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CE-11001-03-15-000-2015-00867-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00867-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN El [actor] interpuso la presente acción de tutela porque consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana y al mínimo vital, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2014, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de reliquidación pensional. (…) [A]dvierte la Sala que la negativa en el reconocimiento de la Prima Especial de Servicios como ingreso base de liquidación de la pensión del señor García León obedeció, no a la interpretación de la norma que consagra esa prestación o las sentencias en las cuales se ha hecho el estudio de constitucionalidad, sino a una carencia probatoria, por no demostrar que durante el tiempo en que desempeñó el cargo de Profesional Especializado grado 33 percibió ese factor.(…) Para la Sala, la postura del Tribunal accionado es razonable, pues al declararse la legalidad del acto administrativo demandado la consecuencia no puede ser el reconocimiento de una indemnización. Aunado a ello, se evidencia que para el actor no era procedente el reconocimiento de una indemnización por mora en el pago de la pensión, toda vez que para eso está previsto el pago retroactivo de la prestación, desde la fecha en que adquirió el estatus y hasta cuando fue incluido en nómina, tal y como lo acreditó la UGPP. (…) En cuanto a la

negativa en el reconocimiento de la bonificación por servicios, se advierte que la autoridad judicial accionada estudió el asunto y concluyó que acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, para efectos de liquidación de la pensión no debía tenerse en cuenta el 100% de la prestación referida sino una doceava (…) Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander analizó cada una de las pretensiones propuestas por el actor, fundando su decisión en las normas que rigen el caso, las pruebas obrantes en el expediente y el precedente judicial que frente al tema ha desarrollado el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.(…) En todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00867-01(AC)

Actor: MANUEL ANTONIO GARCÍA LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SALA DE

DESCONGESTIÓN Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Manuel Antonio García León, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación, porque estimó que vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)Segundo. Que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales y la adición de la misma de fecha 27 de febrero de 2015, y en consecuencia ordenarle a esa Corporación que en un término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo de tutela proferido por su Despacho, proceda a dictar la sentencia complementaria con la orden precisa a CAJANAL en Liquidación, de RELIQUIDAR mi pensión de Jubilación, en los siguientes términos: a) Se reconozca y pague la prima especial con efectos pensionales, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996. b) Se reconozca y pague la indemnización por perjuicios morales, los

cuales se encuentran demostrados en el expediente. c) Se reconozca y pague ordene (sic) la bonificación por servicios. d) Se reconozca y pague la indexación de la pensión desde la fecha en que obtuve el estatus de pensionado hasta la ejecutoria del fallo”1.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Manuel Antonio García León trabajó para la Rama Judicial por un lapso de 32 años, 3 meses y 25 días. 1 folios 1 a 29

Del 6 de marzo de 2008 al 30 de abril del mismo año, se desempeñó en el cargo de Profesional Especializado grado 33, en la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual considera que adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, con efectos pensionales, acorde con los previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996. Por haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 8 de mayo de 2008, el actor renunció al último cargo que desempeñó en la Rama Judicial. Mediante Resolución No. 13816 de 31 de marzo de 2009, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Manuel Antonio García León, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 691 de 1994, teniendo como factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad e incremento de salarios, devengados en los últimos 10 años de

servicio y efectiva a partir del 1° de mayo de 2008. El señor García León promovió acción de tutela con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión, acorde con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, solicitó que se tuviera en cuenta como IBL todos los factores percibidos durante el último año de servicios. Mediante sentencia de 8 de junio de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, ordenó a CAJANAL pagar al actor las mesadas pensionales adeudadas y en lo sucesivo cancelarle las mismas de forma oportuna. Contra esa decisión se interpuso impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 3 de agosto de 2009, en la que adicionó el fallo de primera instancia, ordenando al ente previsional reliquidar la pensión del señor García León, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicio, actualizado a la fecha de su reconocimiento. En Resolución No. PAP 006246 de 9 de julio de 2010, el Liquidador de CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación del actor, teniendo como factores: la asignación básica, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de antigüedad, prima de productividad, incremento del 2.5% y subsidio de transporte, devengados en el último año de servicio.

Por no incluirse en la reliquidación de la pensión el 100% de la bonificación por servicios prestados ni la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19922, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL en Liquidación, hoy UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión en los términos ya descritos. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que en sentencia de 28 de febrero de 2014, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARASE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte accionada CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONVALIDAR lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de fecha 03 de Agosto de 2009 ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander siendo Magistrado Ponente el Dr. Rafael Gutiérrez Solano, en el entendido de que la forma correcta de liquidación de la pensión es sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios por pertenecer al señor MANUEL ANTONIO GARCÍA LEÓN a l transición del Decreto 546 de 1971, acto administrativo que está conforme a la ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy (…) UGPP a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de 50 SMLMV a la fecha de esta sentencia a favor del accionante MANUEL ANTONIO GARCÍA, (…) equivalente a (…) ($30.800.000 M/cte), al momento de esta sentencia, de conformidad con lo considerado en este fallo.

