CE-11001-03-15-000-2015-00937-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00937-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
INSUBSISTENCIA – Adecuada / CAUSAL DE RETIRO – Mejoramiento del servicio / DESTITUCIÓN COMO CONSECUENCIA DE PROCESO DISCIPLINARIO – Causal de retiro distinta a la empleada en el caso en
concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala recuerda que el Tribunal accionado consideró que efectivamente el acto administrativo que desvinculó al tutelante del nombramiento en provisionalidad del cargo de Comisario de Familia, estuvo debidamente motivado por cuanto obedeció a razones objetivas encaminadas a corregir las irregularidades advertidos por los ciudadanos en los que continuamente incurría el funcionario al prestar sus servicios. Es decir, que a contrario sensu de lo aseverado por el señor Harold López Castrillón, la declaratoria de insubsistencia sí fue razonablemente argumentada en la obligación de mejorar el servicio. (…) Así pues, cabe resaltar que la autoridad censurada transcribió in extenso apartes de las siguientes providencias del Consejo de Estado:(i) de 4 de agosto de 2010 , en la que se precisó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005 el acto que da por terminado el nombramiento en provisionalidad antes de cumplirse el término debe ser motivado; (…)Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que en la
sentencia de 28 de enero de 2015, objeto de controversia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión realizó un análisis razonable y coherente del acervo probatorio obrante en el expediente y de la jurisprudencia imperante sobre la materia, por lo tanto, no encuentra que en la misma haya vulnerado alguna de las garantías iusfundamentales invocadas por el actor. De cualquier modo, si bien el accionante no expresa de forma directa que el ad quem incurriera en un defecto sustantivo, también lo es que hace hincapié en el hecho de que fue declarado insubsistente sin que mediara un proceso disciplinario que garantizara su derecho fundamental al debido proceso. Esta Sección considera que no se advierte vulneración alguna de los preceptos constitucionales por parte de la instancia censurada porque: “(…) la declaratoria de insubsistencia y la destitución (sanción que resulta de un proceso disciplinario) son dos causales independientes de retiro del servicio, por lo cual el nominador no está obligado a iniciar el proceso disciplinario y esperar sus resultas, pues sería inane la causal de insubsistencia, que si bien más expedita no por ello es violatoria del debido proceso, pues su legalidad está ligada a publicitar las razones de la desvinculación y que estas sean ciertas. (…)” Así las cosas, la Sala advierte que en el sub lite no se evidencia la configuración del defecto endilgado, lo que sucede es que el proveído cuestionado consideró razonablemente que la Ley 734 de 2002 no era el precepto legal idóneo para desvincular al actor de la Comisaría de Familia, toda vez que resultaba innecesario agotar un proceso disciplinario para declarar la
insubsistencia del nombramiento de un empleado en provisionalidad que se encuentra designado en un cargo de carrera, dado que bastaba con un acto administrativo suficientemente motivado en el mejoramiento del servicio para utilizar esta causal de retiro.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00937-01(AC)
Actor: HAROLD LOPEZ CASTRILLON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SUBSECCION LABORAL DE DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Harold López Castrillón, contra el fallo de 18 de junio de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la petición de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 08 de abril de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Harold López Castrillón, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales “a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al
trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre y a la honra.”2 El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 28 de enero de 20153 dictada por la primera de la autoridades judiciales mencionadas, la cual confirmó la providencia de 31 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 2735 del expediente. 3 En esa oportunidad el ad quem resolvió: “(…) Primero. CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Harold López Castrillón contra el Municipio de Andes, de conformidad con las razones expuestas en la motivación. Segundo. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez cobre ejecutoria esta providencia, previas las anotaciones que fueran menester.” Folio 339 del anexo contentivo del expediente. Medellín4, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral el promovida contra el municipio de Andes (Antioquia), bajo radicado No 05001-13-33-1014-2012-00243-00 la cual tenía por objeto que se declarara la nulidad del Decreto 204 de 30 de diciembre de 2011, que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Comisario de
Familia, nivel 2, grado 20, código 202015.
