🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-00876-01 (AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00876-01 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE SÚPLICA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [E]n el proceso de acción popular instaurado por el [actor] contra el municipio de La Celia - Risaralda el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió el auto de 17 de febrero de 2015 mediante el cual dejó sin efectos el auto de 21 de octubre de 2014 que había admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su lugar, inadmitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 25 de abril de 2014. Tal proveído cobró igualmente ejecutoria sin que la parte actora interpusiera recurso alguno, no obstante que contra el mismo procedía el recurso ordinario de súplica, en los términos del artículo 183 del C.C.A

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00876-01 (AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 20151 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Javier Elías Arias Idárraga, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. 1 Folios 1 – 2.

Consideró vulnerados esos derechos por parte de esa autoridad judicial porque mediante providencia de 17 de febrero de 2015 dejó sin efectos el auto de 21 de octubre de 2014 y, en su lugar, inadmitió el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 25 de abril de 2014 del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. A juicio del accionante, la autoridad judicial tutelada en la providencia de 17 de febrero de 2015 incurrió en una extralimitación que “debe ser revisada en sede de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de quienes accedemos a la administración de justicia, buscando justicia”2. A título de amparo constitucional, solicitó: “Se TUTELE el derecho al debido proceso, la igualdad, y la debida administración

de justicia. SE ORDENE INMEDIATAMENTE REVOCAR LA PRESUNTA DENEGACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN SU DEFECTO ORDENE ADMITIR MI APELACIÓN, AMPARADO ART 357 CPC, LEY 472 DE 1998, ACLARANDO QUE DE OFICIO SE TIENE QUE ACCEDER LA APELACIÓN DENTRO DE LAS

ACCIONES CONSTITUCIONALES, TUTELAS, HAVEAS (SIC) CORPUS,

ACCIONES POPULARES ETC.

Se ordene al accionado que informe con número de radicado, en que otras acciones populares ME NEGÓ LA APELACIÓN, POR NO ESTAR SUSTENTADA, PESE QUE LA LEY 472 DE 1998, no me ordena sustentar mi apelación a saciedad, pues la mayor parte de acciones populares NO SOMOS ABOGADOS, sino CIUDADANOS QUE BUSCAMOS IGUALDAD EN DERECHO y garantizar el debido proceso, no aplico artículo 357 CPC, como lo ha hecho el Consejo de Estado. Se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado. (…)”3.

2. Hechos probados en la demanda  El señor Javier Elías Arias Idárraga ejerció el 24 de noviembre de 2010 acción popular contra el municipio de La Celia (Risaralda), a fin de que le fueran protegidos los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres naturales previsibles técnicamente.  El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira en sentencia de 25 de abril de

2014 negó las pretensiones de la demanda.  El 28 de abril de 2014 el señor Arias Idárraga presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, el cual fue concedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira ante el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 20 de mayo de la misma anualidad. 2 Folio 1. 3 Folio 2.  El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó auto de 21 de octubre de 2014 a través del cual admitió el recurso de alzada.  Mediante providencia de 17 de febrero de 2015 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda dejó sin efectos el auto de 21 de octubre de 2014 y, en su lugar, inadmitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 25 de abril de 2014, en los siguientes términos: “La forma y oportunidad para la interposición del recurso de apelación en las acciones populares se encuentra reglada en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el cual remite a las disposiciones que sobre la materia señale el Código General del Proceso, codificación que en su artículo 322 establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a notificación de la providencia, so pena de que se declare desierto. (…) Empero, en reciente Jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha efectuado un viraje en cuanto a la sustentación del recurso de apelación en acciones populares, confirmado la obligatoriedad de dicho presupuesto procesal, argumentando el respeto a las disposiciones procedimentales y garantía al debido proceso, en vista

de tener claridad en cuanto a la pretensión que soporta la impugnación, no siendo dable reconocer una excepción a la exigencia de motivar el disenso del apelante frente a la providencia impugnada; posición que ha sido zanjada mediante auto de 11 de diciembre de 2013 donde la Sección Primera del Consejo de Estado refirió: “Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el proveído de 10 de septiembre de 2013, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda, el Despacho observa que éste no sustentó el recurso, conforme lo dispone el numera 2 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que el a quo ha debido declararlo desierto y no concederlo”. En consonancia con lo anterior, “se tiene que es obligación ineludible para el apelante sustentar el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida dentro de una acción popular, por lo cual, la inobservancia de dicha carga procesal conduce, de manera indefectible, a declarar desierto el recurso de apelación. Dicha situación encuentra su justificación no solamente a partir del respeto de las normas procedimentales que regulan la materia sino que es claro que se trata de una garantía al debido proceso ya que permite conocer los argumentos por los cuales se censura la providencia de primera instancia, bien sea en aplicación de las normas del Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso se encuentra que en el escrito del 28 de abril de 2014 el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de

