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CE-11001-03-15-000-2015-00990-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00990-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / SUSTITUCIÓN

PENSIONAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO LEGAL PARA

RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIA

CONTINUADA - Ausencia de acreditación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la fundamentación de la negativa a esta tutela recae básicamente en que las decisiones tuteladas son fruto de la autonomía judicial, que desde ningún punto de vista incurre en alguno de los vicios señalados por la peticionaria, esto es, no constituye una decisión sin motivación, ni constituye un defecto fáctico, ni desconoce el precedente jurisprudencial. En efecto, en la sentencia de 17 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó todos los argumentos expuestos por el a quo, en los cuales se estableció que la señora [M.D.P.M.A.] no demostró la convivencia permanente con el causante en los 5 años anteriores a su deceso, toda vez que las declaraciones rendidas por los testigos allegados al proceso, no tuvieron la entidad suficiente para probar la relación material aducida por la misma. (…) para esta Sala el material probatorio fue efectivamente valorado por los jueces naturales quienes concluyeron que la demandante no tenía derecho a la pensión sustitutiva. (…)Por ello, encuentra la

Sala que la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios en el caso de la referencia no incurrió en error alguno , pues se centró en determinar si la señora [M.D.P.M.A.] acreditó una convivencia de 5 años que exige el ordenamiento legal para hacerla titular del derecho de sustitución pensional, para concluir que de las pruebas allegadas al proceso, no se podía establecer con grado de certeza que aquella hubiese vivido con el pensionado por el tiempo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003. De otro lado, vale la pena aclarar que las providencias que cita la accionante como desconocidas, no son aplicables al sub examine, por referirse a casos que no guardan identidad fáctica con el aquí debatido. Debido a que, en el sub júdice no se probó que existiera una relación de pareja ininterrumpida entre la accionante y el causante, por lo tanto, no es admisible que la tutelante pretenda que se aplique la ratio decidendi de unos proveídos judiciales, en donde los beneficiarios de la pensión sustitutiva si acreditaron plenamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 2003 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00990-00(AC)

Actor: MARIA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María del Pilar Matiz Arciniegas contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de abril de 20151, la señora María del Pilar Matiz Arciniegas, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales “(…) de seguridad social [art. 48 Superior], igualdad [art. 13 Superior], debido proceso [art. 29 Superior], y demás que resulten probados. (…)”2 La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias del 28 de febrero de 2014 dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que negó las pretensiones de la demanda y de 17 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 73001-33-31-008-201000138-01 del 19 de abril de 2010, la cual tenía por objeto la declaratoria de nulidad de “la Resolución No 1573 del 21 de septiembre de 2009, que denegó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de compañera del

señor ISMAEL LEAL MARTINEZ.”3

1.2. Hechos. 1 De conformidad con la consulta realizada en el Sistema de Gestión Siglo XXI. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 11 del expediente. La accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El Fondo de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima, mediante Resolución No. 1105 de 24 de septiembre de 19824, reconoció la pensión al señor Ismael Leal Martínez, quien falleció el 22 de junio de 2009.  Solicitó ante la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo de Pensiones del Departamento del Tolima, el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada5 a través de la Resolución No 1573 del 20096.  Inconforme con la respuesta dada a su requerimiento, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-31-008-201000138-01 el 19 de abril de 2010, donde solicitó que se declara nulo el acto administrativo mencionado.7  La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Ibagué, que el 28 de febrero de 2014, profirió sentencia desestimatoria8 de las pretensiones formuladas, por considerar que el material probatorio allegado no demostraba la relación material de convivencia permanente establecida en el artículo 13 de la Ley 797 del 20039. 4 Folio 12 del expediente. 5 Al respecto, el apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que se abstenía de realizar el

reconocimiento de la sustitución de pensión solicitada en la demanda, hasta tanto, la jurisdicción ordinaria no dirimiera el conflicto planteado sobre la obligatoriedad que tenía el ente territorial de pagarla. 6 Ibídem. 7 Folio 25 del expediente. 8 En a quo en esa oportunidad decidió: “(…) NEGAR las pretensiones de la demanda de la señora MARIA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia (…)” Folio 13 del expediente. 9 El Artículo 13 dispuso que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1094 de 2003. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado

hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. Empero, agregó que la señora LUCIA VALENCIA SALAZAR, sí había probado los requisitos dispuestos en el ordenamiento normativo, para hacerse beneficiaria de la mesada pensional por sustitución, por lo tanto ordenó que se le pagara en forma vitalicia dada su calidad de cónyuge “(…) la sustitución pensional en cuantía del 100% de la mesada pensional devengada por el señor ISMAEL LEAL MARTÍNEZ (q.e.p.d.), a partir del 22 de junio de 2009 (…).”10  Contra esta decisión interpuso recurso de apelación11, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 17 de marzo de 201512, que confirmó la decisión recurrida.  Consideró el ad quem que: (…) De los testimonios narrados con anterioridad, se encuentra que los mismos no son personas que tuvieran relación directa y permanente con el señor ISMAEL LEAL MARTÍNEZ, que pudiesen Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto

subrayado declarado INXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste (…)”. 10 Ibídem. 11 El ad quem mediante auto de 15 de octubre de 2014, admitió el recurso de alzada incoado por la demandante. 12 Folio 57 del expediente. determinar fehacientemente la convivencia mutua, así como la ayuda durante un lapso no inferior a 5 años entre el señor ISMAEL