2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Mediante el Decreto 216 de 1º de octubre de 20086, la Alcaldía Municipal de Andes (Antioquia) lo nombró en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia, nivel 2, grado 20, código 20201, trabajo que desarrolló durante 3 años y tres meses7. El 30 de diciembre de 2011 a través del Decreto 2048, el Alcalde del municipio de Andes lo declaró insubsistente por considerar que no había prestado de manera adecuada sus servicios a la comunidad, en razón a las quejas de los ciudadanos ante la atención inoportuna de las diligencias. Inconforme con la situación anterior, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto9al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial 4 Sobre el asunto, el a quo decidió: “(…) PRIMERO: SE DECLARA no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del municipio de los Andes, Antioquia.
SEGUNDO: DENEGAR las suplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal, atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” Folio 284 del anexo contentivo del expediente. Folio 284
del anexo contentivo del expediente. 5 Folio 41 del anexo contentivo del expediente. 6 “MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA UN NOMBRAMIENTO” Folio 68 del anexo contentivo del expediente. 7 Folio 327 del anexo contentivo del expediente. 8 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD” Folio 173 del anexo contentivo del expediente. 9 Sobre el particular, cabe recordar que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, avocó conocimiento de este proceso, en virtud del acuerdo PSAA 13 de 9991, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 276 del anexo contentivo del expediente. de Medellín, que el 31 de octubre de 201310, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el accionante no cumplió a cabalidad con las funciones asignadas como Comisario de Familia, toda vez que la comunidad presentó varias quejas ante la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Andes, el Alcalde de la entidad territorial y la Procuradora Provincial del mismo municipio. Por ende, el acto administrativo que desvinculó al actor del cargo en que había sido nombrado en provisionalidad, contiene argumentos suficientes para explicar los motivos por los cuales se prescindió de sus servicios. Contra la decisión del a quo impetró recurso de apelación11, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, en la sentencia de 28 de enero de 2015, que
confirmó la sentencia recurrida. En esa oportunidad, el censor de segunda instancia consideró que contrario a lo manifestado por el demandante, las quejas incorporadas al proceso fueron producto de la solicitud efectuada por el peticionante en donde pidió que se aportara su hoja de vida completa, y por consiguiente, se expidió una certificación de los servicios prestados por el éste y las quejas que sustentaron su declaratoria de insubsistencia por parte de la Alcaldía de Andes, las cuales constituyen una prueba fundamental dentro del proceso. En otros términos, sí el peticionante pretende desvirtuar la veracidad probatoria de las quejas allegadas al material probatorio obrante en el expediente, a fin de demostrar que la Administración municipal actuó con falsa motivación, resulta equivocado que procure eliminarlas del mismo, arguyendo que no fueron pedidas por las partes y que tampoco se decretaron de oficio. Aparte de eso, precisó que el hecho de que el alcalde no le hubiera abierto una investigación disciplinaria al accionante por las quejas 10 Folios 277284 del anexo contentivo del expediente. 11 Folios 287 – 293 del anexo contentivo del expediente. presentadas por los ciudadanos, y que conforme a esto se produjera su destitución del cargo, no impedía per se que posteriormente lo declara insubsistente, toda vez que si bien es cierto ambas son causales de retiro previstas por el legislador, la primera es consecuencia de un proceso disciplinario, mientras que la segunda es una figura jurídica distinta cuyo objetivo es el mejoramiento del servicio de la entidad. Respecto al reproche consistente en la falta de objetividad de los testimonios que sustentaron la decisión del a quo, manifestó que el
