CE-11001-03-15-000-2015-00926-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00926-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela… se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos
generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 6 de abril de 2015 y la sentencia de 21 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la actora contra los actos por los cuales el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta la declaró insubsistente fue notificada personalmente mediante mensaje de datos el día 26 de agosto de 2014, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de siete (7) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez… Por lo demás, advierte la Sala que la actora no expuso ni demostró encontrarse en una circunstancia excepcional que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela; no demostró siquiera sumariamente que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; ni demostró encontrarse en una situación especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a la administración de justicia; circunstancias por las cuales no existe justificación alguna para enervar el requisito de inmediatez en el presente proceso... Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005. En el mismo sentido, ver las sentencias T-08 de 1998, SU-1184 de 2001, T-1192 de 2003, T-328 de 2005, T102 de 2006 y T-171 de 2006. Sobre el término del requisito de inmediatez, leer las sentencias T-001 de 1992 y T-900 de 2004. En cuanto a las excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, mirar las sentencias SU-961 de 1999, T728 de 2002, T-814 de 2005 y T-189 de 2009. Con respecto al mecanismo de amparo como instrumento constitucional, leer la sentencia T-607 de 2008. Todas las anteriores de la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC) y del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-01909, M.P. María Elizabeth García González, ambas. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es
procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00926-00(AC)
Actor: MARIA TORCOROMA PEÑARANDA ALVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por la actora contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 6 de abril de 2015, la ciudadana MARÍA TORCOROMA PEÑARANDA ÁLVAREZ, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y al trabajo que considera violados con ocasión de las sentencias de 21 de enero y 21 de agosto ambas de 2014 dictadas dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra la Nación – Rama Judicial, identificado con número de radicado N° 54001-33-33-002-201200101. 1.1 Hechos La señora MARÍA TORCOROMA PEÑARANDA ÁLVAREZ se desempeñó en el cargo de Escribiente Grado 6 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, desde el 1° de julio de 2005 hasta el 11 de enero de 2012. Mediante Resolución 002 de 2012 (12 de enero), el Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta declaró insubsistente a la actora, aduciendo como fundamento las necesidades del servicio y las tendencias de profesionalización de la Rama Judicial. Inconforme con la decisión anterior, MARÍA TORCOROMA PEÑARANDA ÁLVAREZ interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 002 de 2012 (12 de enero), los cuales fueron resueltos en Resolución 007 de 2012 (29 de febrero), por parte del Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta, en el sentido de negarlos por improcedentes. En razón de lo anterior, MARÍA TORCOROMA PEÑARANDA ÁLVAREZ interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 002 de 2012 (12 de enero) y 007 de 2012 (29 de febrero), la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta quien en providencia de 21 de enero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que
consideró que los actos acusados no habían sido expedidos con falsa motivación, puesto que las personas que desempeñaron el cargo de Escribiente Grado 6 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta con posterioridad a su desvinculación, poseían un nivel académico superior que el de la actora, garantizando la profesionalización del cargo. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien mediante sentencia de 21 de agosto de 2014, confirmó la providencia de 21 de enero de 2014. La actora considera que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrieron en vías de hecho, toda vez que no declararon la nulidad de los actos por los cuales se le declaró insubsistente, pese a que a su juicio, se demostró que los actos fueron falsamente motivados. 1.2 Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 21 de enero y 21 de agosto ambas de 2014 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y se ordene dictar una nueva providencia conforme con la valoración probatoria adecuada de las pruebas allegadas al proceso conforme con las reglas de la lógica y la sana crítica. ACTUACIÓN Por auto de 13 de abril de 2015, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Cúcuta, la Nación – Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto que durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con las providencias controvertidas en este proceso, se garantizó su derecho al debido proceso y de defensa, debido a que tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido, presentó alegatos de conclusión y sus intervenciones fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la providencia de segunda instancia. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que fue presentada por la actora ocho meses después de proferida la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2014, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las Resoluciones 002 de 2012 (12 de enero) y 007 de 2012 (29 de febrero) expedidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de
la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la
configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis de la situación planteada La ciudadana MARÍA TORCOROMA PEÑARANDA ÁLVAREZ, promovió acción de tutela contra las sentencias de 21 de enero y 21 de agosto ambas de 2014 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues considera que incurrieron en vías de hecho, toda vez que no declararon la nulidad de los actos por los cuales se le declaró insubsistente, pese a que a su juicio, se demostró que los actos fueron falsamente motivados.
Por lo tanto, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito de inmediatez. 3.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional1 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, 1 Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003 y T-171 del 2006, entre otras.
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 3.4.2. El requisito de la inmediatez. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución Política no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional2, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta 2 Sentencia T-607 de 2008. rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”3. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice
este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional4. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se 3 Sentencia T-001 de 1992. 4 Sentencia T-900 de 2004. hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”5. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a
providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia de la actora, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;6 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 5 Sentencia SU-961/99. 6 Sentencia SU-961/99. derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.”8 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es
muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”9 El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional10, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto. Se ha considerado así que este examen debe efectuarse “(…) atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada”11. En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término y de unificar los diferentes criterios que sobre el particular han expuesto las Secciones del Consejo de Estado, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, en sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación estimó prudente establecer en seis (6) meses el límite temporal para considerar cumplido o no el principio de inmediatez en los casos en los cuales se estudia un recurso de amparo
7 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 8 Sentencia T-189 de 2009. 9 Sentencia T-584 de 2011. 10 Sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2009-01328. 11 Sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2013-01909. presentado contra providencias judiciales, al efecto, consignó las consideraciones siguientes: “La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”12 3.4.3. Caso concreto Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos
los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 6 de abril d
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