CUARTO: CONDENAR a la (…) CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy (…) UGPP a reconocer y pagar por concepto de INDEXACIÓN a la fecha de esta sentencia a favor del accionante (…) del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 y el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo expuesto en este fallo. (…)” Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, en sentencia 2 Modificado por el por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996. de 15 de diciembre de 2014, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El actor solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, su petición se despachó de manera desfavorable, en auto de 27 de febrero de 2015.

3. Argumentos de la tutela Según el demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, referente a la prima especial.

Adujo que la decisión acusada no hizo la motivación suficiente para negar el reconocimiento de la bonificación por servicios y de la indexación de la pensión, frente a este último aseguró que la autoridad judicial no efectuó ningún pronunciamiento. Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-444 de 1997 y C-129 de 1998. Que la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulnera su derecho a la igualdad, pues otros empleados de la Rama Judicial que se encuentran en condiciones similares les accedieron a las pretensiones de reliquidación pensional. Reiteró que tiene derecho al reconocimiento de la prima especial, porque estuvo vinculado en el cargo de Profesional Especializado grado 33 de la Corte Suprema de Justicia, entre el 6 de marzo de 2008 y el 30 de abril de la misma anualidad, pues cumple los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996. En cuanto al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales, señaló que por haber cumplido los requisitos de pensión presentó la renuncia al cargo, pero CAJANAL tardó más de 30 meses en el reconocimiento y pago de la pensión, tiempo durante el cual no percibió ingresos.

4. Trámite previo En auto de 8 de abril de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda profirió sentencia en la que negó las

pretensiones de la demanda. El actor impugnó la decisión de primera instancia, razón por la que se remitió el expediente a la Sección Cuarta de la Corporación. El 16 de diciembre de 2015 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conformada, en ese momento, por los Consejeros Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Martha Teresa Briceño de Valencia, Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, manifestó estar impedida para conocer del asunto, manifestación que se remitió a la Sección Quinta para que resolviera el impedimento. Sin embargo, la Sección Quinta, a su vez, manifestó impedimento para actuar en el proceso y remitió a la Sección Primera. En proveídos de 20 de septiembre y 6 de octubre de 2016, los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado manifestaron su impedimento dentro de la acción de tutela de la referencia y remitieron el expediente a la Sección Segunda de la Corporación. Mediante auto de 26 de octubre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta para que sorteara los Conjueces que resolvieran el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Cuarta y avocaran el conocimiento del asunto. El 1° de noviembre de 2016, se llevó a cabo el sorteo de conjueces y fueron designados los doctores Lucy Cruz de Quiñonez, Hernán Alberto González Parada, Héctor J. Romero Díaz y María Eugenia Sánchez Estrada. En auto de 24 de agosto de 2017, la doctora María Eugenia Sánchez remitió el

expediente al despacho del magistrado Milton Chaves García, integrante de la Sección Cuarta3, para el respectivo estudio y conocimiento. 3 Teniendo en cuenta que el doctor Milton Chaves y la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, se posesionaron en los cargos de Consejeros de Estado de la Sección Cuarta. Mediante auto de 19 de octubre de 2017, el magistrado ponente declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Stella Jeannette Carvajal Basto, ordenó el respectivo sorteo de conjueces y avocó el conocimiento, en segunda instancia de la acción de tutela. Ante el nombramiento del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, como magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se desplazó uno de los conjueces sorteados, quedando la Sala conformada por: los magistrados Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez y la conjuez María Eugenia Sánchez Estrada.

5. Intervenciones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumplieron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad.

Que la decisión acusada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, sin que se evidencie algún vicio en la providencia, la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.

Por otra parte, señaló que en el presente caso estamos ante la existencia de cosa juzgada, pues los puntos de controversia ya fueron desatados por el juez natural del asunto. Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga La titular del Despacho solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, porque las pretensiones del actor son dejar sin efecto una providencia, en la cual se revocó la decisión de primera instancia que profirió el Juzgado, luego las inconformidades planteadas están en contra del Tribunal Administrativo de Santander, exclusivamente. Pese a ser notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante sentencia de 29 de septiembre de 20154, negó las pretensiones de la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Que la autoridad judicial concluyó que el actor no tiene derecho a la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, porque no acreditó que durante el tiempo que se desempeñó como Profesional Especializado grado 33, devengó la referida prima.

