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CE-11001-03-15-000-2015-00978-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00978-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEGITIMACION POR ACTIVA EN LA ACCION DE TUTELA - Objeto, legitimidad e interés / ACCION DE TUTELA - Improcedente por cuanto el actor carece de legitimación por activa El Decreto 2591, sobre la legitimación por activa en la acción de tutela dispone: Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. En el presente caso, el actor manifestó que actuaba como agente oficioso de las personas a quienes representó en el proceso que se adelantó ante la justicia contencioso administrativa, sin que hubiese allegado los poderes respectivos ni demostrado la imposibilidad de las personas interesadas de promover la acción de tutela. Al no haber demostrado su calidad de agente oficioso por la incapacidad de los solicitantes para promover la acción de tutela, considera la Sala que actor no se encuentra legitimado -por activapara solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus representados en otra instancia judicial. De otra

parte, alega el accionante que tiene interés directo en la tutela porque deriva su subsistencia de los honorarios que recibe por el ejercicio profesional, particularmente en el presente caso al haber llevado la representación de los actores en el proceso contencioso administrativo al cual allegó los poderes en legal forma. La Sala resalta que tal circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues a pesar de habérsele otorgado el término de tres (3) días para corregir la tutela y allegar los poderes de sus representados no lo hizo, según consta en auto proferido el 6 de julio de 2015… Así las cosas, estima la Sala que la tutela deviene en improcedente por cuanto el actor carece de legitimación por activa, sin dejar de resaltar que el hecho de que los abogados obtengan honorarios por el ejercicio profesional no los legitima para promover acción de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas en los procesos en los cuales actúan como apoderados, en defensa de los intereses de sus poderdantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 85 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 19 / LEY 32 DE 1986ARTICULO 85 / DECRETO LEY 407 DE 1994 - ARTICULO 185 / DECRETO LEY 407

DE 1994 - ARTICULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González; en cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-201202201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; en relaci{on a dejar sin efecto o modular la decisión, ver en, Corte Constitucional, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; en cuanto a causales concretas que de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, observar, Corte Constitucional, sentencia T-619 del 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; en cuanto a las formas para que se configure la legitimación por activa, ver Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2008; sobre normatividad de la acción de tutela cuando es interpuesta por intermedio de agente oficioso, ver, Corte Constitucional, Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342

de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00978-00(AC)

Actor: ARISTOBULO GAMBOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Aristóbulo Gamboa quien considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Laboral de Descongestión le violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Cabe advertir que aunque el abogado Aristóbulo Gamboa dijo actuar en calidad de agente oficioso del señor Francisco José Rodríguez Díaz del Castillo y otros, a quienes representó en el proceso radicado con el No. 20100041301, que se adelantó ante la jurisdicción contencioso administrativa, ninguno de ellos le otorgó poder para presentar la acción de tutela. Si bien mediante proveído de 6 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Aristóbulo Gamboa, a título personal, al momento de decidir la acción de tutela no ha presentado los poderes que otorgan el mandato correspondiente para actuar en la acción de tutela, ni justificado su actuación como agente oficioso, aspecto éste que se analizará detalladamente en momento

posterior de esta providencia. ANTECEDENTES Manifiesta la parte actora que sus representados presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual se pretendía nulidad del acto administrativo Nº 4161 10 0689 B-2010 de 12 de abril de 2010 proferido por la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad del Municipio de Cali. A título de restablecimiento del derecho solicitaron el pago a los demandantes del sobresueldo o prima extracarcelaria, consistente en el 20% de la asignación mensual devengada por cada uno de ellos, además de la indemnización por daños materiales y morales. Los perjuicios los estimaron en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de mora en el pago. Mediante sentencia de 12 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión al ser apelada por los demandantes fue resuelta por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en providencia de 18 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró el accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso al aplicar normas de más de 20 años de haber sido derogadas. Así mismo consideró que no se analizaron las pruebas aportadas ni se les reconoció el valor probatorio a los documentos públicos presentados.

