CE-11001-03-15-000-2015-00997-01(AC))-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00997-01(AC))-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / CUANTÍA DEL
DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY
[S]e advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, también lo es que recientemente esta Sala de Decisión precisó su posición a través fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia del 23 de octubre de 1997 del Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 5 de septiembre de 1996 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) se advierte que la UGPP, inició el referido recurso el 4 de abril del 2017, correspondiéndole por reparto a la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que es evidente que dicha autoridad judicial es la encargada de resolver el cuestionamiento planteado frente a las providencias cuestionadas. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, en el entendido que existe en la actualidad otro mecanismo judicial de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró que la acción de tutela es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, al respecto, ver las sentencias del 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M.P. Alberto Yepes
Barreiro y del 15 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01334-01, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sin embargo, recientemente en fallo de del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez(E) se precisó que algunas de dichas controversias deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión que consagra la Ley 797 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de junio del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00997-01(AC))
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 9 de febrero del 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 6 de abril 20151, en la Secretaría General del Consejo de
Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de la Directora Jurídico Pensional, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 23 de octubre de 1997 y del 5 de septiembre de 1996 en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada No. 21495, al ordenar el pago de una pensión de jubilación en cuantía que sobrepasa los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicando un régimen especial, cuando el titular del derecho era beneficiario del general contenido en la Ley 3135 de 1968. 1 Folio 19. A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “B”, con las decisiones adoptadas el 5 de septiembre de 1996 y 23 de octubre de 1997. Segundo. Consecuencialmente dejar sin efectos a. Las decisiones proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en razón a que desconoce el régimen aplicable al señor Samuel Buitrago Hurtado y los topes establecidos por la Ley 4 de 1976 y hoy la sentencia C-258 de 2013, igualmente de la sentencia T-892 de 2013, que dejó claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar el límite de cuenta de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. La sentencia de tutela dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 17 de octubre de 2014 dentro del radicado 2014-4270 por cuanto esa decisión se basó en los fallos del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, en las cuales no se dispuso limitar la mesada pensional del señor Samuel Buitrago Hurtado. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar: Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad. Dejar sin efectos la Resolución No. 5126 del 12 de marzo de 1998 proferida por la extinta Cajanal mediante la cual se acató el mencionado fallo.
Ajustar la mesada pensional del señor SAMUEL BUITRAGO HURTADO, teniendo en cuenta el régimen general por haber ejercido en su último año el cargo de Notario así como los topes de los 25 salarios Mínimos Legales Vigentes, establecido en la Ley 4 de 1976, Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003, en su artículo 3, sentencia T-892 de 2013y en especial, lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013”2. La UGPP afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, por aplicar una norma equivocada a la resolución del caso concreto, por cuanto dejaron de lado que el último cargo del señor Buitrago Hurtado fue el de Notario en la ciudad de Cali y no el de Consejero de Estado, por lo que el régimen aplicable era el general y no el especial de la rama judicial. Igualmente señaló que las providencias desconocieron el precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias de 12 de julio de 2012 del Consejo de Estado y de la C – 258 y T – 892 de 2013 de la Corte Constitucional. Adujo que en la sentencia del Consejo de Estado se estudió un caso en el que el demandante laboró un poco más de 18 años en la Rama Judicial, pero se determinó que si bien había culminado sus funciones en la Rama Judicial, lo cierto era que en su último año de servicios se había desempeñado como Asesor en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, cargo en el que precisamente devengó la asignación mensual de mayor valor, y por tanto, el
régimen aplicable era el general. En lo que refiere al fallo de la Corte Constitucional, afirmó que allí se dispuso un tope máximo de 25 salarios mínimos para aquellas pensiones con cargo a recursos públicos. De otra parte, señaló que se satisface el requisito de inmediatez y la subsidiariedad, resaltó la particular situación por la que atravesó, en un primer lugar, la Caja Nacional de Previsión y después la UGPP ante la cantidad de casos puestos en su conocimiento, aunado a lo expuesto el Consejo de Estado Sección Quinta en sentencia del 5 de marzo del 2015, estableció que dichos requisitos de procedibilidad adjetiva deben ser superados sin tener en consideración que la providencia que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedara en firme el 2 de diciembre de 1997. 2 Folio 18 reverso Además de lo anterior, destacó que existen varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional sobre Cajanal en uno de los cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional, sumado a que, sufrió una sucesión procesal, pues solo a partir del 12 de junio de 2013 la defensa judicial de CAJANAL en liquidación pasó a sus manos, por lo que al 24 de abril de 2014 tenía a su cargo 341.480 pensionados, 149.963 solicitudes pensionales y 140.535 solicitudes de nómina.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Samuel Buitrago Hurtado promovió proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se reliquidara y pagara su pensión vitalicia de jubilación sin tope alguno, a partir del 24 de enero de 1994, más intereses legales. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera que mediante sentencia del 5 de septiembre de 19963 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que “(…) el Dr. Samuel Buitrago Hurtado (…) tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión le reconozca y pague su pension de jubilación en cuantia de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS (…)” Surtido el grado jurisdiccional de consulta conoció de la acción el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que mediante fallo del 23 de octubre de 1997, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La UGPP reajustó la mesada pensional al tope de los 25 SMMLV a partir del 1 de julio del 2013, informado mediante oficio No. 2013-9901902631. Contra esta decisión el señor Samuel Buitrago interpuso acción de tutela, resuelta con fallo del 17 de octubre del 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” i) otorgó el amparo de los derechos alegados, ii) dejo sin efectos el oficio referido, iii) ordenó adelantar el 3 Folios 43 a 49.
