CE-11001-03-15-000-2015-00917-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00917-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO
PROFESIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE DEL
SALARIO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / NEGACIÓN DEL
REAJUSTE DEL SALARIO / ASIGNACIÓN SALARIAL DE SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL – Aplicación del decreto 1794 de 2000 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que el accionante sugiere que la presente controversia debe resolverse de la misma manera en que las secciones Primera y Quinta de esta Corporación han decidido casos similares, es decir, que debe concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo cuestionado y ordenar que se dicte una nueva sentencia en la que se acceda al reajuste salarial reclamado por el actor. Sobre el particular, conviene precisar que, en casos como el del [Actor], el criterio reiterado de esta Sección es que las autoridades judiciales no vulneran ningún derecho fundamental cuando concluyen que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del reajuste salarial reclamado porque i) los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales aceptaron libremente acogerse al régimen previsto en el Decreto
1794 de 2000, cuyo artículo 1º establece que la asignación mensual de los soldados profesionales es de un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40 %, y ii) el régimen que cobija a los soldados profesionales (Decreto 1794 de 2000) es más beneficioso que el de los soldados voluntarios (Ley 131 de 1985). Ahora, si bien el criterio de la Sala difiere del que tienen las secciones Primera y Quinta de esta Corporación, en los casos en que se niega el reajuste salarial del 20 % reclamado por los soldados profesionales que antes se desempeñaban como soldados voluntarios , lo cierto es que sí coincide con la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado —especializada en asuntos laborales—, que, en sede tutela, también concluyó que, al incorporarse como soldado profesional, el [Actor] decidió libremente acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 1794 de 2000 y renunciar al régimen que cobija a los soldados voluntarios (Ley 131 de 1985). Es normal que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un particular asunto. Sin embargo, en este caso el criterio de las secciones Primera y Quinta no se aviene a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda de esta Corporación, que, se insiste, es la especializada en dirimir conflictos de orden laboral administrativo. Por lo tanto, la Sala debe desestimar el argumento de la impugnación, relacionado con la aplicación en el sub lite del precedente fijado por las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado. En esos términos, el problema jurídico queda resuelto: la sentencia
cuestionada no incurrió en defecto sustantivo cuando sostuvo que el salario del actor estaba debidamente fijado, conforme con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Igualmente se advierte que no se presentó un desconocimiento del precedente, del cual hay que señalar que este es la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos iguales. El precedente pueden ser varias sentencias o una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. (…) [S]e observa que dentro de la providencia motivo de censura, el Tribunal Administrativo del Atlántico reiteró la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por esta Sección, en la que se resaltó la importancia del principio de inescindibilidad, el cual podía estar quebrantándose la pretender el accionante recibir los beneficios que más se le acomoden de cada uno de los regímenes. Así las cosas, no se puede endilgar la existencia de algún defecto en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, toda vez que, actuó conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que, en la providencia censurada se explicó y sustentó en debida forma la decisión. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa,
arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, como órgano de cierre, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, el hecho de que apliquen directamente las normas y en forma correcta no constituye defecto por el simple hecho de que sus interpretaciones no sean no sea compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00917-01(AC)
Actor: AMAURY NEWBALL CAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “B”, que resolvió:
“Primero. TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor AMAURY NEWBALL CAMPO. En consecuencia, Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Providencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Tercero. ORDENAR al Juez de Segunda instancia para que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, de conformidad con los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta Sentencia. (…)”
I. ANTECEDENTES Amaury Newball Campo presentó, mediante apoderado1, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante ingresó al Ejército Nacional el 1 de noviembre de 1990, en condición de soldado voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985.