I. PRETENSIONES El actor las señaló en los siguientes términos: “Es por todo lo anterior dignísimos Señores del HONORABLE CONSEJO DE

ESTADO, y por haber probado a favor de mis representados los presupuestos de hecho consagradas en la ley 65 de 1993, Art.19 literal a) SIQUIERA en forma sumaria y mínimo con dos indicios, los cuales no han sido tachados ni redargüidos de falsos en legal forma, por la parte demandada que en este caso es el municipio de Santiago de Cali, vale decir por la relación laboral de mis mandantes al servicio del INPEC y tanto más, por no tener probada la parte demandada, (municipio de Santiago de Cali), tener cárcel propia donde albergar a sus más de SEIS MIL 5000 presos (sic), por lo que con todo respeto les solicito señores del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se sirvan concederme el amparo solicitado contra la

SENTENCIA Nº 462 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CON PONENCIA DE LA

HONORABLE MAGISTRADA DOCTORA MELBA GIRALDO LONDOÑO, DICTADA DENTRO DEL RADICADO: Nº 76-001-33-31-707-2010-00413-01, y se les ordene REVOCAR LA SENTENCIA aludida y que se aplique el debido proceso y se reconozca para mis mandantes los pagos que por ley les corresponden, porque no puede ser que a quienes cumplen con la ley, y le prestan un servicio al Estado y a la sociedad, sea el golpeado y a quienes incumplen con la ley y atropellan a quienes la cumplen sean premiados con absoluciones para que sigan violando y birlandoles (sic) lo que le corresponde a unos trabajadores honrados como lo son los que trabajan en un cargo de arriesgar hasta su vida vigilando o custodiando presos.”

II. INFORMES DE TUTELA El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali, a través de su titular, señaló que para resolver el problema jurídico planteado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra del Municipio de Cali, se apoyó en la sentencia de 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 2000-00242-01, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro.

Expresó que en la jurisprudencia aplicada se estableció que era imposible conceder la prestación reclamada con fundamento en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 ya que “…la norma era inaplicable por cuanto sobre ella recae la inconstitucionalidad declarada respecto del artículo 85 de la Ley 32 de 1986; en adelante todas aquellas normas que pretendieron consagrarla (artículos 185 del Decreto Ley 407 de 1994, 9º del Decreto Ley 407 de 1994 y 9º del Decreto 446 de 1994), pues ellas han perdido su capacidad de obligar a las entidades a cancelar a los empleados del INPEC la prima extracarcelaria, por el mismo motivo que se hace imposible reconocerla con fundamento en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, se repite, por la inconstitucionalidad que por vía de excepción hace inocua su aplicación.” Manifestó que por todo lo anterior se concluyó que no existía fuente alguna ni legal ni contractual que obligara al Municipio de Santiago de Cali a reconocer la prima extracarcelaria solicitada por los actores. Indicó que la tutela es a todas luces improcedente para discutir interpretaciones

legales razonables, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, señaló que el precedente vertical que se cita corresponde al proceso con radicación 200000242-01 (2782-03) donde la demandante fue la señora Lucia Gordillo, y que el ponente de dicha providencia fue el magistrado del Consejo de Estado, doctor Tarsicio Cáceres Toro, y que el objeto de la acción coincide con el tema tratado en la sentencia, por lo que no le asiste ninguna razón a los accionantes. Anotó que ese no fue el único precedente vertical que se tomó en cuenta para resolver el caso ya que en el mismo sentido se citó la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida dentro del proceso 2000-00254-01, con ponencia de la magistrada del Consejo de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez. En relación con lo dicho por los accionantes en torno a que no se tomó como precedente la sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional, explicó que el contenido de dicha providencia se circunscribe a la vulneración por parte de las entidades de los derechos humanos del allí accionante, al no tomar medidas para solucionar la situación de hacinamiento en la que se encuentran los reclusos del centro carcelario en donde se encuentra privado de la libertad. Advirtió, de otra parte, que la Sala no aplicó la excepción de inconstitucionalidad