procedimiento administrativo garantizando el debido proceso del accionante, iv) reanudó el pago de la mesada pensional del señor Samuel Buitrago como la venia percibiendo y v) ordenó pagarle las sumas dejadas de percibir.
3. Actuaciones procesales relevantes Surtidas las actuaciones de primera y segunda instancia iniciadas con la radicación de la solicitud de tutela, el 18 de enero de 2015 y que finalizaron con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de marzo del 20164, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dicha Corporación resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado mediante auto 317 de 2016 del 15 de julio del 2016, por lo que las actuaciones posteriores a tal declaratoria se sintetizarán a continuación. 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 29 de noviembre del 20165, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del
señor Samuel Buitrago Hurtado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. De otra parte, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4 Providencia con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro en la que se confirmó la declaratoria de improcedencia por cuanto “(…) si bien esta Sala acogió lo expuesto por la Corte Constitucional y viene superando la inmediatez y subsidiariedad en los casos en que el accionante es la UGPP, lo
cierto es que el asunto que aquí nos ocupa, reviste de unas circunstancias particulares que no permitirían aplicar dicha tesis. (…) Pues en esta oportunidad, la controversia gira en torno a una supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las sentencias (i) de 23 de octubre de 1997 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , y (ii) de 5 de septiembre de 1996 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, es decir, de fallos expedido hace más de 18 años cuando aún el Alto Tribunal Constitucional no había declarado el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL. Por lo tanto, y siendo el estado de cosa inconstitucional de Cajanal la razón principal por la que la Corte Constitucional dio por superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad cuando se trata de tutela promovidas por la UGPP, no resulta procedente aplicar la misma regla a aquéllos casos en los cuales la providencia cuestionada no se profirió bajo tales circunstancias, pues es evidente que estos casos anteriores a la declaratoria de cosas inconstitucional no existe razón válida que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción”. 5 Folio 247 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y terceros con interés 3.2.1. Las accionadas pese a ser notificadas en debida forma guardaron silencio6. 3.2.2. Amparo López de Buitrago En su calidad de tercera vinculado al proceso de la referencia, con ocasión de la
sustitución pensional del señor Samuel Buitrago, con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación manifestó que no procede la tutela contra tutela por lo que no es dable que la UGPP intente atacar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir con los pagos al señor Samuel Buitrago. Destacó que la acción de tutela no sirve para remediar la falta de diligencia de las partes, pues como ya se encuentra caducada todo tipo de acción la parte actora intenta suplir su negligencia con la presentación de esta acción de tutela. Finalmente adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, al pronunciarse sobre el principio de favorabilidad expresó que el mismo tenía aplicación legal por lo que correspondía verificar en cada caso en concreto, qué norma resultaba más beneficiosa para el trabajador, por lo que no prosperaba el amparo de la referencia.
