🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-00892-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00892-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE RESPUESTA DE SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Previó a decidir sobre la solicitud de coadyuvante se ordenó dar traslado a las partes para resolver las medidas cautelares solicitadas / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del proceso de acción popular, el juez Cuarto Administrativo Oral de Descongestión, en auto del 14 de julio de 2015, previó a decidir sobre la solicitud de coadyuvante del hoy accionante, ordenó dar traslado a las partes para resolver las medidas cautelares solicitadas por la Personería Municipal de GuáticaRisaralda, por consiguiente, al resolver dicha solicitud se procederá a estudiar la coadyuvancia del actor. Puesto de presente lo anterior, si bien la Sala considera que la autoridad judicial accionada incumplió los términos razonables para proferir la decisión sobre la de la coadyuvancia del accionante, la demora se debe al exceso de trabajo y cúmulo de procesos con los que cuenta actualmente los despachos judiciales del país que, situaciones que, es de público conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-803 de 2012, estableció sobre la mora judicial lo siguiente: “De lo anterior lo que se concluye es que existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial

se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.”. En razón de lo discurrido, la Sala procederá a negar la acción tutela, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00892-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad conforme con los hechos que se transcriben a continuación: “La personera de Gatica Rda (sic), presento a popular 2014 326 (sic)

2. HE SOLICITADO A SACIEDAD A FIN DE SER RECONCIDO COMO CAYUVANTE (sic) EN LA EXCELENTE ACCION (sic), EMPERO NADA SE HA

MANIFESTADO (sic) AL RESPECTO POR PARTE DEL TUTELADO PESE A SOLICITARLO EN DERECHOS, EN INFINIDAD DE OCASIONES, VIOLANDO CON SU ACTUAR (sic) EL ART 5 DE LA LEY 472 DE 1998 E IMPIDIENDO EL

ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, VIOLANDO LOS

MECANIMOS (sic) DE PARTICIPACION (sic) CIUDADANA LEY 134, VIOLANDO

CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS DE LA JUSTICIA, ART 13,29,83 CN

(sic), POR PARTE DEL HOY TUTELADO, CON SU RENUENCIA Y VIOLACION

(sic) AL ART 5 DE LA LEY 472 DE 1998. 2 La acción popular en mención, lleva vegetando largos periodos esteriles (sic) en el DESPACHO del operador judicial ACCIONADO, donde el tutela viola art 5 (sic) de la Ley 472 de 1998, NO ES PROACTIVO Y MENOS IMPULSA LA ACCION (sic) DE MANERA OFICIOSA TAL COMO SE LO ORDENA LA LEY, SO PENA DE DESTITUCION (sic). EXISTE MORA JUDICIAL POR PARTE DEL TUTELADO, QUE OLVIDA QUE ESTA FRENTE A UNA ACCION (sic) CON RANGO

CONSTITUCIONAL Y DE TERMINOS (sic) PERENTORIOS, TAL COMO SE LO

ORDENA LA LEY 472 DE 1998, ART 5.”

En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “Se TUTELE LA VIOLACION (sic) DEL ART 5 DE LA LEY 472 DE 1998,se (sic) viola además el derecho al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA DEL TUTELADO.LA (sic)

VIOLACION (sic) A SU DEBER FUCION (sic).

Se ORDENE, al accionado que de manera inmediata aplique el art 5 de la ley 472 de 1998, so pena de destitución, por no ser proactivo en una acción de rango Constitucional donde la ley le ordena al operador judicial, términos perentorios para proferir sentencia de merito (sic), TERMINE LA MORA JUDICIAL Y ACABE

CON LA RENUENCIA INMEDIATAMENTE (sic).

(…)”

II. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones elevadas en la presente acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la

necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-022011 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María

Elizabeth García González. 01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal

vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte accionante pidió lo siguiente: “Se TUTELE LA VIOLACION (sic) DEL ART 5 DE LA LEY 472 DE 1998, se (sic) viola además el derecho al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA DEL TUTELADO.LA (sic)

VIOLACION (sic) A SU DEBER FUCION (sic).

Se ORDENE, al accionado que de manera inmediata aplique el art 5 de la ley 472 de 1998, so pena de destitución, por no ser proactivo en una acción de rango Constitucional donde la ley le ordena al operador judicial, términos perentorios para proferir sentencia de merito (sic), TEMRINE LA MORA JUDICIAL Y ACABE CON LA RENUENCIA INMEDIATAMENTE (sic). (…)” Ahora bien, como la razón de la interposición de la presente acción de amparo se debe a la presunta mora judicial injustificada con la que ha actuado la autoridad

judicial accionada en decidir sobre la coadyuvancia que presentó el accionante dentro de la acción popular bajo radicado 2014-00326, sea lo primero advertir que la Corte Constitucional, en la sentencia T-693A de 2011, determinó que: “(…) para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” . Adicionalmente, en sentencia T-1154 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció de esta forma: “…de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a

su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Subrayado por fuera del original). Del proceso de acción popular, el juez Cuarto Administrativo Oral de Descongestión, en auto del 14 de julio de 2015, previó a decidir sobre la solicitud de coadyuvante del hoy accionante, ordenó dar traslado a las partes para resolver las medidas cautelares solicitadas por la Personería Municipal de GuáticaRisaralda, por consiguiente, al resolver dicha solicitud se procederá a estudiar la coadyuvancia del actor. Puesto de presente lo anterior, si bien la Sala considera que la autoridad judicial

accionada incumplió los términos razonables para proferir la decisión sobre la de la coadyuvancia del accionante, la demora se debe al exceso de trabajo y cúmulo de procesos con los que cuenta actualmente los despachos judiciales del país que, situaciones que, es de público conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-803 de 2012, estableció sobre la mora judicial lo siguiente: “De lo anterior lo que se concluye es que existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.” (Negrilla por fuera del texto original). En razón de lo discurrido, la Sala procederá a negar la acción tutela, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga

contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...