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CE-11001-03-15-000-2015-00969-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00969-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD

JUDICIAL CUANDO PRETENDE DAR IMPULSO PROCESAL

[E]n cuanto a la violación del derecho de petición, el criterio de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: El fallo hace mención a las generalidades de la acción de tutela y a la improcedencia del derecho de petición frente a autoridades judiciales cuyo argumento ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencias T-334 de 1995, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, así como por esta Corporación en sentencias del 11 de agosto de 2005, exp. 2005-00304(AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso, del 25 de noviembre de 2010, exp. 2010-01348-00(AC), M.P.

Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez y del 26 de enero de 2012, exp. 2011-0047401(AC), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00969-01(AC)

Actor: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Seccional Treinta y Cinco de Cartagena, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2015 por la Sección Quinta de esta Corporación, que amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a dicha entidad dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Daniel Geovany Neira Ríos, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia por cuanto la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Seccional Treinta y Cinco de Cartagena no le dio respuesta su derecho de petición y el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo número PSAA 14-10277 de 2014 (19 de diciembre)1 suprimió el Despacho de Descongestión número tres, en el que se ventilaba un proceso de reparación

directa en el que es parte. 1.2 HECHOS El actor manifiesta haber sido oficial de la Policía2, desde el año 2007 cuando prestó sus servicios en la Policía Metropolitana de Cartagena; en tal condición el 21 de junio de 2008 se encontraba como Comandante del C.A.I Daniel Le Maître, cuando fue llamado a atender una riña entre pandillas en el sector del Cerro de La Popa3, lucha en la que murió el pandillero Gilberto Montalván Álvarez. Posteriormente, fue trasladado a prestar sus servicios a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con sede en Medellín, donde se desempeñó como Subcomandante de la Estación de Policía del Corregimiento San Antonio de Prado. Bajo el contexto anterior, relata que el 30 de octubre de 2008 fue arrestado por el delito de homicidio en la persona de Gilberto Montalván Álvarez, muerto en los enfrentamientos de 21 de junio de 2008 en la ciudad de Cartagena. 1 Por el cual se prorrogan unas medidas de descongestión. 2 No refiere rango en el que se desempeñaba 3 No especifica condiciones de tiempo modo y lugar en que se dio el llamado. Aduce que luego de la legalización de su captura, el 31 de octubre de 2008 fue impuesta medida de aseguramiento consistente en prisión preventiva en establecimiento carcelario, que fue cumplida en la cárcel San Sebastián de Ternera en la ciudad de Cartagena, institución que para la fecha no contaba con un pabellón para servidores públicos, por lo que tuvo que ser recluido con los demás reos, lugar en el que sufrió vejámenes en atención a su calidad de

miembro de la Fuerza Pública; razón por la que solicitó en varias ocasiones el traslado de centro de reclusión.4 Sostiene que el 10 de noviembre de 2008, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia ordenó su traslado al Comando de la Policía Metropolitana de Cartagena5; instalaciones a las que fue conducido el 12 de noviembre de 2008 y en las que no fue recibido, por carecer de recursos humanos y físicos para su manutención y permanencia en el lugar. Conforme lo hizo constar el Coronel Carlos Ramiro Mena Bravo en oficio número 771/ COMAN MECAR, en el que se lee: “En atención a la remisión de la fecha 12/11/08, relacionada con la detención preventiva del señor DANIEL GEOVANI NEYRA RIOS, me permito manifestarle que no es posible recibirlo por las siguientes razones:

1. No se cuentan con recursos para su manutención

2. No se tienen las instalaciones físicas adecuadas para albergar a un detenido en esa situación, toda vez que la Sala de Reflexión existente solamente es para cuestiones eminentemente transitorias de acuerdo al

Sistema Penal Acusatorio.

3. No se cuenta con personal suficiente para atender un servicio de esa naturaleza, especialmente en esta temporada de festividades, al igual que se aproxima la temporada de fin de año que nos demanda un gran compromiso de personal para asumir los diferentes servicios que se dan en la misma. (…)” Ante la imposibilidad de recibirlo por las razones anotadas, fue devuelto inmediatamente a su sitio de reclusión en la cárcel San Sebastián de Ternera, lugar en el que en horas de la noche, fue abusado sexualmente por un número

