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CE-11001-03-15-000-2015-01003-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01003-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

HABILITACIÓN OBTENIDA EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL

DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Incumplimiento de requisitos / EJERCICIO DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS – Ausencia de certificado para acreditar los conocimientos para el ejercicio de la especialidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]i bien en el libelo introductorio no se especificó bajo qué causal especial de procedibilidad se encuadraba el vicio, la Sala entiende que se trata de un defecto fáctico pues lo alegado se origina en el hecho de que el juez ordinario no valoró de manera apropiada las pruebas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obrantes a folios 103 y 104. Sea lo primero señalar, que la prueba contenida en el folio 103 es un documento con fecha de 5 de abril de 2005 suscrito por el Rector Nacional de la Fundación Universitaria del Área Andina, Jesús Báez Aparicio, dirigido al subdirector de vigilancia administrativa del Ministerio de Educación por medio del cual se le informa a este último de la modificación del plan de estudios del programa de Especialización en Salud Familiar. Entretanto en el folio 104 se tiene el documento expedido por la Fundación Universitaria del Área Andina en el que consta el plan de estudios y créditos académicos de la Especialización en Salud Familiar que incluye como materias a cursar Tecnología

Diagnóstica I, II y III. Ahora, si bien el Tribunal accionado las tuvo en cuenta para tomar su decisión, y así también lo consideró la parte actora al señalar explícitamente que “a pesar de que se tuvieron en cuenta las pruebas no se le dieron el verdadero valor para el sentido del fallo…”, el desacuerdo se produce en cuanto a la valoración que de ellas se hizo. En la providencia enjuiciada, para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el parágrafo 4 de la Ley 657 de 2001 se analizaron, además de las diferentes pruebas allegadas al proceso (…)se puede colegir que el Tribunal accionado consideró que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley y la Constitución por cuanto de las pruebas allegadas a la Secretaría de Salud en ese entonces, la entidad no contaba con los documentos necesarios y suficientes para acreditar los conocimientos del señor [R.M.] En el área de imágenes diagnósticas. Así las cosas, se observa que el inconformismo con el fallo radica más en el hecho de que los elementos materiales probatorios no se valoraron de la forma esperada por el actor pues lo realmente pretendido por éste es que sea acogida su personalísima opinión sobre el asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2309 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / LEY 657 DE 2001 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01003-01 (AC)

Actor: JOSE GABRIEL REYES MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 13 de agosto de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de abril de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Gabriel Reyes Mendoza, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al prestigio profesional, al debido proceso, a la familia y al mínimo vital.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia de 17 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja que accedió a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas. Ello, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada con número 2006-00031, que adelantó el actor contra el departamento de Boyacá – Secretaría de Salud. 1.2. Hechos El actor sustentó la presente solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 El 17 de diciembre de 1983 obtuvo el título de médico cirujano de la Escuela de Medicina Juan N. Corpas de Bogotá, mientras que, el 7 de julio de 2005, logró el de Especialista en Salud Familiar de la Fundación Universitaria del Área Andina. 1 Folios 1 a 16.  Dentro de este último estudio, cursó las asignaturas de Tecnología Diagnóstica I, II y III las cuales se encuentran relacionadas con el ultrasonido médico. Además, de tener 320 horas presenciales y 640 horas de trabajo autónomo en dicha área.  El 17 de febrero de 2006, para cumplir con lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2309 de 2002, que dispone que cada tres años los médicos deben habilitarse para mantener vigente su inscripción en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud, presentó ante la Secretaría de Salud de Boyacá los documentos pertinentes.  La entidad, absteniéndose de cumplir con el procedimiento reseñado, no radicó el formulario ni los anexos allegados, solo recibió los documentos con una anotación que decían “para estudio” sin, con posterioridad, llevar a cabo la práctica de pruebas ni programar la visita de verificación correspondiente.  Con Oficio DPS No. 034 de 3 de marzo de 2006, la Secretaría de Salud negó la solicitud de habilitación en servicios de Imágenes Diagnósticas.  Interpuesto el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, el Director Técnico de Prestación de Servicios de Salud, en Oficio DPS No. 090 de 3 de abril de 2006, y el Secretario de Salud de Boyacá, a través de

