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CE-11001-03-15-000-2015-00953-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00953-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela se interpuso 6 meses después de ejecutoriada la sentencia cuestionada sin que el actor justificara tal omisión / INMEDIATEZ - Excepciones a la regla general de los 6 meses / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - No es excusa para incumplir el requisito de inmediatez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAFinalidad diferente a la de la acción de tutela Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclarar que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo… la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que se hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela… es deber de la Sala poner de presente, que si bien es cierto, el actor presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la fecha en la que el Tribunal resolvió esta solicitud como improcedente no puede ser la fecha desde la que se calcule el cumplimiento de requisito de inmediatez dado que, en el

caso sub examine, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue iniciado por el actor en vigencia del Decreto 01 de 1984, y por tanto, y al no existir en esta regulación el recurso interpuesto por el actor, esta actuación no causa ninguna alteración respecto de la fecha de ejecutoria de la decisión objeto de reproche… Así las cosas, es menester poner de presente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede tenerse en cuenta para enervar la aplicación del principio de inmediatez, dado que la finalidad de la acción de tutela contra providencia judicial es muy diferente de la del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mientras que la primera… busca cuestionar la sentencia por alguno de los defectos previstos en la sentencia C-590 de 2005… el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales conforme lo preceptúa el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… En ese orden de ideas, al verificar las actuaciones en este proceso, se hace evidente que la presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de abril de 2015, sin embargo, la decisión que pretende dejar sin efecto quedó ejecutoriada, como ya se dijo, el 1 de octubre del 2014, es decir transcurrieron más de 6 meses sin que el actor hubiese iniciado la actuación constitucional y no existe una situación particular que justifique tal omisión… La jurisprudencia ha determinado las

excepciones a la regla general de seis meses cuando existe (i) un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;(iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; en el caso sub examine, no se presenta ninguna excusa que busque explicar y justificar la omisión de la actora para atacar las decisiones que afirma vulneran sus derechos fundamentales… teniendo en cuenta que el actor no expuso ni probó ninguna situación de especial protección, que amerite omitir la inobservancia respecto del requisito de inmediatez, esta Sala rechazará la presente acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 256

NOTA DE RELATORIA: en relación con el término razonable para presentar acción de tutela, ver sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000012-02201-01, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto de las situaciones especiales para omitir el plazo para interponer la acción de tutela, consultar sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 2015-0001-01, M.P. María

Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00953-00(AC)

Actor: SAULO JESUS BRAVO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano SAULO JESÚS BRAVO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 2013, desestimatoria de las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00115.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El día 2 de marzo de 2015, el actor, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad en que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir sentencia el 23 de octubre de 2013, el cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consistentes en que se le reconociera el pago de pensión gracia.

I.2 HECHOS Según el escrito de tutela, el actor se ha desempeñado por más de 20 años en el sector público desempeñándose como maestro a cargo del Departamento de Nariño y del Cauca. Mediante derecho de petición presentado el 22 de febrero de 2008, el actor

SAULO JESÚS BRAVO MUÑOZ, solicitó a CAJANAL, el pago de la pensión gracia a la que, presuntamente, tenía derecho dado que cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 1º y 3º1 de la Ley 114 de 1913 que dispone que para acceder a dicho reconocimiento es obligatorio haberse desempeñado como maestro municipal o departamental por más de 20 años. Dicha solicitud fue negada por CAJANAL mediante Resolución 61836 de 2008 (29 de diciembre) argumentando que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de tal derecho. El fundamento de tal negativa se sustentó en que el actor no cumplía con el requisito de haber laborado como docente a cargo del Magisterio por más de 20 años. A esa conclusión arribó esta entidad, al corroborar que el tiempo certificado como docente en instituciones educativas del departamento del Cauca, fue en calidad de maestro nacional y no como maestro nacionalizado a cargo del Magisterio, por lo que este tiempo no se le podía computar para acceder a este derecho y en tal virtud, no cumplía con los 20 años de servicio exigidos por la Ley. Ante la negativa, el actor presentó demanda de nulidad restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue resuelta por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, quien mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones argumentando que de las certificaciones aportadas por el actor no se podía concluir que efectivamente éste 1 Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por

