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CE-11001-03-15-000-2015-00924-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00924-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - El término de seis (6) meses es razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones… que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos

para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales… Observa la Sala que, el auto de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que se cuestiona, fue proferido el día 29 de mayo de 2014… Y se tiene que la acción de tutela se presentó el día 7 de abril de 2015 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y cuatro (4) días, de haberse notificado la providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T-217 de 2013, T-505 de 2013, C-590 de 2005 T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007 y T-594 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00924-00(AC)

Actor: PASCUAL ERNESTO AYALA AVELLANEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del

Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por

el señor PASCUAL ERNESTO AYALA AVELLANEDA.

ANTECEDENTES El señor PASCUAL ERNESTO AYALA AVELLANEDADA, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela1 contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y acceso a la administración de justicia.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 En aplicación del Acuerdo No. 076 del 17 de diciembre de 1996 “por medio del cual se otorgan facultades extraordinarias al Alcalde de Sogamoso y se dictan otras disposiciones”, el Alcalde municipal expidió los Decretos 0235, 268, 0233, 0234, 0235, 0236, 268 de 1997 y 003 de 1998, por los cuales adoptó normas sobre la modernización y reestructuración administrativa y funcional de la planta de personal del Municipio de Sogamoso. 1.2 Contra dicho acuerdo se presentó demanda de nulidad que le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban plenamente demostradas irregularidades en la expedición del mencionado Acuerdo 076 de 1996. (fl. 23 y ss. del anexo) 1.3 Con fundamento en lo anterior, el señor Pascual Ernesto Ayala Avellaneda,

quien laboraba en la planta de personal de la administración municipal de Sogamoso y fue desvinculado con ocasión a las reestructuraciones hechas en el municipio, el 14 de septiembre de 20122, le solicitó a la Alcaldía Municipal de Sogamoso su reintegro a un cargo de igual categoría al que desempeñaba, declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y, 1 La tutela fue presentada el 7 de abril de 2015. 2 Folio 15 del anexo se ordenara el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro y hasta que fuera efectivamente reintegrado. 1.4 Mediante oficio No. 120-7550 del 21 de noviembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Sogamoso negó la solicitud del tutelante al considerar que “…a pesar que el acuerdo municipal No. 076 fue declarado nulo por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, los actos administrativos de contenido particular que se derivaron de él se encuentran vigentes, y siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la procedente para estudiar la legalidad de los actos de carácter particular, en su momento debieron ser objeto de demanda en los términos del artículo135 del Decreto 01 de 1984, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Advirtiendo que en el mismo escrito de demanda se debía solicitar la inaplicación del Acuerdo Municipal que sirvió de fundamento de los actos particulares que suprimieron el empleo ocupado por su poderdante”. (fl 14 anexo)

1.5 El señor Pascual Ernesto Ayala, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Sogamoso, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 120-7550 del 21 de noviembre de 2012 y, que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 1.6 El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en providencia del 8 de abril de 2013 rechazó la demanda por ineptitud de la misma, toda vez que la causa de la desvinculación fue el acto administrativo expedido por el alcalde y no el que en el momento se demandó, situación que no puede ser corregida, como quiera que operó la caducidad de la decisión. 1.7 Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en providencia del 29 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia pero en el sentido que el rechazo procede por la caducidad de la acción y no por la ineptitud de la demanda, al considerar que “el accionante debió demandar el acto administrativo que inicialmente lo retiro del servicio, porque fue éste el que generó una situación jurídica específica, dado que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general no afecta la presunción de legalidad de los actos particulares que lo retiraron definitivamente del servicio como consecuencia del proceso de restructuración, máxime cuando estos se ejecutaron hace 16 años”3, y toda vez

que el acto fue proferido en 1997 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estaría caducado (fl 79 del anexo).

2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, procedan a dictar el auto correspondiente de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en las providencias que ordenaron el rechazo de la demanda”.

3. Fundamentos de la acción 3.1 Adujo el tutelante que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto para determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad se tuvieron en cuenta los actos administrativos de 1996, cuando se debió contar la caducidad desde el oficio del año 2012, que es el acto administrativo demandado por ser el que negó la solicitud de reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales. 3.2 De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo toda vez que “… en la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Sección segunda del Consejo de Estado, se toma en cuenta el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el cual contempla el término de caducidad de 4 meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero se aplica de manera equivocada, lo cual determina su inaplicabilidad para el caso concreto, porque como ya se explicó de

manera reiterativa, en ningún momento estaba caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mucho menos la de reparación directa, porque el acto impugnado es de noviembre de 2012 y no los actos del año 1996; lo que determina error en el supuesto de aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ya que el término de caducidad debía contarse a 3 Fl 77 del anexo partir de noviembre de 2012 y la norma aplicable es el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. Así mismo, alegó que se desconoció el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que establece la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos.

4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 10 de abril de 2015 se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Municipio de Sogamoso como terceros interesados en las resultas de la presente tutela.

De igual forma, se ofició al Tribunal accionado para que remitiera copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se cuestiona (fl. 21).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, actuando por intermedio de la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, manifestó que el auto que confirmó el rechazo de la demanda fue notificado el 3 de octubre de 2014 y a la fecha han transcurrido casi 7 meses, lo que torna improcedente el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela se caracteriza por la urgencia en la protección de los derecho y por el respeto a la seguridad jurídica

5.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y el Municipio de Sogamoso, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.4 CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 4 Fls 24 y 26 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De ser el caso, se estudiará si es procedente ordenar la admisión de la demanda de

nulidad y restablecimiento presentada por el actor.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de

la Constitución7. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo Previo a resolver el problema jurídico propuesto, corresponde a la Sala verificar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, los requisitos generales o de procedencia a que hacen referencia los numerales i)8, ii)9 y iv)7, previamente 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 8 deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 96deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos citados, se cumplen en el presente asunto. Sin embargo, no ocurre lo mismo el requisitos relacionado en el numeral iii)8. 33..11.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz

3.1.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”10. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación11, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable12”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor

fundamentales en sede del juez natural. 7acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional 8 cumplir con el requisito de inmediatez de la acción. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “…desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. que atente contra ella“13”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de

este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos14”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “…no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un

término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra 13 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 14 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la

prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”15. 3.1.2. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que, el auto de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que se cuestiona, fue proferido el día 29 de mayo de 2014 y notificado por estados del 3 de octubre de 201416. Y se tiene que la acción de tutela se presentó el día 7 de abril de 2015 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de seis (6) meses y cuatro (4) días, de haberse notificado la providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte actora para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto

15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 16 Folio 81 vto. del anexo. la tutela se presentó luego de transcurrido un término superior a siete meses, luego de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. Sin embargo, la parte actora solo aduce que la tutela se instaura dentro del término prudencial, una vez dictadas las providencias que impiden a mi mandante el libre acceso a la Administración de Justicia (fl. 9), argumentos que no son de recibo para la Sala, por cuanto no justifican la tardanza en la interposición del amparo de la referencia,

4. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado el defecto o requisito especiales aducidos contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B, razón por la que se negará el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley

F A L L A :

1. NEGAR el amparo solicitado por el señor PASCUAL ERNESTO AYALA AVELLANEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes interesadas, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA PPrreessiiddeennttaa ddee llaa SSeecccciióónn

HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS BBÁÁRRCCEENNAASS

CCAARRMMEENN TTEERREESSAA OORRTTIIZZ DDEE RROODDRRÍÍGGUUEEZZ

JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ RRAAMMÍÍRREEZZ

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