la Resolución No. 0709 de 10 de mayo de 2006, respectivamente, confirmaron la decisión recurrida.  Bajo ese panorama, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Secretaría de Boyacá. En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil de Tunja, en providencia de 22 de junio de 2006, denegó las súplicas de la tutela al considerar que: (i) no se cumplía con el requisito de inmediatez, (ii) no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable y (iii) no había el suficiente material probatorio que permitiera comprobar un trato discriminatorio. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Boyacá, Sala Civil – Familia confirmó el proveído impugnado. Señaló que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  No obstante, en sede de revisión, la Corte Constitucional, en sentencia T167 de 2007, revocó el fallo del Tribunal de Superior de Boyacá, Sala Civil – Familia, por medio del cual se había confirmado la decisión de primera instancia -que había negado las pretensiones – para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de escoger la profesión u oficio. Además, inaplicó la resolución No. 0709 de 10 de mayo de 2006, que confirmaba la negativa de habilitación profesional del señor Reyes Mendoza, hasta tanto se resolviera la controversia en la jurisdicción contenciosa administrativa.  En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento de Boyacá – Secretaría de

Salud solicitando se anularan los siguientes actos administrativos: - Oficio No. DPS-034 de 3 de marzo de 2006, por medio del cual se estableció no habilitar al tutelante para prestar los servicios de imágenes diagnósticas. - Oficio No. DPS-090 de 3 de abril de 2006, mediante el cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto antes mencionado. - Resolución No. 0709 de 10 de mayo de 2006, a través del cual se confirmó íntegramente la anterior decisión. Y a título de restablecimiento del derecho requirió que se ordenara a la entidad demandada que lo habilitara en el servicio de imágenes diagnósticas. Asimismo solicitó que se le condenara por conceptos de daños materiales y perjuicios morales.  En sentencia de 17 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad de todos los actos censurados y, como reparación del daño material, condenó en abstracto al departamento de Boyacá – Secretaría de Salud al pago del lucro cesante causado desde el 30 de junio de 2006 hasta el 8 de septiembre de esa misma anualidad. Como sustento de su decisión, manifestó que “…, partiendo de un presupuesto fáctico equivocado, es apenas obvio que la aplicación del artículo cuarto de la ley 657 de 2001 conllevó también a un yerro. Probándose el desacierto en los motivos de los actos acusados, es conducente concluir que acaeció la violación normativa del artículo en cita,

lo que afecta los intereses y derechos del demandante principalmente atañederos al trabajo y a ejercer una profesión u oficio. Pero, además de lo anterior, es evidente que la administración también incurrió en el grave desacierto de sustentar la negativa en las exigencias del otrara (sic) vigente Decreto 1665 de 2002 (f. 18), cuando, como acertadamente lo plantea el demandante dicha norma había sido derogada por el artículo 20 del Decreto 1001 de 2006, que regulaba de manera especial el asunto, amén de ser las preceptivas invocadas relativas a temas educativos y no a la prestación de servicios de salud”.2  Inconformes con la decisión, ambas partes del proceso, apelaron el fallo de primera instancia, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 12 de febrero de 2015 mediante la cual revocó el proveído recurrido y, en su lugar, denegó las pretensiones. Concluyó que si bien el actor en sede de tutela había acreditado el cumplimento de los requisitos exigidos por el artículo 4 de Ley 657 de 2001 no hizo lo mismo en sede administrativa por lo que no era posible exigirle a la Secretaría de Salud un actuar diferente. 1.3. Fundamentos de la solicitud En un principio, en el escrito de tutela el accionante, en cuanto a los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada, se limitó a señalar que la decisión proferida por ese organismo había violado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al prestigio profesional y al debido proceso, razón por la cual, con auto de 22 de abril de 20153, la