indeterminado de reclusos. 4 No hay prueba de ello en el expediente, ni se puede dar un número exacto de las veces que el actor solicitó tal reubicación. 5 Folio 20 del cuaderno. Sostiene que interpuso denuncia penal contra el coronel Carlos Ramiro Mena Bravo por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial6, toda vez que considera que debió habérsele permitido permanecer recluido en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Cartagena, en atención a su calidad de oficial de dicha institución. Igualmente presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con miras a lograr la indemnización del daño causado, demanda que correspondió conocer al despacho de descongestión número tres del Tribunal Administrativo de Bolívar7. Pone de presente que el 7 de octubre de 2014, elevó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se le informe el estado actual de la investigación de la denuncia por el formulada contra el coronel Carlos Ramiro Mena Bravo8, petición contestada por dicha entidad mediante oficio número 18427, en el que se le indica que la investigación por dicha noticia criminal le corresponde a la Fiscalía 35 de Cartagena, razón por la que su petición sería enviada a tal dependencia. En este sentido, afirma que dicha entidad no ha dado respuesta a la petición formulada. Finalmente, aduce que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 14-10277 de 2014 (19 de diciembre), suprimió el Despacho de Descongestión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se

tramitaba la acción de reparación directa de la cual es parte, lo cual implica un desconocimiento a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.3 PRETENSIONES El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado y al Consejo Superior de la Judicatura, tomar 6 No obra dentro del expediente copia de la denuncia penal presentada. 7 No consta en el expediente copia de la demanda ni del auto admisorio 8 Folio 12. medidas tendientes a reestablecer los despachos de descongestión en el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia de 27 de abril de 2015, que ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó como terceros en las resultas de la tutela al INPEC y al Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. La Fiscalía General de la NaciónFiscalía 35 Seccional de Cartagena, mediante escrito se opuso a las pretensiones. Puso de presente que se encontraba en proceso de reestructuración, por lo que es probable que el derecho de petición del actor se haya perdido9. Aunado a lo anterior, establece que en esa época no contaba con asistente, toda vez que quien se desempeñaba en ese cargo estaba incapacitada en atención a un embarazo de alto riesgo. Indica que en esas fechas se encontraba en curso el paro judicial, por lo que resultaba dispendioso dar una respuesta.

Finalmente, allega un documento con fecha 6 de mayo de 2015, con el que pretende dar contestación a la petición elevada por el actor, de la que se destaca: “El informe de policía judicial de fecha 20 de octubre de 2011, suscrito por el Servidor de Policía Judicial ALVARO BARRIOS ACOSTA, no aporta ningún 9 Sin establecer fechas precisas en las que inició el proceso de reestructuración, su finalización ni la fecha probable en la que se extravió el derecho de petición del actor. avance en la investigación, como quiera que manifiesta que no pudo ubicar al denunciante por lo tanto no se evacuó la orden de entrevista y que ofició al Juzgado para que le manifestaran obtener copia del oficio #2653, suscrito por ALFREDO MERCADO HERNÁNDEZ, enviado por fax el día 28 de noviembre de 2008 para que fuera reubicado el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, indicando a quien fue dirigido y quien lo recibió y el tramite final del mismo, manifestando que se estaba a la respuesta de dicha información sin que en la carpeta se encuentre que se haya aportado dicha respuesta; razón por la cual esta Delegada mediante orden de policía judicial de fecha 04 de junio de 2013, se ordenó (Sic) nuevamente las actividades ordenadas en el programa metodológico de fecha 22 de marzo de 2011. Estamos a la espera de la respuesta de dicha orden” 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito precisó que la acción de reparación directa número 2010-00289-01, en la que es parte el actor se encuentra en la Secretaría del Tribunal10, a la espera de la respuesta del

requerimiento realizado a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se solicitó: “informe sobre las medidas administrativas adoptadas de conformidad con las manifestaciones realizadas por el señor Daniel Neira Ríos, mediante petición del 22 de noviembre de 2008, dirigida al Brigadier General Dagoberto García Cáceres (…)”11 Finalmente, estableció que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo número PSAA 15-10296 de 2015 (11 de febrero)12, creó dos Despachos de Descongestión, y en el despacho número dos de tales Despachos cursa actualmente el proceso del actor, por lo que su queja de violación al derecho de acceso a la administración de justicia no está llamada a prosperar. 1.5.3. El Consejo Superior de la Judicatura, el INPEC y el Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo guardaron silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO 10 Sin especificar fecha. 11 No obra en el plenario copia de tal petición, por lo que no es posible establecer a que hace referencia. 12 Por el cual se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión.