un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. cumpliera con los 20 años de servicio como profesor nacionalizado a favor del Magisterio. En términos coincidentes con los expuestos por CAJANA, consideró que no era dable computar la certificación del tiempo de servicios en instituciones del Departamento de Nariño dado que esta labor se realizó a cargo del Ministerio de Educación y no del Magisterio, por lo que no era tiempo de servicio que pudiera computarse con miras al cumplimiento de los requisitos para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión gracia. La decisión fue objeto del recurso de apelación, en el cual se argumentó que el a quo no analizó en la debida forma el material probatorio del cual se podía concluir que efectivamente el actor fue nombrado por el Departamento del Cauca y no por el Ministerio de Educación. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo, poniendo de presente que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que el actor renunció a su cargo como maestro del departamento de Nariño donde estaba nombrado en calidad de docente nacionalizado y quedó cesante por más de seis meses. Posteriormente se volvió a

vincular como maestro del Departamento del Cauca, pero ya en vigencia de la Ley 91 de 1989, que establecía que el servicio educativo quedaba a cargo de la Nación, por tanto el Tribunal demandado concluyó, al igual que la primera instancia y que CAJANAL, que no era posible que se computara el tiempo de servicios a cargo de este departamento del Cauca ya que este nombramiento se había hecho en vigencia de una nueva ley, y en tal virtud, su nombramiento ya no gozaba de las calidades de nacionalizado sino de nacional y por ende no era procedente computar este período de tiempo para cumplir con el requisito de los 20 años de servicio y acceder al derecho deprecado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “De acuerdo a las precisiones realizadas, y conforme a las certificaciones que obran en el plenario, se tiene que en el presente caso el señor SAULO JESÚS BRAVO MUÑOZ laboró como docente de carácter nacionalizado a cargo de la Gobernación de Nariño por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 1977 al 07 de mayo de 1990, fecha a partir de la cual renunció. Posteriormente se vinculó en propiedad como Director de la Escuela Rural Mixta PURO PURETO del municipio de BALBOA CAUCA desde el 1 de diciembre de 1993. Es decir, la vinculación del actor como docente del departamento del Cauca no fue producto de un traslado, que implicara la continuidad de su nombramiento sin solución de continuidad. Por el contrario, se certificó que el actor renunció al cargo que venía desempeñando como docente nacionalizado y luego de 6 meses se vinculó como docente en

el Departamento del Cauca, en vigencia ya de la Ley 91 de 1989, fecha para la cual el servicio educativo estaba catalogado como un servicio público a cargo de la nación.” La decisión fue notificada por edicto del 24 de septiembre de 2014 y desfijada el 26 de septiembre del mismo año, quedando ejecutoriada el 1 de octubre de 2014; esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 de CPC. Es de anotar que el caso sub examine fue resuelto de acuerdo con la regulación del Decreto 01 de 1984, ya que esta era la norma vigente para la época en que el actor interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del actor interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en el artículo 261 del CPACA2, y en tal virtud solicitó que se profiriera jurisprudencia análoga respecto al precedente que ha dictado el Consejo de Estado en relación con la prima de actividad de los maestros. El recurso no identifica de forma expresa la jurisprudencia que solicita unificar. El 6 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia argumentando que, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA3, este es improcedente comoquiera que antes de la entrada en vigencia de la nueva regulación contenciosa administrativa, la demanda de nulidad y restablecimiento impetrada por el actor ya hacía transito ante la justicia y por ende, la misma debía decidirse de acuerdo con el Decreto 01 2 Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá

interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. 3 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. de 1984. El 10 de abril de 2015, el actor, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, a su juicio, en esta providencia se constituyen sendos errores de tipo