LEAL MARTÍNEZ y la señora MARIA DEL PILAR MATIZ

ARCINIEGAS.

En ese orden de ideas, y frente al derecho de la señora MARIA DEL PILAR MATIZ ARCINIEGAS de las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia que reúne las condiciones para hacerse beneficiaria de la pensión por cuanto de la prueba testimonial no se evidencia la continuidad, la fecha de iniciación, la ayuda mutua, el socorro, solidaridad como pareja, la convivencia, afectiva y lo que conlleva a inferir que realmente no compartía con el causante en su vida. (…)”13 Finalmente, concluyó que el concepto de familia se puede apreciar fuera del vínculo del matrimonio, sin embargo, esto no es óbice para que la

demandante en el sub examine hubiese acreditado el cumplimiento de los preceptos dispuestos por el legislador para acceder a la pensión sustitutiva, puesto que “(…) los miembros de una familia pueden tener algunos derechos frente a sus padres, compañeros, esposos o hijos, pero otros no, y es precisamente cuando no se configuran los supuestos fácticos y jurídicos para acceder a ellos”14. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela. Los argumentos expuestos por la tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así:  Defecto fáctico , porque las autoridades judiciales desestimaron las declaraciones testimoniales practicadas dentro del proceso de nulidad y 13 Folio 24 del expediente. 14 Ibídem. restablecimiento, que, en su criterio, acreditaban que convivió por más de 6 años con el señor Ismael Leal Martínez. Indicó que las providencias enjuiciadas se limitaron a soslayar los testimonios narrados, por cuanto consideraron que los mismos, fueron rendidos por personas que no tenían un nexo causal directo e ininterrumpido con el causante, desconociendo la validez de éstos, incurriendo de esta forma en una flagrante vía de hecho. Y esto es así, porque resulta ilógico que se inobserven las declaraciones narradas por el sobrino o el cuñado del de cujus, con el argumento que éstos no tienen una relación directa y permanente con éste. No obstante, puso de presente que el salvamento de voto llegó a una conclusión muy diferente a la antes mencionada, toda vez que otorgó pleno

mérito probatorio a los testimonios citados, considerando que se le debió conceder el 50% de la pensión reclamada, dado a que se encontraba acreditada su condición de compañera permanente.  Desconocimiento del precedente jurisprudencia l, pues considera que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado15 y la Corte Constitucional16: (i) la sustitución pensional esta instituida como mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este; (ii) es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional en casos en los que hay convivencia simultánea o compartida y; (iii) prima el criterio 15 Entre otras muchas decisiones judiciales, la actora citó las siguientes sentencias de: (i) 26 de septiembre de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, CP. Alfonso Vargas Rincón, Rad No. 76000123-31-000-1998-01314-01; (ii) 25 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Bertha Lucía Ramírez, Rad No. 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12) y; 20 de septiembre de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. CP. Jesús María Lemus Bustamante, Rad No. 76001-23-31-0001999-01453-01(2410-04). 16 En este sentido, la accionante recordó que: “ (…) La Corte ha sostenido que de acuerdo a los artículos 5 y

42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino a cada uno de los miembros que lo componen, puestos que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe: ‘ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen de nacionalidad o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica […]’ (…)” Sentencia C-1035 de la Corte Constitucional material sobre el formal para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que tuvo una convivencia simultánea y permanente con el señor Ismael Leal Martínez, desde el 2003 hasta el 22 de junio de 2009, fecha en la que aquél falleció, resulta claro que tenía derecho a la sustitución pensional en un 50% de su valor. Para culminar, reiteró que se aparta de la decisión proferida por la parte accionada sobre los testimonios inadvertidos en el proceso, al señalarse que los mismos no tienen imbricación directa e ininterrumpida con su excompañero permanente, puesto que “los declarantes fueron su cuñado (JOSE MANUEL SOTO YEPESesposo de su hermana MARÍA BELEN LEAL MARTÍNEZ), su sobrino (JOSE

