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CE-11001-03-15-000-2015-00976-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00976-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD – Acreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]stima la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión incurre en error al efectuar el análisis de caducidad de la acción a partir del oficio No. UGH-188 del 6 de abril de 2009 desconociendo que oficio No. 00710 de 9 de abril de 2010 también podía ser objeto de control judicial respecto de los periodos reclamados a la fecha, pues el vínculo laboral del demandante se encontraba vigente con la administración. De esta manera, el Tribunal debía tener en cuenta que el término de caducidad de la acción debía haberse contado a partir de la notificación o comunicación del oficio No. 00710 de 9 de abril de 2010, teniendo en cuenta además que el termino se interrumpió el 11 de junio de 2010 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial elevada ante la Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida el 13 de julio de 2010. Adicionalmente le correspondía a la entidad accionada

verificar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el [Actor] fue interpuesta el 3 de septiembre de 2010 y por disposición del Juzgado Primero Administrativo de Manizales de desacumuló para ser nuevamente repartida en los demás juzgados administrativos, cuyo reparto le correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y posteriormente pasó al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, por ende no es cierto que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2010 toda vez que esta es la fecha en que se efectuó el nuevo reparto. De esta manera se concluye que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión en la sentencia de 13 de noviembre de 2014 no valoró correctamente las circunstancias que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el [Actor] para examinar y contabilizar el término de caducidad de la acción. En este orden de ideas, estima la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión al expedir la sentencia de 13 de noviembre de 2014 incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al declarar la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Manizales e inhibirse para resolver de fondo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, impidiéndole al [Actor] obtener un pronunciamiento de definitivo respecto de los derechos reclamados. En atención a lo expuesto, se tutelaran los

derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del [Actor], para lo cual se dejará sin efecto la providencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, y en su lugar se ordenará a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales revisando nuevamente el tema de la caducidad de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia y de no encontrarla procedente, efectué el estudio el fondo del asunto respecto de las pretensiones alegadas por el actor en tutela dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00976-00(AC)

Actor: FABIO IVAN GIRALDO ZULUAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Fabio Iván Giraldo Zuluga, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Fabio Iván Giraldo Zuluaga, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión, al proferir la providencia de 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, por el hoy actor en tutela, contra el Municipio de Manizales. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión; III) se ordene al Tribunal accionado estudie de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales. Los hechos y consideraciones del actor. El señor Fabio Iván Giraldo Zuluaga expuso como hechos relevantes de su solicitud de amparo los siguientes (fls 1 - 17): Indicó que se vinculó como empleado público al servicio del Municipio de Manizales desde el 22 de agosto de 1988, y en la actualidad se desempeña en el cargo de Bombero 04 adscrito al ente territorial. Señaló que el Municipio de Manizales para la prestación del servicio prestado por los Bomberos de la ciudad estableció turnos de 24 horas por 24 horas de descanso, por lo que ha laborado en días dominicales, festivos, horas nocturnas, horas extras nocturnas y diurnas superando la jornada legal de 44 horas semanales. Expresó que mediante sendas peticiones elevadas el 28 de abril de 2008, el 3 de

marzo de 2009 y 3 de marzo de 2010 le solicitó al Municipio de Manizales el reconocimiento y pago de los emolumentos causados por concepto de dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas extras nocturnas y diurnas y días compensatorios, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, pensiones etc) incluyendo dichos valores. Informó que el Municipio de Manizales mediante los oficios SJ-0410 de 23 de mayo de 2008, UGH – 188 de 6 de abril de 2009, y S.S.A-GH 00710 de 9 de abril de 2010, negó el pago de los emolumentos pretendidos. Relató que junto a otros compañeros del grupo de bomberos, presentaron el 7 de septiembre de 2010 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, quien mediante auto de 26 de octubre de 2010 dispuso desacumular las demandas y tramitarse de individual, por lo que las remitió a la oficina de reparto. En virtud de lo anterior, por reparto su demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, quien mediante sentencia de 28 de junio de 2013 declaró la nulidad de los oficios UGH – 188 de 6 de abril de 2009, y S.S.A-GH 00710 de 9 de abril de 2010, se declaró inhibida respecto del oficio SJ-0410 de 23 de mayo de 2008 y accedió al pago de algunos emolumentos

