CE-11001-03-15-000-2015-00991-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00991-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO – Trabajo suplementario, dominical y festivos, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios / SOLICITUD DE
RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / CONFIGURACIÓN DE
LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la decisión del Tribunal administrativo de Caldas es razonable, sin que se pueda advertir la ocurrencia de algún un ritual excesivo o que desconoció el precedente jurisprudencia en la sentencia del 5 de noviembre de 2014. Por otra parte, se aclara que el fenómeno que operó en el caso bajo estudio fue el de la caducidad, toda vez que el accionante en todo el escrito de tutela ha manifestado que la autoridad judicial accionada se equivocó al declarar la prescripción de la acción, pero, de acuerdo al análisis realizado, se pudo concluir que en la sentencia censurada no refirió a la prescripción de derecho, sino a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son fenómenos jurídicos diferentes. En vista de lo anterior, no se puede endilgar la existencia de algún defecto en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, toda vez que, actuó conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que, en la providencia censurada se explicó y sustentó
en debida forma la decisión. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, como órgano de cierre, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, el hecho de que apliquen directamente las normas y en forma correcta no constituye defecto por el simple hecho de que sus interpretaciones no sean no sea compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00991-00(AC)
Actor: JORGE HERNAN SILVA RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela promovida por Jorge Hernán Silva Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES Jorge Hernán Silva Rodríguez presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Municipio de Manizales, en la que solicitó la nulidad de los Oficios S.S.A-GH 00710 del 9 de abril de 2010, UGH-188 del 6 de abril de 2009 y SJ-0410del 23 de mayo de 2008, los cuales negaron el reconocimiento y pago del retroactivo del trabajo suplementario, dominical y festivos, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales como integrante del cuerpo de bomberos de Manizales; pero que, sin embargo el accionante consideró que tiene derecho en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.
El Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de los oficios demandados y concedió las pretensiones de la demanda, en el sentido que se reconocieran y pagaran, las prestaciones sociales solicitadas por el hoy accionante. El Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Adminsitrativo de Caldas – Sala de Descongestión, mediante providencia del 5 de noviembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, pues el acto administrativo que le define la situación jurídica del accionante es el Oficio No. UGH-188 del 6 de abril de 2009, el cual fue notificado el 7 de abril del mismo año y el hoy accionante presentó la demanda el 14 de febrero de 2011, es decir, por fuera de los 4 meses que tienen los administrados para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento horizontal y vertical del precedente, lo cual es una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual pidió que se dejaran sin efectos la providencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión. OPOSICIÓN El Municipio de Manizales solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que la sentencia del tribunal se encuentra ajustada a derecho y que, con relación al asunto del accionante, no existe precedente jurisprudencial ni
constitucional al que debiesen estar sujetos. Agregó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues, en su sentir, la acción de tutela se presentó más de 6 meses después de haberse notificado el fallo. El Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales manifestó que se acoge a los argumentos expuestos en la providencia proferida por dicha autoridad en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o
vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,
constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,
e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual pidió que se dejaran sin efectos la providencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, lo cual generó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pidió. Verificación de los requisitos de procedibilidad Del caso bajo estudio se desprende que goza de relevancia constitucional, toda vez que se puede vislumbrar la existencia de un posible defecto en la decisión judicial cuestionada; así mismo, del expediente de tutela se puede concluir que el hoy accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo; por consiguiente, que no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la última providencia censurada se profirió el 5 de noviembre de 2014, la cual se notificó mediante edicto fijado el 7 de noviembre de 2015 y desfijado el 10 de noviembre del mismo año; mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2015, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación. Además, la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumplen todos los requisitos
de procedibilidad. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, por lo que se analizarán las posibles causales especiales de procedibilidad en las que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada. Defecto Alegado (Desconocimiento del precedente) El accionante manifestó, con relación al mencionado defecto, lo siguiente: “Del grupo de 9 demandantes que conformaban la demanda presentada de manera acumulada, al momento de realizarse la desagregación y redistribución de los procesos, correspondió al juzgado 6 administrativo de descongestión de Manizales asumir el conocimiento de 5 de dichos procesos, de los cuales el Tribunal aquí cuestionado ha conocido en segunda instancia y dentro del mismo término de 5 de ellos, con la particularidad que en los que se mencionan a continuación fueron revocadas la (sic) sentencias de primera instancia, concedidas las pretensiones y no decreta ninguna caducidad de la acción: Botero Marín José Aurelio 17001333100320100084500 Acosta Puerta Carlos Germán 17001333100320110009800 Hernández Ramírez Francisco Luis 17001333100320110009500 Todo lo anterior nos da un elemento más de juicio para solicitar la tutela de los derechos reclamados pues la disparidad de fallos por la falta de unificación de criterios constituye una denegación de administración de justicia, pues resulta ser la discriminación la base de lo injustificado.” También se refirió a las sentencias del 8 de mayo de 2008 y del 2 de octubre del mismo año, proferidas por la Sección segunda de esta Corporación, en las cuales se dijo que las excepciones de caducidad de la acción aplica tanto para los actos
