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CE-11001-03-15-000-2015-00988-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00988-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término razonable Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela… se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos

generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 10 de abril de 2015 y la providencia que se ataca fue notificada mediante edicto que se desfijó el 21 de marzo de 2014, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada… Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005. En el mismo sentido, ver las sentencias T-08 de 1998, SU-1184 de 2001, T-1192 de 2003, T-328 de 2005, T102 de 2006 y T-171 de 2006. Sobre el término del requisito de inmediatez, leer las sentencias T-001 de 1992 y T-900 de 2004. En cuanto a las excepciones a la

aplicación del presupuesto de inmediatez, mirar las sentencias SU-961 de 1999, T728 de 2002, T-814 de 2005 y T-189 de 2009. Todas las anteriores de la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC) y del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-01909, M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00988-00(AC)

Actor: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABACORPOURABA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Se decide la acción de tutela presentada por CORPOURABÁ el 10 de abril de 2015, contra la providencia judicial proferida el 10 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA SOLICITUD Gabriel Ceballos Echeverri, Director General de la Corporación accionante, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012 – 00221 que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. I.2 HECHOS CORPOURABÁ, obrando por medio de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 074 de 2012 (23 de enero), por medio la cual se determinó a favor del ICBF y a cargo de CORPOURABÁ la obligación de pagar la suma de $87.814.392 (OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS), por concepto de aportes parafiscales dejados de pagar durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, y durante el período de enero a septiembre del año 2011, según la liquidación de aportes No. 118968 del 20 de diciembre de 2011, más los intereses moratorios causados diariamente. En primera instancia, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín,

mediante sentencia del 9 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, considerando que la prima técnica y la prima de servicios son sumas de dinero pagadas de manera habitual y periódica, por lo que se consideran factor salarial, y la prima de vacaciones está expresamente enunciada como factor salarial, por lo cual hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales. Sostuvo el a quo que si bien la nómina no fue utilizada como documento base para la liquidación de los aportes parafiscales; mediante oficio el ICBF le informó a CORPOURABÁ que se llevaría a cabo una visita para la revisión de las bases de datos de aportes parafiscales con el cual solicitó el reporte anual y mensual de nómina con los valores de cada concepto de julio de 2006, hasta la fecha en que se efectuaría la visita. Sin embargo, dicha documentación no fue puesta a disposición del asesor de aportes parafiscales y, en consecuencia, no fue revisada por este para proceder a liquidar los aportes parafiscales adeudados por la entidad. En todo caso, el Juez 22 Administrativo del Circuito de Medellín evidenció que si fueron revisados los balances de prueba en los que se encuentran consignados pagos de sumas de dinero por parte de la accionante por concepto de primas de vacaciones, prima técnica y prima de servicios. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, en decisión del 10 de marzo de 2014, al estudiar el recurso de apelación presentado por la Corporación accionante, confirmó la providencia impugnada argumentando que: “De lo anterior, concluye la Sala que la prima técnica es un

reconocimiento económico que se le hace a los funcionarios al servicio del Estado, que están calificados para desempeñar cargos que requieran conocimientos especializados o de gran responsabilidad, que existen varias clases de esta, tal como lo manifestó el Juez de primera instancia y que solo una de ellas constituye factor salarial, esto es, la otorgada por estudios de formación avanzada. No obstante, se comparte la decisión tomada en primera instancia, en el sentido que no se demostró por la entidad demandante que la prima técnica que otorga a sus trabajadores es por evaluación de desempeño – la cual no constituye factor salarial – se tiene como factor salarial y se toma para la liquidación de los aportes parafiscales al ICBF. Lo anterior teniendo en cuenta que la demandante, al referirse en la demanda a los fundamentos de derecho y concepto de violación, refiere que la prima técnica otorgada a sus empleados es la “prima técnica automática” y que esta no constituye salario, citando una circular externa del Ministerio del Trabajo y un concepto de la Dirección Jurídica. El Juzgador tiene una labor de interpretación de la demanda que está limitada a armonizar en un todo los hechos de la misma y las pruebas que corroboren lo dicho en esta, con el fin de determinar el alcance de la supuesta nulidad a la que se refiere. Pero en dicha labor no le es viable tratar de suponer en qué pueden estar basadas las partes, pues ello equivaldría a sustituir a las mismas en la carga procesal que les asiste de probar en debida forma los hechos con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Aunado a lo anterior, de la prueba documental aportada se observa que

lo que paga CORPOURABÁ es una prima técnica, sin ninguna salvedad sobre la misma que haga determinar al fallador que se trata de la prima técnica automática que es la que refiere el demandante, tal como se puede observar en la hoja de trabajo de la Corporación obrante a folios 1043 y 1047-1052 del expediente, por lo que no alcanza a desvirtuar la legalidad con la que el ICBF expidió el acto demandado.” I.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 10 de marzo del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, y se ordene proferir una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución No. 074 de 2012 (23 de enero), por medio la cual se determinó a favor del ICBF y a cargo de CORPOURABÁ la obligación de pagar la suma de $87.814.392 (OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS), por concepto de aportes parafiscales dejados de pagar durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, y durante el periodo de enero a septiembre del año 2011, según la liquidación de aportes No. 118968 del 20 de diciembre de 2011, más los intereses moratorios causados diariamente.

II. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín se limitó a enviar el

expediente con radicado No. 2012 – 00221 que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad guardó silencio. 2.3. El ICBF presentó respuesta a la acción de tutela señalando que la misma no cumplió con el requisito general de inmediatez que debe observar el recurso de amparo contra providencias judiciales, pues la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012 – 00221, data del 10 de marzo de 2014, y fue notificada por edicto que se fijó el día 19 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2015, resultando, a todas luces, improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005 son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará

rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis de la situación planteada. CORPOURABÁ promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 10 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2012 – 00221, promovido en contra del ICBF. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria del derecho fundamental invocado por la Corporación accionante? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, rechazando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito de inmediatez. 3.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional1 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. 1 Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003 y T-171 del 2006, entre otras. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 3.4.2. El requisito de la inmediatez. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional2, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo

razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”3. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional4. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un 2 Sentencia T-607 de 2008. 3 Sentencia T-001 de 1992. 4 Sentencia T-900 de 2004. término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia

de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”5. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo

transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el 5 Sentencia SU-961/99. ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;6 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.”8 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”9 El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional10, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del

requisito de inmediatez debe ser estricto. Se ha considerado así que este examen debe efectuarse “(…) atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada”11. En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término y de unificar los diferentes criterios que sobre el particular han expuesto las Secciones del Consejo de Estado, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, en sentencia del cinco 6 Sentencia SU-961/99. 7 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 8 Sentencia T-189 de 2009. 9 Sentencia T-584 de 2011. 10 Sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2009-01328. 11 Sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2013-01909. (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación estimó prudente establecer en seis (6) meses el límite temporal para considerar cumplido o no el principio de inmediatez en los casos en los cuales se estudia un recurso de amparo

presentado contra pr

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