2 Folio 67. 3 Folio 119. Consejera Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación requirió al señor Reyes Mendoza para que, dentro de los tres días siguientes, se sirviera “aclarar el escrito de tutela, respecto de las razones por las cuales presuntamente el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en algún defecto”. Así las cosas, el 4 de mayo de 2015, el tutelante radicó ante la Secretaría General de esta Corporación escrito en el que señalaba que el Tribunal Administrativo de Boyacá, había vulnerado sus derechos fundamentales porque:  A pesar de haber tenido en cuenta las pruebas allegadas al proceso estas, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el parágrafo del artículo 4 de la ley 657 de 2001, no se valoraron de manera adecuada. Señaló específicamente los documentos que acreditaban los estudios realizados en la Fundación Universitaria del Área Andina visibles a folio 103 y 104 del expediente principal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-00031.  Los Actos Administrativos demandados desconocen la Ley 657 de 2001 y los Decretos 1001 y 1011 de 3 de abril de 2006 expedidos, en su orden, por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de la Protección Social. Sobre los mismos, señaló que fueron expedidos bajo falsa motivación en la medida en que no se fundan en razones de hecho o de derecho por el contrario, su contenido no corresponde a lo estipulado en la Ley 657 de 2001. 1.4. Petición de amparo

Al respecto, la parte actora, señaló: “PRIMERA.- Solicito Honorable Magistrado dejar sin efecto la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic), del 12 de febrero de 2015, Magistrada Ponente Carol Lizeth Cárdenas López, y en su defecto tutelar los Derechos Fundamentales que me asisten, correspondientes al: Derecho al Trabajo (Art. 25 C.P.), derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), Derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26) Derecho al Prestigio Profesional (Art. 26), Debido Proceso Administrativo, (Art. 29 C.P.), Derecho a la familia (Arts. 42), derecho al mínimo vital (art. 53 C.P) y, los demás derechos que oficiosamente el Despacho encuentre vulnerados y/o amenazados al analizarse los hechos y pruebas de la presente acción, de acuerdo con la Sentencia T – 390 de 1997 de la Corte Constitucional.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic), sala decisión Nº

12B Magistrada Ponente CAROL LIZETH CÁRDENAS LOPEZ (sic), que dentro de las 48 horas procedan a proferir el fallo correspondiente en derecho sin violar los derechos fundamentales aquí protegidos. TERCERA.- Se prevenga a los accionados para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la violación de derechos fundamentales de los ciudadanos. CUARTA.- Adviértase a los accionados, que el desacato a lo ordenado en esta Tutela será sancionado en la forma establecida

por el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991. QUINTA.- Se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591, para los fin allí contemplados”4. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia de 22 de mayo de 20155, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 12B en Descongestión, en calidad de autoridad judicial accionada; y al departamento de Boyacá – Secretaría de Salud y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada Pese a haber sido debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio. 1.7. Informes de los terceros con interés 1.7.1. Secretaría de Salud del departamento de Boyacá 4 Folios 5 y 6. 5 Folio 151. Con escrito de 2 de junio de 20156, el Secretario de Salud solicitó que se declararan infundadas todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. Manifestó que los argumentos esgrimidos por el tutelante carecen de fundamento fáctico y jurídico en la medida en que en ningún momento se desplegaron acciones o se omitieron aspectos de los cuales se pueda establecer una vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Por otro lado, adujo que la negativa de inscribir al accionante en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud se basó simple y sencillamente

porque éste no cumplía con los postulados que la Ley 657 de 2001 exigía para radiología e imágenes diagnósticas. Que por el contrario, en los servicios de medicina general, medicina familiar y ultrasonido el actor sí había demostrado los estudios y títulos pertinentes que le habían permitido estar inscrito y desempeñarse en esas áreas. 1.7.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Pese a haber sido debida notificado, guardó silencio. 1.8. Fallo impugnado En sentencia de 13 de agosto de 2015 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo al determinar que la interpretación y valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial accionada se encuentra en consonancia con los supuestos fácticos del caso por lo que no se observa la incidencia en defecto alguno. Como sustento de su decisión, indicó: “…, la ley estableció un mecanismo idóneo para demostrar las habilidades en la especialidad, que es el título de especialista en radiología e imágenes diagnósticas o, título de especialista en otra área más certificado emanado de la universidad que otorgó el título en que específicamente se diga que la persona tiene los conocimientos y capacidades para desarrollar esa habilidad que, en 6 Folios 162 a 164. el presente caso no fue aportado, luego, ante la ausencia de esa prueba, no era correcto otorgar la habilitación perdida. Como no se encontraron los requisitos exigidos por el régimen de excepción por ausencia de prueba, los actos administrativos demandados no desconocieron el principio de legalidad y, por lo