administrativos que reconocen como el que niegan las prestaciones periódicas. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que con relación al defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte accionante, hay que señalar que este es la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos iguales. El precedente pueden ser varias sentencias o una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. Es decir, el precedente judicial son aquellos pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que3: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 3 Sentencia T-158 de 2006.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su
propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas4: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció5. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se
dejó de aplicar. 4 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 5 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (Se destaca). (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto6. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Al respecto, se advierte que el accionante hace parte del cuerpo de bomberos del municipio de Manizales, razón por la cual elevó un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo del trabajo suplementario, dominical y festivos, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales, sin embargo, el municipio de Manizales, mediante Oficios S.S.A-GH 00710 del 9 de abril de 2010, UGH-188 del 6 de abril de 2009 y SJ-0410del 23 de mayo de 2008, negó la solicitud. Ahora bien, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales, en la que solicitó la nulidad de los oficios antes mencionado; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones, bajo el argumento que había operado el fenómeno de la caducidad. En ese orden de ideas, el accionante trae a colación las sentencia del 8 de mayo de 2008 y del 2 de octubre del mismo año, donde la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso sobre seguridad social en pensiones, determinó que no se podía decretar la caducidad de la acción por ser una prestación periódica y que, además, la excepción de caducidad le es aplicable a los casos en que exista acto administrativo que reconoce la prestación al igual que el acto que niega. Al estudiar el mencionado cargo, la Sala advierte que en sentencia de 26 de agosto de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de
Estado, respecto a la excepción de caducidad de las prestaciones periódicas, indicó lo siguiente: “Tradicionalmente y de manera uniforme, esta Corporación ha venido sosteniendo la no caducidad de la acción contenciosa respecto de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas de acuerdo a la prescripción establecida en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998. Sin embargo, en reciente decisión7 esta Sala definió un enfoque distinto a tal regulación. El planteamiento interpretativo novedoso surge del alcance otorgado 6 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 7 Expediente(0363-08), Actor: MARIA ARAMINTA MUÑOZ DE LUQUE, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES; M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez A. dentro del marco derivado de la Constitución Política de 1991, en lo concerniente al carácter fundamental de los derechos vinculados a ciertos extremos esenciales de la seguridad social, como a continuación se transcribe: “En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente
comprende a los que las niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares”. Esta interpretación constitucional limita la no caducidad a la nugatoria de las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social de los titulares de la tercera edad, más no la de las demás prestaciones sociales las cuales quedan sometidas a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento, es decir, al término de caducidad de los cuatro meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, no debe dejarse de lado que, en tratándose de prestaciones se configura la prescripción trienal en relación con las mismas, lo que no obsta para que a quien se le haya negado el reconocimiento pueda promover con posterioridad al vencimiento del término del ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamación de carácter administrativo a la misma entidad oficial, tendiente a obtener el reconocimiento de
su prestación periódica8. Veamos entonces el fundamento fáctico probado para definir el fondo del asunto, que será concordante con lo expuesto precedentemente.” En ese orden de ideas, es claro que la Sección Segunda aclaró que la excepción de caducidad es aplicable a los casos en que se discute sobre el derecho pensional de personas de la tercera edad, por lo demás, se le debe aplicar la regla general de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es del término de los cuatro (4) meses. Por otra parte, con relación a los tres procesos que señaló como vulneración del precedente horizontal, se advierte que dichas providencias se profirieron con anterioridad a la sentencia motivo de censura, por lo que al proferir la decisión del 5 de noviembre de 2014, es claro que el Tribunal Administrativo de Caldas aplicó la tesis establecida por el Órgano de Cierre, la cual se transcribió y explicó en párrafos anteriores. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Caldas no desconoció el precedente jurisprudencial al acogerse a las tesis establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 C108/94 M.P. Hernando Herrera Vergara Por otra parte, con relación al conteo para decretar la caducidad de la acción el Tribunal administrativo de Caldas, Sala de Descongestión manifestó lo siguiente: “Según se advierte en el contenido de la demanda, se está sometiendo a control de la jurisdicción el Oficio No. UGH-188 del 6 de abril de 2009, mediante el cual el ante territorial accionado estableció que no había lugar al reconocimiento y pago
de los recargos pretendidos por el actor, porque los mismos ya habían sido remunerados o compensados de conformidad con la ley. Ahora bien, según los documentos que obran en el cuaderno de la actuación administrativa, el Oficio No. U.G.H 188 del 6 de abril de 2009, fue recibido el 7 de abril de ese año (…), entendiéndose dicha fecha como la de notificación. De otra parte, según el acta de reparto visible a folio 1 del cuaderno principal, la demanda fue presentada el día 14 de febrero del 2011, lo que fehacientemente demuestra que la acción se interpuso con posterioridad a los cuatro (4) meses que establece el numeral 2º del artículo 136 del CCA, operando la caducidad de la acción.” Ahora bien, el accionante pretende que se inicie el conteo de la caducidad desde 9 de abril de 2010, fecha en que se le notificó el Oficio S.S.A-GH 00710, por medio del cual se resolvió la misma petición que se resolvió mediante el Oficio UGH-188 del 6 de abril de 2009, lo cual, es una clara maniobra de la parte actora de revivir términos, pues lo solicitado en la segunda petición ya había sido resuelto por la administración. Así las
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