2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, sin precisar las razones de su inconformidad. Por lo anterior, la actitud que asume el Despacho, no es otra que darle aplicación al principio de economía procesal, en consecuencia al advertir el error producido lo pertinente es declarar la insubsistencia del auto de fecha 21 de octubre de 2014 por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por no haberse sustentado el recurso de alzada”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto de 1º de julio de 2015, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Risaralda Los Magistrados integrantes de dicha Corporación solicitaron rechazar por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Pusieron de presente que el Consejo de Estado efectuó un viraje en cuanto a la sustentación del recurso de apelación de las acciones populares, confirmando la obligatoriedad dicho presupuesto procesal, argumentando el respeto de las disposiciones procedimentales y al debido proceso, a efectos de tener claridad en cuanto a la pretensión que soporta la impugnación. Manifestaron que la decisión que se cuestiona fue el resultado de la aplicación de las disposiciones normativas pertinentes al caso concreto, de manera que no se

presenta algún defecto y menos una violación a la Constitución, toda vez que la actuación surtida, se apegó estrictamente al procedimiento establecido. Señalaron que en el escrito de tutela no se propone la presencia de algún defecto en la providencia proferida por esta Corporación, que viabilice el predicamento de que la decisión jurisdiccional atacada viola los derechos fundamentales del accionante, y de contera permita la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones ejecutoriadas, evidenciándose entonces que lo que pretende la parte aquí accionante es constituir esta solicitud de amparo constitucional en una nueva oportunidad para revisar la providencia proferida por esta Corporación. 3.3. Fallo impugnado En sentencia de 29 de septiembre de 20154, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por cuanto éste no cumplió con la carga de identificar de manera razonada las situaciones que generaron la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. 3.4. Impugnación Inconforme con el fallo del a quo el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó escrito de impugnación de 20 de octubre de 2015, a través del cual solicitó “aplicar artículo 357 CPC (…) se consigne la fecha en la que avoca mi tutela, la fecha de presentación y la fecha del fallo a fin de conocer si se violó el principio de inmediatez”5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 4 Folios 23 - 26. 5 Folio 34.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 20 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Cuestión previa Teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación el accionante no presenta ningún reproche específico frente a la sentencia de primera instancia, la Sala analizará los argumentos de la solicitud de amparo.

3. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 29 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva para cuestionar el auto de 17 de febrero de 2015 dictado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó el auto que admitió el recurso de apelación? (ii) En el evento de superarse los requisitos de procedencia adjetiva se analizará ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir auto de 17 de febrero de 2015 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia del accionante?

(iii) ¿Si le asiste al accionante el deber de alegar y demostrar que la providencia objeto de censura incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó la acción popular No. 2010 - 00608 esto es el auto de 17 de febrero de 2015, fue notificada por estado el 25 de marzo de 2015, habiendo cobrado ejecutoria el 7 de abril de la misma anualidad, y el líbelo constitucional se presentó con anterioridad a la última actuación esto es, el 24 de marzo de 2015. En torno al requisito referido a haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, esto es, el requisito de subsidiariedad como necesario para proceder al análisis del fondo del asunto, se analizará, con fundamento en el marco conceptual que se expone a continuación. Sobre el requisito referido a la subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el

ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012 consideró que “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.” Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y analizar -en caso de que se trate de un proceso terminadoque el tutelante haya agotado en el mismo los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para salvaguardar sus derechos. 4.3. Análisis sobre el requisito de subsidiariedad en el caso concreto Del análisis de las pruebas allegadas al sub examine, se encuentra que en el proceso de acción popular instaurado por el señor Javier Elías Arias Idárraga Mendieta contra el municipio de La Celia - Risaralda el Magistrado Ponente del

Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió el auto de 17 de febrero de 2015 mediante el cual dejó sin efectos el auto de 21 de octubre de 2014 que había admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su lugar, inadmitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 25 de abril de 2014. Tal proveído cobró igualmente ejecutoria sin que la parte actora interpusiera recurso alguno, no obstante que contra el mismo procedía el recurso ordinario de súplica, en los términos del artículo 183 del C.C.A.12 que establece: “ARTÍCULO 183. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. En consecuencia, resulta evidente la incuria en que incurrió el tutelante para hacer uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento procesal puso a su alcance

como mecanismos idóneos para controvertir la decisión. La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener 12 Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” De lo expuesto, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se modificará la decisión de primera instancia que negó la petición de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Por último, y en lo que a la remisión de copias se refiere debe señalar la Sala que si el accionante considera que la autoridad judicial tutelada incurrió en el algún tipo de falta, que dé lugar, bien a sanción disciplinaria o penal, le corresponde es a él presentar la correspondiente denuncia ante la Procuraduría o Fiscalía, según el caso y no al juez de tutela.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional invocada por el señor Javier Elías Arias Idárraga para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General se devuelva al Tribunal Administrativo de Risaralda el expediente de la acción popular No. 2010-00608-01 allegado al trámite de la presente tutela en calidad de préstamo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

PRESIDENTE

ROCIO ARAÚJO OÑATE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...