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CE-11001-03-15-000-2015-00866-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00866-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 09 de abril de 2014, notificada por edicto desfijado el 16 de septiembre de 2014, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 06 de abril de 2015, esto es, más de seis (06) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que la actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00866-00(AC)

Actor: VILMA DEYCY LAITON LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Vilma Deycy Laiton López contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 06 de abril de 20151, la señora Vilma Deycy Laiton López, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.

La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2012, dictada por la primera de las autoridades

judiciales mencionadas, la cual negó las pretensiones3 de la demanda,4 y la providencia de 09 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, que confirmó5 la decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 15001233100020050281301 del 09 de septiembre de 20056, la cual tenía por objeto la reliquidación y pago de todas las prestaciones y beneficios extralegales, el reajuste del salario y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, incoada contra el Departamento de Boyacá7. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la actora, la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y la providencia de 09 de abril de 2014 emitida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, incurrieron en defecto sustantivo al realizar una equivocada hermenéutica de los artículos 1 y 2 de la la Ley 244 de 1995, toda vez que en sub júdice se acreditó el no pago de las cesantías definitivas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 2 de la citada norma, por cuanto se debió reconocer y pagar la sanción que contempla este cuerpo normativo. Lo anterior se puede advertir en la “la Resolución 0131 de Marzo 10 de 2005, confirmada mediante Resolución 0239 de Mayo 11 de 2005, notificada el día 24 de Mayo de 2011, no le quedaba más a la administración departamental de Boyacá

que proceder a su cancelación en los plazos legales, sin ningún otro tipo de exigencia a cargo del administrado para que ello se produzca, pues la ley no contempla más exigencias y no existe un decreto reglamentario que las contemple (…).”8 De la misma forma, señaló que el ad quem se equivocó al exigir el agotamiento de una vía gubernativa que no establece el marco normativo mencionado, “(…) haciendo de esta forma que su fallo no se ajuste a derecho por defecto material o 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 33 del expediente. 3 El Tribunal Administrativo de Boyacá inaplicó por inconstitucional el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución No 915 de la misma anualidad, porque consideró que este marco normativo no puede generar derechos laborales, debido a que la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos es una potestad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de sus facultades extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. 4 Al respecto, el a quo resolvió: (…) Negar las pretensiones de la demanda presentada por Vilma Deycy Layton López, contra el Departamento de Boyacá (…)”. Folio 44 del expediente. 5 En esta oportunidad, el ad quem manifestó que confirmaba: “(…) la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda e inaplicó por inconstitucional el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y a la

Resolución 915 de 1993, expedida por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá.” Folio 68 del expediente. 6 Folio 40 del expediente. 7 Folio 54 del expediente. 8 Folio 8 y 9 del expediente. sustantivo, ya que desconoció los postulados de una Ley que en su interpretación no genera ninguna duda para su aplicación (…)”9 A su vez, agregó que en el sub examine se materializó un defecto fáctico porque las autoridades judiciales desconocieron las pruebas que demostraron el pago inoportuno de sus cesantías. De otro lado, resaltó que se desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, puesto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, utilizó el criterio jurisprudencial decantado en la sentencia de 27 de marzo de 2007, que se emitió con posterioridad a la interposición de la demanda, conculcando de esta manera los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad.10 Ahora bien, consideró que las providencias censuradas inaplicaron el Decreto 1474 de 2011, vulnerando con esto, sus derechos fundamentales porque las autoridades departamentales sí podían fijar escalas salariales a los empleados, debido a que dicha facultad no es exclusiva del Congreso y el Presidente, como fue interpretado por las autoridades tuteladas. Finalmente, aseveró que la petición de amparo es procedente porque el sub lite cumple plenamente con los parámetros exigidos por la Corte Constitucional en la

sentencia C-590 de 2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por Vilma Deycy Laiton López contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 199111 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de 9 Folio 9 del expediente. 10 Folio 13 y 14 del expediente. 11 Decreto-Ley del 19 de diciembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo16. De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 09 de abril de 2014, notificada por edicto desfijado el 16 de septiembre de 201418,

mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 06 de abril de 201519, esto es, más de seis (06) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que la actora no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, la tutelante manifestó que el escrito de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque “(…) se ésta instaurando dentro de un término razonable dada la complejidad que ofrece el asunto, a más de que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 12 de septiembre de 2014 y desfijado el 16 de Septiembre de 2014 y, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado, mediante el auto de fecha de 18 de Febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (…)”20. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

16Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorgep Ignacio Pretelt Chaljub.

17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 18 Folio 69 del expediente. 19 Folio 1 del expediente. 20 Folio 3 del expediente. De acuerdo a lo expuesto, para la Sala es claro que la demandante pretende demostrar que el plazo para incoar el recurso de amparo, se debe contar a partir de la providencia judicial del 18 de febrero de 2015, lo cual conllevaría a que se supere el requisito de inmediatez en el presente caso. Al respecto, esta Sección considera importante recordarle a la accionante que este planteamiento, en sí mismo, no es de recibo, porque el plazo acogido por la Sala Plena de esta Corporación como razonable para acudir al amparo es de seis (06) meses, contados a partir de la notificación de la providencia, a fin de establecer si la acción de tutela se ejercita oportunamente al momento de controvertir los efectos jurídicos de una sentencia judicial.

Adicionalmente, la Sala pone de presente que por tratarse de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez se torna más estricto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”21. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo22. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”23. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por Vilma Deycy Laiton López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el 21 Sentencia T-189 de 2009. 22 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 23 Ibíd. artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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