Mediante sentencia de 3 de agosto de 2015, la Sección Quinta de esta Corporación, tuteló el derecho de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Seccional 35 de Cartagena notificar al actor la respuesta dada a su derecho de petición. Afirmó que la entidad accionada no demostró haber notificado al actor de lo contenido en la respuesta allegada con la contestación de la acción constitucional. Exhortó a la Fiscalía General de la Nación a dar respuesta con la celeridad del

caso, a las peticiones elevadas por los ciudadanos. Finalmente, desvinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar de la acción de tutela, toda vez que contra este no se formuló ningún reproche, pues la supresión de Despachos corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.

III. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Seccional treinta y Cinco de Cartagena impugnó el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2015, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, reiterando lo contenido en el escrito inicial, agregando que se dio respuesta de fondo al actor, quien fue notificado por medio electrónico al correo electrónico daniel.neira.rios@gmail.com13.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 13 No hay material probatorio que sustente esta afirmación.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Improcedencia del derecho de petición en tratándose de investigaciones

penales o de actuaciones judiciales. Reiteración de jurisprudencia De entrada se impone advertir que el derecho de petición descrito en el artículo 23 de la Constitución Nacional conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, “no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”14. Tampoco procede este derecho para poner en marchar el aparato judicial “…o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”15. La Corte Constitucional ha puesto de presente que el derecho de petición no resulta procedente respecto de investigaciones penales o de cuestiones que han de ventilarse en un proceso judicial, en este caso, penal. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)16 efectuó un recuento de la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de los jueces, en el siguiente sentido: “5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: 14 Sentencia T-178 del 24 de febrero de 2000 15 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 16 Corte Constitucional, sentencia T377 de 3 de abril de 2000. Expediente T256.199. Actora: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (Se resalta). Y en otro de sus pronunciamientos, puntualizó: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos

últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Y ha reiterado: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”17

En esa misma línea de pensamiento, en cuanto a la violación del derecho de petición, el criterio de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un

proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, esta postura jurisprudencial fue expuesta por la Sala en sentencia de 2 de febrero de 2006 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,)18 que a su turno prohijó la sentencia de 11 de agosto de 2005 (C.P. Dra María Claudia Rojas Lasso)19, en la que se sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Este criterio postura respecto de la improcedencia del amparo del derecho de petición ante las autoridades judiciales respecto de cuestiones concernientes a los procesos que adelantan, fue reiterada por parte de esta Corporación, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 ( M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez)20, en la 17

Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01412-00(AC) Actor: MARCOS ANTONIO

CARVAJALINO SANCHEZ. Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

19Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya

20 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 25 de noviembre de 2010. Rad.:11001-03-15000-2010-01348-00(AC); actor: Víctor Mauricio Cañar Luligo. M.P. Carmen Teresa Ortiz De que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas gozan de un procedimiento propio, regulados por el estatuto procesal correspondiente, que debe ser respetado por las partes y el juez. Al respecto, señaló: “Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a la petición que el accionante formuló a la Magistrada Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación en la mencionada fecha.” Asimismo, dicha posición fue reiterada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 26 de enero de 2012 (M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez)21, en el sentido de indicar que la acción de tutela es improcedente respecto de las peticiones elevadas en procesos judiciales respecto

de las funciones propiamente judiciales, en tanto que “los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración por fuera del proceso.” Por lo demás, la Sala pone de presente que de considerar el actor que su investigación penal requiere de impulso procesal, a esos efectos, bien puede formular la correspondiente solicitud ante la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Para concluir, la Sala advierte que como la Fiscal Seccional 35 informó al tutelante que la investigación penal en que actúa como denunciante fue reasignada a la Fiscalía Seccional Quinta de Bolívar a partir del 05-03-15, este deberá hacerle Rodríguez. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 26 de enero de 2012. Rad.: 17001-23-31000-2011-00474-01(AC); actor: Javier Elías Arias Idarraga. M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. seguimiento a la investigación penal en este último despacho. Se remitirá copia de la presente providencia a ese Despacho judicial a efectos de que tenga conocimiento de su contenido. Fuerza es, entonces, revocar el fallo impugnado y, en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A LL A: PRIMERO. REVÓCASE el numeral primero del fallo impugnado. En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la presente acción de tutela, en cuanto amparó

el derecho de petición. SEGUNDO. REMÍTASELE copia de la presente sentencia a la Fiscalía Quinta Seccional de Bolívar, quien adelanta las actuaciones investigativas en el proceso penal que con ocasión de denuncia penal formulada por el tutelante, en el radicado No. 13001-60-01-128-2011-02962. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

GUILLERMO VARGAS AYALA

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