ANTONIO NUÑEZ LEAL-hijo de su hermana MERCEDES LEAL MARTÍNEZ DE NUÑEZ) y Dora Luz Buen día Villada la cual conoció como Supervisor (…)”17, personas que por su parentesco y trabajo conocieron la relación de pareja que sostenían. 1.4.Pretensiones Presentó las siguientes: “1.- Pido de manera muy respetuosa, que se Amparen (sic) mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso judicial, a la seguridad social, y demás que resulten demostrados, consagrados en nuestra Constitución Política. 2.- Déjese sin efectos, la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala Mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 73001 33 31 008 2010 00138 01, promovido por la 17 Folio 7 del expediente. suscrita contra el Departamento del TolimaSecretaría AdministrativaFondo Territorial de Pensiones, que me negó el derecho a la sustitución pensional en proporción legal, de la pensión que disfrutaba mi fallecido compañero permanente Ismael Leal Martínez (q.e.p.d.).” 3.- Ordénese a la Corporación accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo Tutelar, profiera una sentencia ajustada a derecho en el cual se asigne el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas aportadas por la suscrita actora dentro del proceso ordinario, ordenando en mi favor y en la proporción legal, el reconocimiento y pago en sustitución, de la pensión que disfrutaba mi compañero

permanente ISMAEL LEAL MARTÍNEZ (q.e.p.d.). (Negrillas originales)”18 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de abril de 201519 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación al Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, autoridades judiciales demandadas, para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó al Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones Públicas y a la señora Lucía Valencia Salazar, como terceros con interés directo en las resultas del proceso20. 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué 18 Folio 8 y 9 del expediente. 19 Folio 7 del expediente. 20 Folio 47 del expediente. Con escrito presentado el 28 de abril de 201521, la titular del Despacho contestó que en la providencia del 28 de febrero de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad incoada por la señora María del Pilar Matiz Arciniegas contra el Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones Públicas, se logró establecer que la demandante no pudo acreditar la condición de compañera permanente del señor Ismael Leal Martínez, porque (i) resultaba inviable otorgarle valor probatorio suficiente a los testimonios de la señora Angélica Trujillo Ramírez y José Leonel Arteaga presentados por la demandante y

por la señora Valencia Salazar respectivamente, comoquiera que las dos intentaron demostrar una convivencia permanente y exclusiva con el de cujus; (ii) la peticionante no aportó elemento probatorio distinto a los testimonios, a fin de demostrar la dependencia económica y convivencia simultánea con el occiso. De otro lado, el censor de primera instancia determinó que la señora LUCÍA VALENCIA SALAZAR, probó ser la compañera permanente del causante porque allegó al proceso los documentos originales que demostraron su convivencia permanente hasta el último día de vida del causante. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente el amparo impetrado por la accionante, o en su defecto se nieguen las pretensiones del mismo, ya que la decisión judicial enjuiciada se ajustó a lo previsto en ordenamiento jurídico colombiano. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima En memorial presentado el 30 de abril de 2015,22 el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que: “(…) se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, se falló conforme a derecho, realizando la correcta valoración probatoria, motivándose claramente el fallo proferido, sin violar la constitución ni la Ley, y sin desconocer el precedente la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ya que en el sub-lite en este Tribunal se falló un derecho de algún tercero. (…)”23 21 Folio 53 del expediente. 22 Folio 55 del expediente. 23 Folio 56 del expediente. A su vez, aclaró que las pretensiones de la demandante se negaron con

fundamento en una causal objetiva, debido a que el material probatorio aportado por la misma, no tuvo la entidad suficiente24 para demostrar su calidad de compañera permanente del causante, y por consiguiente, no resultó beneficiaria de la pensión sustitutiva. En este orden de ideas, afirmó que la decisión judicial tutelada no conculcó de ninguna manera los derechos fundamentales invocados por la actora, porque primero estuvo debidamente motivada, y segundo, se dictó observando lo dispuesto por el ordenamiento normativo. 1.6.3 Intervención de terceros interesados Ni el Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones Públicas, ni la señora Lucía Valencia Salazar, se pronunciaron sobre el asunto, a pesar de estar debidamente vinculados y notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 24 Sobre este punto, el Magistrado expresó que en: “(…) la prueba testimonial no se evidenció la continuidad, la fecha de iniciación, la ayuda mutua, el socorro, solidaridad como pareja, la convivencia, afectiva y lo que conllevó a inferir que realmente no compartía con el causante su vida (…) ibídem. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2014 y el 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, y el Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 73001-33-31-008-2010-00138-01 del 19 de abril de 2010, lesionaron los derechos fundamentales “(…) de seguridad social [art. 48 Superior], igualdad [art. 13 Superior], debido proceso [art. 29 Superior], y demás que resulten probados. (…)”25 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) un análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente26, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201227 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

25 Folio 1 del expediente. 26 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 27 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema28. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales29. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”30 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 28 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 29 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 30 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201431, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia32 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 32 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga m

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