4. Fallo impugnado7
La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 9 de febrero de 2017, declarando improcedente la acción de tutela, toda vez que la misma se presentó el 6 de abril de 2015, esto es, transcurrido más de 17 años de notificada la sentencia de segunda instancia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” del 23 de octubre de 1997. Agregó que la UGPP justificó su demora en el hecho que desde el 12 de junio de 2013 asumió plenamente las funciones de CAJANAL, argumento que fue desestimado en atención a que esta también tenía el deber de defender los 6 Folios 302 a 307
7 Folios 325 a 331 intereses del Estado, y porque aún verificado el cumplimiento del requisito de inmediatez desde la fecha antes señalada, resulta claro su incumplimiento. Por lo tanto concluyó que no se evidencia alguna circunstancia que justificara la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional. Aunado a lo anterior, destacó que no procede la acción de tutela contra tutela por lo que al solicitar se deje sin efecto la sentencia del 17 de octubre del 2014, la acción se torna improcedente.
6. Impugnación8
La UGPP impugnó la anterior decisión argumentado que el juez de primera en cuanto al análisis del requisito de inmediatez no tuvo en cuenta de un lado, que el artículo 86 de la Constitución Política no establece un término perentorio para ejercicio de la acción de tutela, y de otro, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la verificación de dicho requisito en cada caso en concreto, máxime cuando existen circunstancias que justifican la tardanza en el ejercicio de dicho mecanismo de protección. Sostuvo que el tiempo que tardó en la interposición de la acción de tutela obedece a la cantidad y complejidad de los asuntos que recibió en virtud de la liquidación y extinción de CAJANAL y de otras entidades (más de 20), aunado al significativo número de solicitudes pensionales que diariamente debe atender. Agregó que las circunstancias contrarias a los derechos invocados aún permanecen en el tiempo, debido a que se trata de una pensión que mes a mes se está reconociendo por un valor superior al que legalmente corresponde, lo que revela el carácter inminente y
actual del amparo solicitado, de manera que la verificación del mencionado requisito no puede realizarse simplemente a partir de la notificación de las providencias controvertidas. Destacó que las anteriores circunstancias en casos similares han sido analizadas con detenimiento por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, motivo por el cual reprochó que el juez de primera instancia haya realizado un análisis lineal del requisito de inmediatez, sin detenerse a estudiar con detenimiento las complejidades inherentes a las funciones asignadas a la UGPP. 8 Folios 343 a 379 En ese orden de ideas consideró que en manera alguna se desconoció el referido requisito adjetivo de procedibilidad, y por consiguiente que deben analizarse los motivos de inconformidad que desarrolló en el escrito de tutela (los cuales reiteró) contra el Juzgado 7° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. Para fortalecer su argumentación, trajo a colación algunas sentencias emitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado9 frente a casos similares, a través de las cuales se ha accedido al amparo solicitado en atención a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de la personas sujetas al régimen de transición.
4. Trámite en segunda instancia 4.1. Manifestación de impedimento El 17 de marzo de 2017, la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, con sustento en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del
Proceso y en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, toda vez que “su cónyuge, luego de cerca de 33 años de servicio del Ministerio Público y de la Rama Judicial, desempeñándose como último cargo el de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta octubre de 2003, se pensionó bajo lo reglado por el Decreto 546 de 1971 y se vio afectado por lo establecido en la sentencia C - 258 de 2013, misma circunstancia por la que pasó el señor Samuel Buitrago Hurtado”. 4.2. Resolución del impedimento La Sala de Decisión de la Sección Quinta, en auto de 6 de abril del 2017, declaró fundado el impedimento por encontrar configurada la causal. En consecuencia, a 9 1) Del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 2) Del 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00192-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Del 05 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00132-01., C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez se le separó del conocimiento
de la acción. 4.3. Vinculación tercero con interés Mediante auto del 12 de mayo del 2017, la Magistrada Ponente de esta decisión profirió auto en el que vinculó en su calidad de tercero interesado a la señora Amparo López de Buitrago, pues sucedió pensionalmente al señor Samuel Buitrago, para que se pronunciara sobre la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de febrero del 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 9 de febrero del 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte accionante cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva de procedencia de la acción de tutela contra providencias (subsidiaridad y que no se trate de tutela contra tutela), teniendo en que los mismos no fueron objeto de análisis por el A quo? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i)
criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra 10 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la
protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto a los requisitos adjetivos de procedibilidad, en primer lugar se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” del 27 de octubre del 2014, la Sala debe advertir que la tutela contra tutela resulta en principio improcedente aunado a que dentro de sus argumentos no expone ninguno dirigido a cuestionar dicho fallo, por lo que no se puede flexibilizar dicho requisito con el fin de proteger derechos que se invocan. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201516, también lo es que recientemente esta Sala de
Decisión precisó su posición a través fallo de tutela del 16 de marzo de 201717, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200318. 16 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-01334-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 18 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL
TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación
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