fáctico y de desconocimiento de precedente. Reitera los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo, al advertir que los Jueces de instancia no analizaron las certificaciones aportadas por el Ministerio de Educación y estudiaron de forma parcializada las certificaciones de la gobernación del Cauca, lo que los llevó a concluir de forma errada que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, configurándose así el defecto fáctico. Denuncia defecto sustantivo por la indebida interpretación que hicieron los censores denunciados del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, dado que estas autoridades no entendieron de forma correcta los supuestos legales dispuestos por la norma, para catalogar a un profesor como nacional o como nacionalizado. Por último denunció defecto por desconocimiento del precedente, y para tal fin citó sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Arangure con número de radicación 2004-02727. 1.3 PRETENSIONES La parte actora, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen el derecho fundamental a la igualdad el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y que en tal virtud, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00115. Si la solicitud principal no es acogida, el actor solicita que el Juez constitucional declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y se obligue al Tribunal Administrativo de Cauca a iniciar nuevamente su actuación, esta vez teniendo en

cuenta la certificación proferida por el Ministerio de Educación, que según el actor prueba que es un docente nacionalizado. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 11 de marzo de 2015, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó su respectivo informe el 4 de mayo de 2015. Advirtió que, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, la presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia, y en tal virtud y sin que exista una justificación para tal omisión es improcedente que el Juez de tutela se pronuncie. Indicó que, si en gracia de discusión se hiciera el estudio de los defectos denunciados por el actor, estos tampoco prosperarían, dado que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la acción de tutela solo prospera cuando existe una vulneración grave y fragrante del ordenamiento constitucional; sin embargo de las pruebas aportadas al plenario no se puede concluir que en la actuación judicial hubiese vías de hecho de tal tipo. Reiteró que las altas Cortes de forma pacífica, siempre han coincidido en afirmar que el derecho a la pensión gracia se puede hacer efectivo sí se cumplen 20 años de servicio a cargo del Magisterio como profesor nacionalizado. No obstante en el caso que nos ocupa, precisamente fue este requisito el que no se pudo demostrar por lo que no hay lugar a que nuevamente se analice la legalidad del fallo objeto

de reproche. Concluyó señalando que la única intención del actor es que un Juez constitucional, nuevamente analice su caso, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia para ventilar nuevamente un debate jurídico ya sanjado en el proceso ordinario. 1.4.2 El Juzgado Primero Administrativo de Popayán en Descongestión, presentó informe el 4 de mayo de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela. Puso de presente que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, dado que se presentó después de 6 meses de haber quedado ejecutoriado el fallo objeto de debate. Indicó que la decisión demandada se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente y en las normas vigentes aplicables al caso del actor por lo que descartó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de acceso a la justicia denunciados por el actor. Con fundamento en los argumentos expuesto el Jueza Primera Administrativa de Descongestión de Popayán solicitó que se nieguen las pretensiones del actor. 1.4.3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la acción de tutela mediante escrito radicado en esta Corporación el 4 de mayo de 2015. Pone de presente que la acción d tutela es improcedente dado que en el caso concreto no se avizoran actuaciones graves que permitan que el Juez de tutela intervenga y modifique las decisiones del Juez ordinario y reitera que de llegar a dejar sin efecto el fallo objeto de reproche se estaría vulnerando gravemente el

derecho de autonomía judicial. Expone que la tutela es improcedente por cuanto se cuenta con otro medio de defensa judicial. Al respecto, explicó que el medio de defensa al que hace referencia es el proceso ordinario que cursó ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Indicó que la decisión que se demanda no resulta de la obstinación de los Jueces sino que se fundamenta en el análisis probatorio que estableció que el actor no era un profesor nacionalizado sino del orden nacional y que en tal virtud no le era dable acceder a este derecho. Concluyó su intervención solicitando que se niegue la acción de tutela por improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del

2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales.

2.4 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora interpone acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 23 de octubre de 2013, argumentando que el la providencia bajo examen existe vulneración al derecho fundamental a la igualdad ya que no se tuvieron en cuenta precedentes dictados por la misma Corporación demandada, donde, en casos con idénticos supuestos fácticos se reconoció el sobresueldo en razón a la figura de maestra consejera. 2.5. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Antes de hacer un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclara que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. No obstante lo anterior, en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del

cumplimiento del requisito de inmediatez, dispuesto por la sentencia C-560 de 2006. En ese orden de ideas, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 20144, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que se hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, po

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