como eje central de la decisión, en razón a que lo pretendido se encontraba enunciado en la Ley 65 de 1993, y, por ende, lo que se requería era un acuerdo expreso entre el ente territorial y el Inpec, lo cual no se verificó en el presente caso. El Municipio de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Justicia, indicó que en la actualidad los reconocimientos que los departamentos o municipios hacen de los pagos a servicios o remuneraciones al personal del Inpec, se hallan supeditados a las regulaciones del documento Conpes, que garantice la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, fijándose directamente que los recursos para tal financiación provendrán del presupuesto general de la Nación. Explicó que el contrato celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali y la Dirección Nacional de Prisiones (hoy Inpec), debe, como todo contrato, reunir los requisitos esenciales del mismo, es decir, contener un objeto, un precio, una contraprestación y el término de duración; y cumplidos los requisitos como lo fueron en el documento de fecha 24 de enero de 1990, se observa que el término de duración para que expirara el contrato se vencía el 23 de enero de 1995 y prorrogado por otro término igual, lo que significa que el plazo finalizó el 23 de enero de 2000, cesando para esa fecha toda obligación contraída entre las partes signatarias del contrato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la acción de tutela propuesta por el señor Aristóbulo

Gamboa, en nombre propio y como agente oficioso de los señores Francisco José Díaz del Castillo y otros, en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, las cuales negaron las súplicas de la demanda en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo No. 4161 100 689 B 2010, de 12 de abril de 2010, expedido por la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad de la Alcaldía de Santiago de Cali, por estimar que con éste se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Sala considera pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; para finalmente realizar el iii) análisis del caso concreto. i) La acción de tutela contra providencias judiciales. En un asunto asumido por importancia jurídica1 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.

Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. ii) Requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20142, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En atención a estos criterios jurisprudenciales, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales 1 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

2 Radicación: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Así, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se adoptaron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre

derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.3 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) iii) El caso concreto Previo a analizar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales estima la Sala necesario analizar la legitimación en la causa por activa del señor Aristóbulo Gamboa. El Decreto 2591, sobre la legitimación por activa en la acción de tutela dispone: Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Sobre la legitimación por activa en calidad de agente oficioso en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-004 de 2013, precisó: La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 864 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso5.

Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso6. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente. Así, en sentencia de 20 de junio de 20137, la Sala, al analizar un caso similar al que es objeto de estudio, concluyó lo siguiente: “(...) quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. (...) El apoderado del señor Fabián Barreto Grisales promueve la presente acción de tutela en su propio nombre y en representación de aquél, sin allegar el respectivo poder. 4 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 5 Sentencia T-950 de 2008 6 Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. 7 Expediente núm. 2013-00374. Consejera ponente: doctora: María Elizabeth García González. Para la Sala, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad del actor para actuar en representación de Fabián Barreto Grisales, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que lo facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. (...) no es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por el actor a nombre propio, debido a que no es el titular del derecho cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 Superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditaciónla protección del mismo.” (Resaltado fuera del texto). En el presente caso, el señor Aristóbulo Gamboa manifestó que actuaba como

agente oficioso de las personas a quienes representó en el proceso que se adelantó ante la justicia contencioso administrativa, sin que hubiese allegado los poderes respectivos ni demostrado la imposibilidad de las personas interesadas de promover la acción de tutela8. Al no haber demostrado su calidad de agente oficioso por la incapacidad de los solicitantes para promover la acción de tutela, considera la Sala que el señor Aristóbulo Gamboa no se encuentra legitimado -por activapara solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus representados en otra instancia judicial. De otra parte, alega el accionante que tiene interés directo en la tutela porque deriva “su subsistencia” de los honorarios que recibe por el ejercicio profesional, particularmente en el presente caso al haber llevado la representación de los actores en el proceso contencioso administrativo al cual allegó los poderes en legal forma. La Sala resalta que tal circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues a pesar de habérsele otorgado el término de tres (3) días para corregir la tutela y allegar los poderes de sus representados no lo hizo, según consta en auto proferido el 6 de julio de 2015 y que obra a folio 26 del cuaderno principal.. Así las cosas, estima la Sala que la tutela deviene en improcedente por cuanto el actor carece de legitimación por activa, sin dejar de resaltar que el hecho de que los abogados obtengan honorarios por el ejercicio profesional no los legitima para promover acción de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas en los procesos en los cuales actúan como apoderados, en defensa de los intereses

de sus poderdantes. 8 Demanda de tutela. (folio 1 del cuaderno No.1). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NIÉGUESE por improcedente la acción de tutela propuesta por el señor Aristóbulo Gamboa, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente que en calidad de préstamo fue allegado al presente proceso al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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