Manifestó que, a partir del 1 de noviembre de 2003, su cargo dejó de ser el de soldado voluntario y empezó a denominarse soldado profesional, por lo que su rango sería de Infante de Marina Profesional, el cual se encontraba en vigencia del Decreto 1793 del 2000
Sostuvo que a partir de noviembre de 2003, su salario fue disminuido en un 20%, por lo que, elevó un derecho de petición en razón a dicha disminución del salario, el cual fue respondido negativamente por la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio No. 18116/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDIAPE-1.9. Por lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de este derecho. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 12 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo con inciso 2 del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, la Armada Nacional estaba en la obligación de reconocer el 20% adicional del salario correspondiente al 60% al que tenían derechos los soldados voluntarios que ejercieron su labor como tal hasta el 31 de diciembre del 2000. La entidad demanda interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el soldado no tuvo una reducción en su salario y que en efecto al hacer las sumatorias de todas las prestaciones sociales se concluye que si se cumplió con el aludido incremento del 60%. El accionante manifestó que la anterior decisión vulneró sus derechos
fundamentales, pues se incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical, en tanto que no se explica las razones por las cuales se cambió la posición jurisprudencial que se venía asumiendo frente al tema en cuestión. 1 Abogada: Orlando Arturo Corredor Hurtado. T.P.: 102.791 del C.S. de la J. Agregó que se incurrió en “vía de hecho” por defecto sustantivo, pues el Tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias de hecho que rodean su caso, y así omitió darle cumplimiento al Decreto ya citado. Y resalta que la decisión atacada resulta contradictoria a lo dispuesto en el inciso del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues en ningún momento solicitó la aplicación de dos regímenes, contenidos en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, buscando que se beneficie con las mejores condiciones; por el contrario, que se aplique con plena observancia el régimen de transición previsto en el Decreto en mención, por haber sido soldado voluntario y luego soldado profesional y por ello se le reconociera un incremento en el salario del 60%. En consecuencia, demandó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se dejara sin efectos la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión.
II. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.
Señaló que la sentencia recurrida cumple con la carga argumentativa de explicar las razones de la nueva posición adoptada en el presente caso, la cual se aviene a la Jurisprudencia del Consejo de Estado que ha venido prohijando en aplicación del principio de inescindibilidad, la aplicación integral del régimen especial. Reiteró que el razonamiento esbozado en la sentencia objeto de la acción de tutela es razonable y responde a lo establecido en la ley; igualmente, atiende a las pruebas obrantes en el plenario, que dan cuenta de la existencia probada de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. El Ministerio de Defensa pidió que se denegaran las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela. Indicó que en distintos pronunciamientos, el Consejo de Estado, ha establecido que no existió desmejoramiento salarial cuando hay un cambio de soldados voluntarios a profesional, toda vez que, estos últimos adquieren derechos prestacionales que no gozan los soldados voluntarios. Manifestó que en el tránsito de los ingresos, a partir de la cual quedan garantizados los derechos prestacionales a que tiene derecho en virtud de la nueva categoría de soldado profesional, con el fin de no afectar su situación laboral se modificó su asignación mensual, percibiendo salarios y prestaciones. Puso de presente que varios despachos judiciales han negado el reconocimiento del porcentaje adicional del 20% solicitado por los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, argumentando que a éstos hasta antes del 2003 sólo les era reconocida una bonificación y al ser nombrados como soldados profesionales adquirieron derecho a las prestaciones sociales que antes carecían
y, para respaldar su afirmación, citó sentencias del Tribunal de Cundinamarca2. Por ello solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes, fecha 30 de mayo de 2012 , radicado 2010-00495-01, nulidad y restablecimiento del derecho
III. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, concedió las pretensiones de la acción de tutela.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico inaplicó de manera indebida el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 ya que consideró, equivocadamente, que a los soldados que fueron voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que pasaban a ser soldados profesionales, les correspondía una asignación del salario mínimo legal más una compensación del 40%, desestimando que el Decreto en comento dispuso una compensación del 60% para quienes habían sido soldados voluntarios y habían pasado a ser parte del régimen de los soldados profesionales. Agregó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no solo interpretó erróneamente la norma en comento, sino que omitió lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1º de la citada norma que dispuso que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por
ciento 60%),” incurriendo así en defecto sustantivo que vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocará la decisión de primera instancia.