recurso de apelación no era la oportunidad procesal idónea para tacharlos, puesto que el actor debió expresar su inconformidad en la diligencia donde éstos se recepcionaron. Empero, aclaró que los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil permiten utilizar el testimonio sospechoso, con la condición que la autoridad judicial lo valore más rigurosamente, tal y como aconteció en el sub lite, pues, el juzgador de primera instancia sopesó tanto los testimonios como las pruebas documentales antes de resolver el asunto. En conclusión, indicó que no es de recibo el argumento alegado por la parte actora donde considera que el hecho de haber sido encargado de otros empleos en el ente territorial, desvirtúa per se las afirmaciones que lo califican como mal funcionario de la Comisaría de Familia, por cuanto los encargos responden a una situación administrativa que busca cubrir una necesidad del servicio puntual, lo que no es óbice para que el empleado pueda ser apartado de un cargo porque no cumple con los parámetros del mismo.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, derecho al buen nombre y a la honra, de la siguiente manera: Indicó que las decisiones judiciales censuradas incurrieron en una vía de hecho por soslayar sus afirmaciones y negaciones indefinidas, las primeras relaciones con el cumplimiento adecuado de las funciones como Comisario de Familia, y la
segunda, referente al no haber sido amonestado jamás de manera formal o informal mientras desempeñaba sus labores en la Comisaría de Familia. Por ende, consideró que las autoridades tuteladas desconocieron que los “hechos notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba”, de conformidad con lo previsto en el artículo 16712 del Código General del Proceso. Alegó, que durante el proceso contencioso no se acreditó que la prestación de sus servicios se efectuara de manera inadecuada, en consecuencia, no se puede concluir que el municipio de Andes hubiera emitido el Decreto 204 de 30 de diciembre de 2011, siguiendo los lineamientos establecidos por el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 909 de 200413, lo que significa que la actuación administrativa desplegada por la entidad territorial no se ejecutó para mejorar el servicio de la misma. A su vez, manifestó que las autoridades accionadas cuando valoraron el acto administrativo que lo desvinculó, no tuvieron en cuenta que el mismo no se acompasó con el procedimiento disciplinario dispuesto en la Ley 734 de 200214, en concordacncia con lo previsto en el literal h del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Igualmente, precisó que si bien el Juez de segunda instancia expresó que el Alcalde del Municipio de Andes tenía la facultad discrecional para declarar insubsistente a los empleados nombrados en provisionalidad que estuvieran 12 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 13 “Parágrafo 1º. INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo. El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en
el Código Unico [sic] Disciplinario. Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 ” 14 “por [sic] la cual se expide el Código Disciplinario Unico. [sic]” desempeñando un cargo de carrera administrativa, también lo es que no se detuvo a analizar que los motivos esgrimidos en la determinación deben ser veraces y contundentes, lo que no se aprecia en el Decreto 204 de 30 de diciembre de 2011. De la misma forma, agregó que las providencias atacadas inobservaron su presunción de inocencia, pues dieron plena credibilidad a los testimonios efectuados por los quejosos, desconociendo lo enseñado sobre la presunción de inocencia por la Corte Constitucional en la sentencia T969 de 2009. De otro lado, destacó que no se le garantizó el debido proceso administrativo, porque las autoridades tuteladas no allegaron al plenario “(…) el proceso disciplinario auto interlocutorio contentivo de apertura de investigación con notificación personal u orden de vinculación debidamente notificado, formulación de cargos notificado personalmente, fallo disciplinario notificado personalmente.” 15 Finalmente, aseveró que “(…) el Decreto 204 de 30 de diciembre de 2011 declara la insubsistencia motivado en quejas y que dichas quejas debe estar reguladas para ser debatidas, probadas y sancionadas por medio del Código Disciplinario Único (…)”16, el cual extrañamente no se aplicó al sub examine, toda vez que nunca se le abrió investigación disciplinaria por la autoridad competente, antes de desvincularlo de la entidad.
