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CE-11001-03-15-000-2015-01004-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01004-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO /

AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configurado / DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – Acreditado / ACTO DE RETIRO DEL

SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala resulta evidente que en la sentencia del 15 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio el 31 de julio de 2013, en la cual declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2003 – 30379, se ciñó en todo al ordenamiento jurídico, pues, se reitera, la prevalencia del derecho sustancial no implica en modo alguno que sea dable relevar a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales. Como quedó descrito en el acápite de antecedentes, la decisión cuestionada se fundamentó en la omisión del [Actor] de incluir dentro de los actos administrativos demandados el Decreto 0225 de 2003, mediante el cual

el Gobernador del Departamento del Meta aprobó el Plan de Cargos fijado en el Acuerdo 069 de 2003, pues solamente solicitó la nulidad del mencionado Acuerdo y del Oficio del 11 de junio de 2003, por medio del cual el Gerente del Hospital Departamental de Granada E.S.E. le comunicó que su empleo de auxiliar de droguería había sido suprimido de la planta de personal de la entidad. (…) Luego de revisar el fondo de la decisión cuestionada en sede de tutela, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta no fundamentó la sentencia del 15 de octubre de 2014 en el concepto de acto administrativo integrador, que para la situación fáctica y jurídica del [Actor] lo constituirían en conjunto el Acuerdo No. 069 de 2003 y el Oficio del 11 de junio del mismo año, como acto administrativo definitivo y acto administrativo de ejecución, respectivamente, sino en el concepto de acto administrativo complejo, donde entró a jugar un rol importante, a juicio del juez ordinario, el Decreto 0225 de 2003 que el accionante omitió integrar como proposición jurídica demandada junto con el Acuerdo y el Oficio mencionados. Observa la Sala que el precedente judicial del que se valió el Tribunal Administrativo del Meta es el contenido en la sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) De otra parte, la Sala advierte que el criterio jurídico sobre el asunto que en esta oportunidad se somete a estudio no ha sufrido variaciones jurisprudenciales por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, instancia de cierre de este tipo de

controversias a quien por regla general le corresponde la tarea de fijar el precedente judicial. La Sala concluye su pronunciamiento indicando que lo que se evidencia en la presente acción de tutela es la intención para corregir errores de la defensa en el desarrollo del proceso ordinario, y para ello, se utilizó la acción constitucional, la cual, a todas luces, es improcedente para tal fin, dado que ésta, no es un medio judicial para promover una tercera instancia del proceso resuelto por el Juez Natural. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la providencia acusada no adolece de los defectos que se le endilgan, por el contrario, las razones en que se funda son plausibles y razonables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01004-00(AC)

Actor: JAIME DE JESUS ZAPATA JIMENEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se decide la acción de tutela presentada por el actor el 14 de abril de 2015, contra la providencia judicial proferida el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal

Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Jaime de Jesús Zapata Jiménez, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Meta, al

proferir la sentencia de 15 de octubre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003 – 30379 que promovió contra el Hospital Departamental de Granada E.S.E. I.2 HECHOS El accionante ocupó el cargo de Auxiliar de Droguería del Hospital Departamental de Granada E.S.E. desde el 10 de enero de 1996 hasta el 11 de junio de 2003, cuando fue retirado del cargo en razón a la supresión que del mismo había dispuesto el Acuerdo 069 de 2003 (11 de junio), mediante el cual la Junta Directiva de la mencionada entidad fijó la nueva planta de personal. Por medio del Decreto 0225 de 2003 (11 de junio), el Gobernador encargado del Departamento del Meta, aprobó el “Plan de Cargos y las Asignaciones Civiles para los funcionarios del Hospital Departamental de Granada E.S.E.” contenido en el Acuerdo 069 de 2003 (11 de junio). Mediante Oficio del 11 de junio de 2003, el Gerente del Hospital Departamental de Granada E.S.E. le comunicó al accionante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido por el Acuerdo 069 de 2003. Contra el Oficio del 11 de junio de 2003 y el Acuerdo 069 de 2003 (11 de junio) el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que con la expedición y ejecución de los actos administrativos mencionados se suprimió de manera ilegal de la planta de personal del Hospital Departamental de Granada E.S.E. el cargo de Auxiliar de Droguería que se

encontraba desempeñando. La demanda cursó con el radicado No. 2003 – 30379. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, luego de declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Sostuvo el a quo que cuando se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos, es necesario determinar de forma clara y precisa lo que se demanda, motivo por el que deben incluirse todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Señaló que la presentación de la demanda en debida forma es una carga procesal que recae en la parte actora y por ello le corresponde soportar las consecuencias que se deriven de su inobservancia, puesto que no puede el Juez, sin atentar contra el principio de congruencia, proceder a modificar lo pedido, toda vez que la facultad que tiene el operador judicial de interpretar la demanda, no implica en modo alguno que le corresponda sustituir al actor en el cumplimiento de sus cargas procesales ni subsanar las falencias que ella presente. Indicó que el señor Zapata Jiménez, debió solicitar además de la nulidad de los actos acusados, la del Decreto No. 0225 de 2003 (11 de junio), por el cual se aprobó el plan de cargos establecido por el Acuerdo No. 069 de 2003; así como la de la Resolución No. 135 de 2003 (11 de junio), mediante el cual se adoptó la