por trabajo suplementario al considerar que el demandante tenía derecho al pago de dichos conceptos. Aseveró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión mediante providencia de 13 de noviembre de 2014 la revocó, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Manizales y se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto. Adujo que el Tribunal sustentó su decisión afirmando que la demanda se dirige principalmente contra el Oficio No. UGH-188 de 6 de abril de 2009, el cual se notificó el 7 de abril de 2009, pero como la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2010 resulta que la acción se interpuso con posterioridad a los 4 meses que establece el numeral 2ª del artículo 136 del C.C.A., habiéndose configurado el fenómeno de la caducidad. Agregó que para el Tribunal la petición que dio origen al Oficio No. 00710 de 9 de abril de 2010 pretendía revivir términos para demandar el acto inicial que se concreta en el Oficio No. UGH-188 de 6 de abril de 2009, razón por la cual consideró que no puede ser objeto de control jurisdiccional. Manifiesta que interpone acción de tutela, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque contabilizó equivocadamente el término de caducidad de la acción a partir del Oficio No. UGH-188 de 6 de abril de 2009 desconociendo que también se demandó el Oficio No. 00710 de 9 de abril de 2010

y desde la notificación de dicho acto se tenía que contar el término para el ejercicio oportuno de la demanda. Agrega que el Tribunal también desconoció que la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpió el término, y que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2010 y no el 3 de diciembre de 2010 como lo señaló en la sentencia acusada. Finalmente advierte que el Tribunal ignoró que parte de los derechos laborales reclamados tiene el carácter de prestación periódica y como tal pueden solicitarse en cualquier tiempo ante las autoridades judiciales, sin que opere el fenómeno de la caducidad. Intervenciones. Mediante el auto de 16 de abril de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 20 - 21). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Municipio de Manizales, mediante escrito visible a folios 26 a 31 señaló que, la sentencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra ajustada a derecho, pues en ejercicio de la autonomía e independencia judicial la autoridad consideró que no había lugar a estudiar las peticiones del actor relacionadas con el reconocimiento y pago de horas extras y reliquidación de prestaciones sociales, porque no se demandó en tiempo. Estimó que aunque la decisión cuestionada fue adversa a los intereses del demandante, ello no permite deducir una afectación de sus derechos fundamentales, en tanto la misma hizo el análisis jurídico correspondiente de los hechos acreditados

en el proceso para concluir que había ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción. En razón a que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del actor en tutela solicita negar el amparo de tutela invocado. A su turno, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión (fls 32 - 33), señaló que se remite a las consideraciones expuestas en la providencia de 13 de noviembre de 2014, en tanto estima que la decisión adoptada en dicha oportunidad se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y por ende no desconoció los derechos fundamentales del actor en tutela. Consideró que en el trámite del proceso se respetaron cada una de las etapas procesales permitiéndole a las partes intervenir oportunamente, razón por la cual no se advierte vulneración al debido proceso del accionante, por tanto solicita negar la solicitud de tutela formulada por el señor Fabio Ivan Giraldo Zuluaga. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas

existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: (…) “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de

carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:

“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que

caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la

noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación

directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, incurrió en defecto procedimental, que hace procedente el amparo de tutela.

Análisis del caso: El señor Fabio Iván Giraldo Zuluaga plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera que la providencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al contabilizar equivocadamente el término de caducidad de la acción a partir del Oficio No. UGH-188 de 6 de abril de 2009 desconociendo que también se demandó el Oficio No. 00710 de 9 de abril de 2010 y desde la notificación de dicho acto se tenía que establecer el término para el ejercicio oportuno de la demanda.

Agrega que el Tribunal también desconoció que la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpió el término de caducidad, y que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2010 y no el 3 de diciembre de 2010 como lo señaló en la sentencia acusada. Así mismo advierte que, el Tribunal ignoró que parte de los derechos laborales reclamados tienen el carácter de prestación periódica y como tal pueden solicitarse en cualquier tiempo ante las autoridades judiciales, sin que opere el fenómeno de la caducidad. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2

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