CE-11001-03-15-000-2015-00997-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00997-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]as providencias acusadas que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de septiembre de 1996 y por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 1997. La solicitud de amparo fue promovida el 6 de abril de 2015, es decir, transcurrieron 17 años y más de 4 meses, término que desborda ampliamente el máximo permitido de seis (6) meses, lo que se precisó por esta corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. (...) para justificar la inactividad, la [actora] manifestó como argumento para exonerarse del requisito de inmediatez, que la demora se presentó a por la tardía asignación de la defensa judicial de los procesos de la extinta CAJANAL. Al respecto debe precisar la Sala que mal puede eximirse del cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a las entidades estatales y a sus directivos argumentando problemas internos estructurales o de asignación de los procesos para la defensa judicial de la liquidada CAJANAL, puesto que ha trascurrido un tiempo significativo de más de 17 años que deja entrever la falta de urgencia en la reparación de los perjuicios
alegados por la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00997-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Samuel Buitrago Hurtado prestó sus servicios al estado por más de 40 años desde el 21 de septiembre de 1949 al 24 de enero de 1994, ejerciendo diferentes cargos públicos y judiciales.
La extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante Resolución 668 de 22 de febrero de 1989, reconoció pensión de jubilación al señor Buitrago Hurtado, según los términos del Decreto 546 de 1971 y posteriormente la reliquidó mediante la Resolución 5919 de 11 de julio de 1994, teniendo en cuenta su último cargo al momento de adquirir el estatus pensional. Inconforme con la anterior decisión, el señor Buitrago Hurtado ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación - CAJANAL, con el fin de que se anulara la Resolución 5919 de 11 de julio de 1994, que reliquidó la pensión del demandante. La Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 5 de septiembre de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la resolución atacada y ordenando a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del señor Samuel Buitrago Hurtado con base al 75% del salario promedio devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia. Esta decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante
fallo de 23 de octubre de 1997, la confirmó en todas sus partes. Posteriormente en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, la UGPP unilateralmente mediante Oficio No. 20139901902631 de 15 de julio de 2013, disminuyó la pensión del señor Buitrago Hurtado, por lo que, presentó acción de tutela y la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 17 de octubre de 2014, concedió las pretensiones y dejó sin efectos el oficio antes mencionado.
3. Fundamentos de la acción La actora sostuvo que, en su decisión las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar erradamente el artículo 2° de la Ley 4 de 1976 y la sentencia C-258 de 2013, en lo concerniente al tope máximo permitido esta clase de prestaciones periódicas.
Además, argumentó que hubo desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de 12 de julio de 2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y de la SU258 de 2013, en cuanto a la aplicación del régimen adecuado al caso concreto. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
2. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CACUA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” con las decisiones adoptadas el 5 de septiembre de 1996 y 23 de octubre de 1997. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos: a. Las decisiones proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CACUA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en razón a que desconoce el régimen aplicable al señor Samuel Buitrago Hurtado y los topes establecidos por la Ley 4 de 1976 y hoy sentencia C-258 de 2013, igualmente de la sentencia T-892 de 2013, que dejó claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar el límite de cuenta de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. La sentencia de tutela dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de fecha 17 de octubre de 2014 dentro del radicado 2014-4270 por cuanto esa decisión se basó en los fallos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en las cuales no se dispuso limitar la mesada pensional del señor Samuel Buitrago Hurtado. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar:
- Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad. - Dejar sin efectos la Resolución No. 5126 del 12 de marzo de 1998 expedida por la extinta Cajanal mediante la cual se acató el mencionado fallo. - Ajustar la mesada pensional del señor SAMUEL BUITRAGO HURTADO, teniendo en cuenta el régimen general por haber ejercido en su último año el cargo de Notario así como los topes de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, establecido en la Ley 4 de 1976, Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003, en su artículo 3, sentencia T-892 de 2013 y en especial, lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.”
