los elementos probatorios traídos a
colación y los cuales pretenden hacer valer como recobrados no tienen tal connotación, porque se trata de documentos conseguidos extra proceso y con posterioridad a este; además, dentro del libelo introductorio y la etapa probatoria del proceso ordinario no fueron siquiera solicitados por el demandante aun cuando contó con esta oportunidad, lo que llevó al Tribunal a fallar con el acervo probatorio que allí reposaba. Adicionalmente, en sede extraordinaria el petente no expuso razones suficientes y de fondo para justificar su imposibilidad en aportar y pedir las pruebas aludidas en el momento procesal, de ahí que la simple confidencialidad de los documentos que ahora trae, no puede constituir un impedimento para haber conocido su contenido en sede judicial y más cuando eran necesarios para decidir la controversia, luego no es excusa para que no los hubiese podido pedir y allegar a tiempo al proceso. Inclusive el juzgador también podía oficiar a la entidad demanda y requerir tales documentos, en caso de que el actor no pudiera tener acceso a ellos, y en ese orden no cumplen los supuestos que exige la causal invocada para su configuración”. 1.3. Fundamento de la acción A juicio del accionante la causal de revisión dispuesta en el numeral 2º del artículo 188 del CCA se fundó en que recobró documentos con posterioridad a la sentencia controvertida en revisión, porque por obra de la parte demandada en el proceso contencioso administrativo no los pudo aportar. Consideró que la providencia del 1 de septiembre de 2014 incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en la aplicación de la causal de revisión y, defecto fáctico, porque no valoró los documentos aportados en sede de
revisión. 1.4. Pretensiones Formuló la siguiente: “Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2014, por medio de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el. No. 47-001-2332-002-01254-01, para que en su lugar se dicte fallo sustitutivo, que revise ésta de conformidad con las valoraciones constitucionales expuestas en el presente libelo.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 20 de abril de 2015 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes y al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Contestación El Consejero Ponente de la providencia cuestionada de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, advirtió que la tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye instancia adicional en el proceso contencioso administrativo. Agregó que el actor tuvo a disposición los recursos legales y, que las razones de hecho y de derecho que sustentaron la providencia cuestionada se encuentran en la parte considerativa, por lo que se remitía a lo allí expuesto.
1.7. Intervención de los terceros interesados Los terceros interesados guardaron silencio. 1.8. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia el 23 de julio de 2015, en la que negó la petición de amparo constitucional impetrada por el señor José Catalino Noguera Fernández. Señaló que en efecto el recurso extraordinario de revisión no debía prosperar, porque no se configuró la causal alegada en la medida en que los documentos señalados por el actor no fueron aportados ni solicitados en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo hacerlo en la oportunidad probatoria correspondiente, pues, aun si no tuviera acceso a ellos, sabía de su existencia y pudo solicitarlos al juez para que decretara la prueba, toda vez que se trataba de autos y sentencias que profirió mientras ejerció como juez de la República. Además, tampoco se probó la imposibilidad de aportar los documentos por culpa de la contraparte, pues, la reserva de esas pruebas provenía de lo dispuesto en el Acuerdo 198 de 1998, del Consejo Superior de la Judicatura sobre la calificación y evaluación del servicio, luego por su carácter normativo, las conductas que de su cumplimiento se derivaran, de ninguna manera podían entenderse como ejecutadas contra el actor. 1.9. Impugnación El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia. Alegó lo siguiente: “Las limitaciones de acceso a la información a su turno se constituyen en limitaciones que impiden en condiciones adecuadas el acceso a la administración de justicia, dado que si el actor no conocía las causas
de las malas calificaciones y del trato desigual del que era objeto, no podía estructurar respecto de ellas, los cargos de la demanda, y porque no pueden desagregarse, como al extremo que lo hace el juez constitucional para negar la protección deprecada, las normas producidas por la contraparte del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de las conductas derivadas de su cumplimiento, cuando institucionalmente terminan siendo lo mismo debido a que estas últimas son la expresión o concreción de aquellas”. Entonces, para el actor, sí se trató de pruebas recobradas porque la información era confidencial por disposición de la contraparte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión mediante la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los argumentos de la impugnación, para lo cual deberá establecer si la providencia de 1 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derecho fundamentales alegados por el actor.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
- estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a
dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:
María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. surtió en el trámite del recurso extraordinario de revisión propuesto por el actor contra la providencia de 13 de mayo de 2008. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la providencia cuestionada fue proferida el 1 de septiembre de 2014, notificada mediante edicto desfijado el 10 de febrero de 2015 y en firme el 13 de febrero siguiente y la acción de tutela se presentó el 6 de abril de 2015, por lo que se cumple con este requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que no existen mecanismos judiciales para controvertir la decisión cuestionada. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Para el actor la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico. 2.5.1. Respecto del defecto sustantivo alegó que se interpretó equivocadamente el numeral 2º del artículo 188 del CCA en la medida en que consideró que pudo pedir las pruebas en desarrollo del proceso, cuando lo cierto es que la causal dispone que los documentos necesariamente sean conseguidos extraprocesalmente, con posterioridad a la sentencia y, que por causa de la parte demandada en el proceso contencioso no pudo conocer. 2.5.1.1 Explicación de la causal de revisión establecida en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo En relación con este argumento, conviene precisar que el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece la causal de revisión alegada por la parte actora, así: “Son causales de revisión: (…) 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En providencia de 30 de septiembre de 2014, la Sala Plena de esta Corporación8 explicó las características de esta causal, así: a) La prueba debe ser documental De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con
fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios9. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”10. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 171606. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724.
fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”11 (Subrayado fuera de texto). Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo12, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria13. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. Conviene reiterar lo dicho por la Sala Plena en relación con la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no
sirviera como prueba” (Negrillas fuera de texto)14. 11 Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 199800177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. 14 Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”15 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)”16. De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse17 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos18. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar
una decisión distinta a la impugnada. La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció19. 2.5.1.2. Estudio del defecto sustancial Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, esta Sala puede concluir que la autoridad accionada, en la providencia que el actor cuestiona, contrario a lo afirmado por él, interpretó la norma de conformidad con lo que aquella dispone, y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, pues consideró, respecto de los documentos alegados como recobrados que “dentro del libelo introductorio y la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho
después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. etapa probatoria del proceso ordinario no fueron
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