tanto, procedía la negatoria de las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”7. 1.9. Impugnación Mediante escrito de 2 de octubre de 20158, el tutelante impugnó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, se limitó a señalar que sus derechos fundamentales continuaban siendo vulnerados “precisamente por las razones expuestas en la Tutela radicada con el Nro de Radicación Nro (sic) 110010315000201501003000”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia de 13 de agosto de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de agosto de 2015 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al prestigio profesional, al debido proceso, a la familia y al mínimo vital del señor José Gabriel Reyes Mendoza.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) 7 Folio 170.

8 Folio 179. estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a

dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2006-00031 que adelantó el actor contra el departamento de Boyacá – Secretaría de Salud. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 12 de febrero de 2015, notificado mediante edicto desfijado el 19 de marzo de esa misma anualidad16 y ejecutoriado el 25 de 16 Según folio 48. ese mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 13 de abril de 2015 por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí

discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Frente a la decisión favorable proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja se interpuso el recurso de apelación por lo que el proceso pasó a una segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. II.5. Análisis del caso concreto A juicio del señor José Gabriel Reyes Mendoza, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al prestigio profesional, al debido proceso administrativo, a la familia y al mínimo vital al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2015. Sustentó su vulneración en dos argumentos. El primero, tendiente a manifestar que la autoridad judicial accionada no valoró de manera adecuada las pruebas obrantes a folio 103 y 104 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de las cuales, según el accionante, se acreditaban los estudios

en el área de imágenes diagnósticas. Mientras que el segundo, se dirigió a señalar que los actos administrativos demandados en el proceso ordinario desconocieron de manera flagrante la Ley 657 de 2001 y los Decretos 1001 y 1011 de 3 de abril de 2006 expedidos, en su orden, por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de la Protección Social y fueron expedidos bajo falsa motivación. Ahora bien, procederá la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos expuestos por el tutelante en el orden antes mencionado: (i) Es de anotar, que si bien en el libelo introductorio no se especificó bajo qué causal especial de procedibilidad17 se encuadraba el vicio, la Sala entiende que se trata de un defecto fáctico pues lo alegado se origina en el hecho de que el juez ordinario no valoró de manera apropiada las pruebas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obrantes a folios 103 y 104. Sea lo primero señalar, que la prueba contenida en el folio 103 es un documento con fecha de 5 de abril de 2005 suscrito por el Rector Nacional de la Fundación Universitaria del Área Andina, Jesús Báez Aparicio, dirigido al subdirector de vigilancia administrativa del Ministerio de Educación por medio del cual se le informa a este último de la modificación del plan de estudios del programa de Especialización en Salud Familiar. Entretanto en el folio 104 se tiene el documento expedido por la Fundación Universitaria del Área Andina en el que consta el plan de estudios y créditos académicos de la Especialización en Salud Familiar que incluye como materias a

cursar Tecnología Diagnóstica I, II y III. Ahora, si bien el Tribunal accionado las tuvo en cuenta para tomar su decisión, y así también lo consideró la parte actora al señalar explícitamente que “a pesar de que se tuvieron en cuenta las pruebas no se le dieron el verdadero valor para el sentido del fallo…”18, el desacuerdo se produce en cuanto a la valoración que de ellas se hizo. En la providencia enjuiciada, para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el parágrafo 4 de la Ley 657 de 2001 se analizaron, además de las 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Folio 121. diferentes pruebas allegadas al proceso19, precisamente los documentos en comento, de lo que se concluyó: “….a la A

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