4. Petición de amparo constitucional
El tutelante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de la siguiente manera: “ Mediante sentencia de tutela ampare los derechos constitucionales fundamentales invocados los cuales al ser violentados en la [sic] sentencias de instancia ordinaria la misma se constituyen en una vía de hecho, para ello se adecuara y/o se ordenara adecuar las sentencias controladas por vía constitucional a los derechos constitucionales invocados y por tanto se concederá las pretensiones de la demanda, por lo cual se ordenara [sic] al municipio de Andes Antioquia por intermedio de su alcalde ELKIN DARIO JARAMILLO JARAMILLO que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de 15 Folio 25 del expediente. 16 Folio 16 del expediente. amparo de los derechos constitucionales fundamentales cumpla lo decidido respecto a los derechos constitucionales fundamentales.”17
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 20 de abril de 201518, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó su notificación, en calidad de autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. Asimismo, le comunicó la actuación que se adelantaba por esta Colegiatura al municipio de Andes (Antioquia), como tercero con interés en las resultas de la presente petición de amparo.
Lo anterior diligencia la realizó, con el objetivo de que sí los notificados lo consideraban oportuno, rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda y
allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.6. Argumentos de Defensa 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Con escrito de 13 de mayo de 201519, la Magistrada Ponente de la sentencia de 28 de enero de la misma anualidad objeto de controversia, ejerció su derecho de defensa, así: En primer lugar, realizó un recuento de los requisitos procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005. Luego, para rebatir el cargo de la vulneración del debido proceso por haber sido declarado insubsistente al tutelante, transcribió apartes del proveído censurado de la siguiente forma: “Por otra parte, en este punto también dice que si el alcalde no halló mérito para abrirle investigación disciplinaria con fundamento en las 17 Folio 37 del expediente. 18 Folio 41 del expediente. 19 Folios 59 – 60 del expediente. quejas, no se explica cómo sí tuvieron el peso para declararlo insubsistente. Sobre este punto dirá la Sala que la declaratoria de insubsistencia y la destitución ( sanción que resulta de un proceso disciplinario) son dos causales independientes de retiro del servicio, por lo cual el nominador no está obligado a iniciar proceso disciplinario y esperar sus resultas, pues sería inane la causal de insubsistencia, que si bien más expedita no por ello es violatoria del debido proceso, pues su legalidad está ligada a publicitar las razones de la desvinculación y que estas sean ciertas.” 20 En este sentido, afirmó que los argumentos expuestos en la sentencia atacada,
siguen los parámetros decantados en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado21, los cuales prescriben que resulta innecesario iniciar un proceso disciplinario cuando se utiliza la causal de retiro de la insubsistencia. A su vez, indicó que el accionante no había acreditado durante el proceso que el acto administrativo expedido por la alcaldía de Andes había obedecido a razones diferentes al mejoramiento del servicio del ente territorial, tal y como se lo imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se denegaran las pretensiones del amparo tutelar, dado que no existió conculcación de las garantías iusfundamentales señaladas por el peticionante. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín Guardó silencio. 1.7. Intervención de los terceros con interés 1.7.1. Alcaldía de Andes (Antioquia) Mediante memorial de 7 de mayo de 201522, el Alcalde del municipio de Andes se opuso a la procedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: 20 Folio 60 del expediente. 21 Sobre el particular, el Tribunal accionado citó la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – M.P. Alfonso Vargas Rincón. Exp. 41001-23-31-000-2001-00389-01. 22 Folios 50 – 52 del expediente. Manifestó que las decisiones judiciales tuteladas se realizaron conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a los preceptos legales que regulaban el sub