Adujo que la anterior negativa conllevó a que la autoridad judicial accionada negara la indemnización por perjuicios morales que reclama el actor, pues sería incongruente reconocerlas cuando no se probó que el actor tuviera derecho a la reliquidación de la pensión. Frente a la bonificación por servicios indicó que la autoridad judicial de manera acertada concluyó que para efectos de liquidación de la pensión no debe tenerse

en cuenta el 100% sino una doceava parte, acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander en proveído de 27 de febrero de 2015, adicionó la sentencia de segunda instancia, para resolver la petición de indexación de la primera mesada pensional, en donde señaló que la procedencia de esa indexación estaba condicionada a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de reliquidación pensional. En cuanto a los cargos formulados en contra de la UGPP, indicó que la actora no aportó prueba en la cual acreditara la presunta afectación de sus derechos y que las alegaciones hechas se limitaban a simples conjeturas u opiniones personales. Por otra parte, indicó que no se vulneró el derecho a la igualdad de la actora ni había lugar al reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de la 4 Folios 259 a 276 pensión, teniendo en cuenta que la renuncia al cargo fue una decisión libre y unilateral por parte del actor y la entidad le pagó el retroactivo de las mesadas pensionales en el mes de noviembre de 2010.

7. Impugnación El señor Manuel Antonio García León impugnó5 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues a su juicio, la aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, fue caprichosa y arbitraria, no se motivó la negativa en la indemnización por los perjuicios morales derivados de la demora en el pago de la

pensión, ni se dieron las razones para negar el reconocimiento de la bonificación por servicios y guardó silencio ante la solicitud de indexación de la pensión. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia se ordenara el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se le ordenara a la autoridad judicial accionada a proferir una nueva decisión en la que: i) se reconozca y pague la prima especial con efectos pensionales; ii) se reconozca y pague la indemnización por perjuicios morales; iii) se reconozca y pague la bonificación por servicios; iv) se reconozca y pague la indexación de la pensión desde la fecha en que obtuvo el status pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la 5 Folios 303 a 316 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,

conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e)error inducido,f)decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la indemnización por la mora en el pago de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional. Caso concreto El señor Manuel Antonio García león interpuso la presente acción de tutela porque consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana y al mínimo vital, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2014, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de reliquidación pensional. A juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en: i) defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, referente a la prima especial; ii) desconocimiento del precedente desarrollado en las sentencias C-444 de 1997 y C-129 de 1998; iii) falta de motivación de la decisión porque no se indicaron las razones para negar el reconocimiento de la bonificación por servicios y de la indexación de la pensión, frente a este último aseguró que la autoridad judicial no efectuó ningún pronunciamiento; iv) vulneración de su derecho a la igualdad, porque la autoridad judicial en otros casos con identidad fáctica a la suya accedió a la reliquidación de la pensión, en los términos reclamados. Por lo tanto, la Sala entrará a analizar los cargos expuestos por el actor: Configuración del defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha

aplicado8. 8 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso9, no se encuentra vigente por haber sido derogada10, o ha sido declarada inconstitucional11; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador13. El actor indicó que tiene derecho a que se tenga dentro del ingreso base de liquidación de la pensión la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, porque estuvo vinculado en el cargo de Profesional Especializado grado 33 de la Corte Suprema de Justicia, desde el 6 de marzo de 2008 al 30 de abril del mismo año y la referida

prestación se les otorga a los abogados asistentes de las Altas Cortes. Además, manifestó que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional desarrollado en las sentencias C-444 de 1997 y C-129 de 1998, en las que se estudió la Constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 332 de 1996, referente a la prima especial de servicios. En la sentencia acusada, la autoridad judicial manifestó: “(…) Si bien el artículo 1° de la ley 332 de 1996 otorga la Prima Especial de Servicios a los abogados asistentes de las Altas Cortes, la parte actora no acreditó en el proceso haberla devengado en el tiempo que se desempeñó como Profesional Especializado, Grado 33 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 10 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 11 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 12 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 13 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional. Nótese que en la certificación expedida por la Directora Administrativa de División de la tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se hace constar que el señor GARCÍA LEÓN como Profesional Especializado, Grado 33, devengó además de asignación básica, prima

de antigüedad, incremento del 2.5%, diferencia de prima de servicios y navidad (fl. 23), no certificándose suma alguna por concepto de Prima Especial de Servicios.” Acorde con lo anterior, advierte la Sala que la negativa en el reconocimiento de la Prima Especial de Servicios como ingreso base de liquidación de la pensión del señor García León obedeció, no a la interpretación de la norma que consagra esa prestación o las sentencias en las cuales se ha hecho el estudio de constitucionalidad, sino a una carencia probatoria, por no demostrar que durante el tiempo en que desempeñó el cargo de Profesional Especializado grado 33 percibió ese factor. Luego, los a

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