Afirmó que dar aplicación al inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 del 2000, atenta contra el derecho a la igualdad, toda vez que se otorgaría una remuneración desigual frente a un trabajo igual desempeñado por el soldado profesional y el voluntario. Indicó que aceptar que al soldado voluntario que se incorpora como soldado profesional puede estar en situación más beneficiosa frente a sus pares, se rompe el principio de inescindibilidad y el de igualdad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la
tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte accionante demandó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se dejara sin efectos la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión. Al respecto, el accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. Verificación de los requisitos de procedibilidad Del caso bajo estudio se desprende que goza de relevancia constitucional, toda vez que se puede vislumbrar la posible configuración de una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; así mismo, del expediente se puede concluir que la parte accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo y que, por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la providencia censurada se profirió el 29 de agosto de 2014 y se notificó mediante edicto fijado 3 de diciembre de 2014 y desfijado el 5 de
diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de abril de 2015, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumple con todos los requisitos de procedibilidad. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, por lo que se analizará el defecto en el que, supuestamente, incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Defectos alegados (Sustantivo y desconocimiento del precedente) Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no
trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación
fáctica a la que se aplicó. En el sub examine, el señor Amaury Newball Campo adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. artículo 1º, inciso 2, del Decreto 1794 de 2000, que, a su juicio, establece que quienes a 31 de diciembre de 2000 ostentaran la condición de soldados voluntarios, y posteriormente se incorporaran como soldados profesionales, tienen derecho a devengar un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60 %. Para determinar si se configuró el defecto que alega el demandante, es necesario citar, analizar las normas que regulan el servicio militar. Ahora bien, la Ley 131 de 1985, por medio de la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio y hubieren manifestado el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados, el artículo 4 consagró para ellos una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de la misma, en estos términos: ‘Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto’.
Posteriormente, el Decreto Ley 1793 del 2000, por medio del cual se estableció el régimen de carrera y estatuto personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares, integró como soldados profesionales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando el servicio militar voluntario definido en la Ley 131 de 1985. A su turno, su artículo 38 (Decreto Ley 1793 de 2000) dispuso que: “ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONA. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” El Gobierno nacional, en desarrollo de las normas contenidas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. En su artículo 1 dispuso: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” El parágrafo del artículo siguiente a que se refiere la norma transcrita, es decir, el
parágrafo del artículo 2 del Decreto 1794 de 2000 es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” En ese orden de ideas, pareciera que hay una disminución de los emolumentos laborales que recibía como contraprestación de los servicios que prestaba el accionanter, por parte del Estado, pero ello realmente no ocurre porque para establecer si realmente existe o no esa desmejora es necesario comparar todos los factores que integran el salario de conformidad con las normas vigentes en cada caso. En el cuadro que aparece a continuación se relacionan esos elementos integrantes del salario y los resultados son los siguientes: Soldados voluntarios Ley Soldado 131 de 1985 Y D.370/91 profesionales Decreto 1794 de 2000 REMUNERACIÓN Bonificación igual a 1 1 SMLMV SMLMV incrementado en incrementado un 60% en un 40% PRIMA DE 6.5% por cada año y 6.5% por cada ANTIGÜEDAD hasta un máximo de 58% año y hasta un máximo de 58%
PRIMA DE NAVIDAD 1 SMLMV ½ SMLMV
PRIMA DE No tenía ½ SMLMV
SERVICOS
PRIMA DE No tenía ½ SMLMV VACACIONES PRIMA DE ORDEN No tenía 25% sobre el PÚBLICO (casos salario básico específicos) VIVIENDA FAMILIAR No tenía Acceso a beneficios En vista de lo anterior, es claro que los valores indicados en el recuadro anterior es evidente que, a pesar de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, analizadas
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