planta de cargos establecido por la Junta Directiva a través del mencionado Acuerdo. El Tribunal Administrativo del Meta, en decisión del 15 de octubre de 2014, al estudiar el recurso de apelación presentado por el accionante, confirmó la providencia impugnada argumentando que: “Así pues, en el presente asunto el acto administrativo complejo, al igual que en la providencia transcrita, está constituido por el Acuerdo mediante el cual la Junta Directiva del Hospital de Granada fijó la Planta de Personal de la entidad, esto es el Acuerdo 069 de 2003, y por el Decreto Departamental que aprobó la misma, siendo entonces necesario solicitar su nulidad conjunta, a efectos de que en caso de advertirse algún vicio de nulidad, ambas voluntades salgan del ordenamiento jurídico y dejen de producir efectos respecto del aquí demandante. Para la Sala, no resulta razonable desde ningún punto de vista, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 069 de 2003, sin realizar control de legalidad sobre el Decreto 0225 de la misma anualidad, acto administrativo que por disposición legal era necesario para conformar la decisión que hoy es objeto de debate, y que además no puede negarse su existencia y presunción de legalidad, estudio que sólo pudo haber sido efectuado a solicitud de la parte actora en su escrito de demanda, pues el Juez no puede entrar a suplir las falencias u omisiones en que incurren las partes dentro de las actuaciones judiciales, cuando su carga recae única y exclusivamente en aquellas.” A juicio del accionante, la sentencia cuestionada incurrió en un defecto

procedimental por exceso ritual manifiesto, al argumentar razones de forma respecto de la demanda, para inhibirse de resolver de fondo el asunto litigioso puesto a su consideración. Además, considera que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció el precedente judicial expuesto por el Consejo de Estado acerca de lo que denominó “la teoría del acto integrador”. Sin embargo, no precisó ningún pronunciamiento sobre la materia. I.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 15 de octubre del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y se ordene proferir una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Oficio del 11 de junio de 2003 y el Acuerdo 069 de 2003 (11 de junio), que cursó bajo el radicado número 2003 – 30379.

II. ACTUACIÓN 2.1. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. 2.2. El Gerente del Hospital Departamental de Granada E.S.E. presentó contestación a la acción de tutela señalando de forma muy sucinta las razones que llevaron a la administración a expedir el Acuerdo 069 de 2003, mediante el cual se fijó una nueva planta de personal para la mencionada entidad hospitalaria.

Explicó que al haber sido desvinculado, por supresión del cargo, al señor Zapata Jiménez se le pagó la indemnización correspondiente, frente a la cual no presentó reparos. Adjuntó una serie de providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo del Meta, donde se ha estudiado la legalidad del Acuerdo

069 de 2003, con el objeto de ilustrar al juez constitucional acerca del contenido y los efectos de dicho acto. Por todo lo anterior, solicitó que se mantuviera incólume la sentencia que por vía de tutela se pretende revocar.

III. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que el actor atribuye al Tribunal Administrativo del Meta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en la sentencia del 15 de octubre de 2014, confirmó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que fue declarada de oficio, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en providencia del 31 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2003

– 30379. En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada por el señor Zapata Jiménez incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial, al haber estimado la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2003 – 30379. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y la

tesis de procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego entrar a pronunciarse sobre el caso concreto. 3.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.4 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte

Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.5 Análisis del caso en concreto En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual confirmó la decisión emanada del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio el 31 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003 – 30379 que instauró contra el Hospital Departamental de Granada E.S.E.

Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia

constitucional1 1 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 15 de octubre de 2014, siendo notificada por edicto que se desfijó el 29 de octubre siguiente, y el escrito de amparo fue presentado el 14 de abril de 2015, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2.  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los

cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados;  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso;  El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la presunta configuración del defecto procedimental, es importante exponer, de forma previa a realizar el examen respectivo, en que consiste este yerro y cuando se entiende configurado. 3.5.1 Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el concepto del defecto procedimental encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales. En desarrollo de dichas normas constitucionales, la Corte Constitucional ha establecido dos modalidades bajo las cuales se puede configurar este defecto: i) Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 2Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez,

Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” absoluto, que se da cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”3. Con relación al exceso ritual manifiesto la Corte Constitucional en la sentencia T1306 de 2001 precisó: “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”4 En ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: “(…) cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga

en el desconocimiento de derechos fundamentales”5 3.5.1.1 Sobre los deberes, cargas y obligaciones procesales. 3 Sentencia T – 620 de 9 de septiembre de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el concepto de exceso ritual manifiesto, ver también Sentencia T – 268 de 19 de abril de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”. 5 Ver Sentencia T-429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En atención a los planteamientos de la tutelante, resulta pertinente detenerse brevemente en tres categorías jurídicas al mismo tiempo semejantes y distintas del derecho procesal: los deberes, las cargas y las obligaciones procesales. Como observó la Corte Constitucional en la sentencia C-1512 de 20006 (M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis), dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley

asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza. Y a los efectos de exponer la idea, se citó a la Corte Suprema de Justicia cuando observó en una de sus decisiones: “(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de debe

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