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela se aportaron los siguientes documentos: - Copia de la Resolución 668 de 22 de febrero, expedida por CAJANAL y que reconoció la pensión de jubilación al señor Samuel Buitrago Hurtado. - Copia de la Resolución 5919 de 11 de julio de 1994, que reliquidó la mesada pensional. - Copia del fallo de 5 de septiembre de 1996, proferido en primera instancia por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Copia del fallo de 23 de octubre de 1997, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó en todas sus partes la decisión del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. - Copia del fallo de tutela de 17 de octubre de 2014, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Trámite procesal En auto de 29 de noviembre de 2016, el despacho ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Samuel Buitrago Hurtado, como terceros interesados en el resultado del trámite tutelar, a quienes se les remitió copia de la demanda2.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado El doctor Gerardo Arenas Monsalve, Consejero de Estado, solicitó negar la solicitud de amparo al señalar que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez puesto que han trascurrido más de 18 años desde que la providencia judicial objeto de debate fue proferida, desvirtuándose así la urgencia del amparo constitucional. 6.2. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca El doctor José Rodrigo Romero Romero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia del cinco de mayo de 2015, en la que se resolvió no abrir el desacato con respecto a la sentencia del 17 de octubre de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas vulneraron con su decisión los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte demandante, al ordenar la reliquidación pensional del señor Samuel Buitrago Hurtado con base al Decreto 546 de 1971 y posteriormente establecer si la providencia de 17 de octubre de 2014, proferida la Sección Segunda, Subsección 2 Fl. 87 del cuaderno principal. “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Buitrago Hurtado en contra de la UGPP, fue contraria a derecho y vulnera los mencionados derechos fundamentales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis
de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto Verificación de los presupuestos generales de procedencia El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia de 5 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del señor Samuel Buitrago Hurtado con base al 75% del salario promedio devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, y el
fallo de 23 de octubre de 1997, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó, en todas sus partes, la anterior decisión. Igualmente, la parte actora indica que la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Buitrago Hurtado en contra de la UGPP, fue contraria a derecho y vulnera los mencionados derechos fundamentales. En el presente caso, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, por lo que no entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto. En efecto, las providencias acusadas que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de septiembre de 1996 y por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 1997. La solicitud de amparo fue promovida el 6 de abril de 2015, es decir, transcurrieron 17 años y más de 4 meses, término que desborda ampliamente el máximo permitido de seis (6) meses, lo que se precisó por esta corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10, en la
8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez se deben tener en cuenta, en cada caso concreto los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del tutelante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Sin embargo, para justificar la inactividad, la UGPP manifestó como argumento para exonerarse del requisito de inmediatez, que la demora se presentó a por la tardía asignación de la defensa judicial de los procesos de la extinta CAJANAL. Al respecto debe precisar la Sala que mal puede eximirse del cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a las entidades estatales y a sus directivos argumentando problemas internos estructurales o de asignación de los procesos para la defensa judicial de la liquidada CAJANAL, puesto que ha trascurrido un tiempo significativo de más de 17 años que deja entrever la falta de urgencia en la reparación de los perjuicios alegados por la actora. Además esto conllevaría avalar las prácticas negligentes que generaron las aludidas dificultades e incentivar el abandono de la administración en la prestación
diligente y adecuada del servicio público de seguridad social, en contra del interés general de los afiliados a dichas entidades, razón por la cual, la demora en la asignación de los procesos de CAJANAL para la defensa judicial, no exculpa la demora en la presentación de la acción de amparo constitucional. Por otra parte, respecto a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por la Sección segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela del señor Buitrago Hurtado en contra de la UGPP. Al respecto, la Sala advierte que, la acción de tutela no procede contra decisiones proferidas en virtud de una acción de tutela, como en el presente caso, en el que, la parte actora busca dejar sin efectos una providencia proferida dentro de la acción constitucional, lo cual es totalmente improcedente. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2014, señaló: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. La Corte, en la sentencia C-590 de 2005, con fundamento en múltiples precedentes jurisprudenciales que han sido reiterados de forma constante por la jurisprudencia de esta Corporación, indicó que dentro de los requisitos formales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, a menos que exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d. Que en caso de irregularidades procesales, estas tengan incidencia directa en la decisión, e. Que sean identificados razonablemente los hechos y los derechos involucrados. Igualmente, en dicha oportunidad la Corte insistió en los requisitos generales para la procedencia de tutela contra sentencias judiciales, que sintetizó en los defectos a. Orgánico, b. Procedimental absoluto, c. Fáctico, d. Material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución. 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir
en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de
tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos” . En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela.
Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En definitiva, la acción de amparo constitucional promovida por el actor se declarará improcedente por ausencia de inmediatez y por dirigirse contra sentencias proferidas dentro de acción de tutela.
5. Razón de la decisión No es procedente el estudi
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