júdice, garantizando de esta forma la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. Precisó que no le asiste la razón al peticionante cuando expresa que la actuación por parte de la administración municipal fue indebida al declarar insubsistente su nombramiento como Comisario de Familia, sin antes agotar el procedimiento disciplinario que permitiera desvincularlo legalmente, por cuanto claramente yerra en la interpretación de los preceptos normativos que regulan el asunto, en tanto a que se trata de dos figuras jurídicas totalmente diferentes. Igualmente, señaló que las motivaciones que condujeron al ente territorial a declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Harold López Castrillón, obedecieron a supuestos fácticos y jurídicos que demostraron su bajo “(…) rendimiento laboral, suspensión de diligencias de forma intempestiva, y reiteradas queja [sic] de la comunidad sobre la atención y trato dado por el funcionario.”23 Por ende, en el sub lite no se configura una desviación de poder como desatinadamente lo afirma el demandante. Finalmente, aseveró que a pesar de que el accionante no comparta las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, no genera per se el avizoramiento de una vía de hecho, “(…) máxime, reitero, cuando los actos administrativos expedidos por la entidad territorial se amparan en situaciones fácticas y jurídicas evidenciables, y debidamente probadas y por el contrario es el actor quien no logra si quiera asomar la prueba o el indicio que demuestre lo acertado de su dicho.”24
2. La sentencia impugnada
Con sentencia de 3 de junio de 201525, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que: Contrario a lo manifestado por el peticionante, el acto administrativo que ordenó la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad del cargo de Comisario de 23 Folio 51 del expediente. 24 Ibídem. 25 Folio 61 del expediente. Familia, estuvo debidamente sustentado por las continuas irregularidades en las que incurrió el funcionario cuando oficiaba el mismo, de acuerdo a las quejas y testimonios por parte de los ciudadanos que se encontraban inconformes con el servicio prestado. Por lo tanto, el acto reprochado buscaba mejorar la calidad del servicio que se suministraba en la Comisaría de Familia. En otras palabras, consideró que la determinación adoptada por el censor no es irrazonable o arbitraria, sino que por el contrario se fundó en los argumentos expuestos por la entidad territorial en el Decreto 204 de 30 de diciembre de 2011. En ese orden, afirmó que la supuesta motivación del acto administrativo que echa de menos la parte actora, y de la cual pretende nutrirse para reprochar la legalidad del mismo, no tiene vocación de prosperidad conforme al material probatorio del expediente, es decir, no se evidencia defecto fáctico alguno. En relación con el presunto defecto sustantivo en el que incurrió el ad quem por no percatarse de la obligatoriedad que tenía la entidad territorial de aplicar lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, antes de declarar insubsistente al tutelante, manifestó que “(…) el tribunal demandado consideró razonablemente que no se
trata de una norma aplicable al caso del señor López Castrillón, por cuanto no es necesario agotar un trámite disciplinario para declarar la insubsistencia de un nombramiento provisional. Esa decisión es razonable porque la declaratoria de insubsistencia busca el mejoramiento del servicio y no el ejercicio de una facultad sancionadora. En esas condiciones, para declarar insubsistente el nombramiento provisional del señor López Castrillón eran suficientes las quejas que daban cuenta de una prestación deficiente del servicio.”26 En síntesis, concluyó que las autoridades judiciales reprochadas no habían incurrido en defectos fácticos o sustantivos, por cuanto el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento provisional del demandante, estuvo adecuadamente motivado. 2.1. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Harold López Castrillón presentó escrito de impugnación el 24 de junio de 201527, a través del cual reiteró 26 Folio 67 del expediente. 27 Folio 73 del expediente. los argumentos de la solicitud de amparo, en relación con los defectos fáctico y sustantivo en los que incurrieron las decisiones tomadas por los jueces de instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 18 de junio de 201528, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo
de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de junio de 201529 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, emanada de la acción de tutela ejercida contra la sentencia de 28 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Alcaldía de Andes, bajo el radicado No 05001-33-31-014-2012-002430130, en la medida que, a juicio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no motivaron en debida forma el acto administrativo que lo declaró insubsistente.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28 Folio 23 del expediente. 29 Folio 122 del expediente. 30 Folio 327 del anexo contentivo del expediente.
Esta Sección, mayoritariamente31, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201232 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema33. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales34. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”35 (Negrilla fuera de texto) 31 Sobre el particular, el Consej
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